Santiago,
diecis茅is
de enero de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
Primero: Que
en estos autos sobre juicio sumario del art铆culo 171 del C贸digo
Sanitario y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso
de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n que confirm贸 el
fallo que desestim贸 dejar sin efecto la multa sanitaria aplicada por
Resoluci贸n Exenta N° 2662 de 7 de mayo de 2012 dictada por la
Secretar铆a Regional Ministerial de Salud del B铆o B铆o, y que
accedi贸 a rebajar su monto de doscientas a cien Unidades Tributarias
Mensuales.
Segundo:
Que
en primer lugar el recurso de nulidad sustancial denuncia la
infracci贸n de lo dispuesto en la Ley N° 19.880 en relaci贸n con el
art铆culo 171 inciso primero del C贸digo Sanitario, toda vez que el
fallo entiende que por no alegar la ilegalidad del sumario sanitario
durante el mismo ello no puede hacerse con posterioridad por la v铆a
judicial. Manifiesta que no existe ninguna disposici贸n que indique
que la infracci贸n al debido proceso deba sustanciarse exclusivamente
en sede administrativa mediante el procedimiento regulado en la Ley
N° 19.880.
En segundo lugar acusa la contravenci贸n del art铆culo 384 del C贸digo
de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 366 del mismo
cuerpo legal y al art铆culo 171 inciso segundo del C贸digo Sanitario,
toda vez que los hechos que motivaron la sanci贸n no se encuentran
comprobados en el sumario sanitario, atendido que no se pueden dar
por acreditados hechos con la sola declaraci贸n de un testigo a quien
no pudo contrainterrogar, raz贸n por la cual la declaraci贸n carece
de toda validez.
En tercer lugar el
recurso da por infringido el art铆culo 163 del C贸digo Sanitario en
relaci贸n con el art铆culo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta
Fundamental, puesto que para poder acreditar la falsedad de las
alegaciones que se le imputan y defenderse era necesario que
conociera los cargos o infracciones investigadas; empero, el acta de
inspecci贸n no las indica, ni tampoco la resoluci贸n impugnada
expresa cu谩les son las normas espec铆ficamente vulneradas.
Por
煤ltimo invoca la transgresi贸n del art铆culo 3° del Decreto Supremo
N° 594, que dispone que: “la empresa est谩 obligada a mantener en
los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales
necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores que en
ellos se desempe帽en, sean estos dependientes directos suyos o lo
sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella”,
de lo cual se infiere que la disposici贸n se refiere s贸lo a las
normas sanitarias y ambientales y no a las de seguridad.
Tercero:
Que
es pertinente indicar que el reclamo interpuesto por 脕ridos Coronel
Ltda. pide que se deje sin efecto la Resoluci贸n Exenta N° 2662 de
la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud del B铆o B铆o fundado en
las siguientes alegaciones: (i) El sumario sanitario infringi贸 el
debido proceso, toda vez que no se le inform贸 cu谩les eran la
supuestas infracciones investigadas, circunstancia que le impidi贸
ejercer las defensas correspondientes; (ii) Los hechos no se
encuentran comprobados; (iii) La resoluci贸n no indica las normas
legales por las que se le sanciona, teniendo presente que las
invocadas por la autoridad administrativa en la resoluci贸n de multa
no describen el n煤cleo esencial de la conducta que se sanciona.
Cuarto: Que
es necesario consignar que la resoluci贸n sancionatoria se fundament贸
en lo siguiente: (i) Por acta de inspecci贸n de 23 de febrero de 2012
personal de la Seremi de Salud del B铆o B铆o se constituy贸 en visita
de inspecci贸n en dependencias de 脕ridos Coronel Ltda., atendida la
notificaci贸n de accidente laboral fatal que afect贸 al trabajador
Jos茅 Flores Flores, hecho ocurrido el 21 del mismo mes cerca de las
19:30 horas, en circunstancias que el trabajador se encontraba al
interior del buz贸n alimentador de 谩ridos de chancadora de l铆nea 2,
el operador de cargador frontal deja caer una carga de 谩ridos
(cuatro toneladas) aplastando al trabajador, quien fallece por
asfixia. (ii) El representante de la empresa al comparecer se帽al贸
que al momento del accidente no se encontraba en el lugar y que
solamente contaba con patente para comercializaci贸n de 谩ridos;
(iii) Se presentaron a declarar como testigos de la empresa Euraldo
Salazar y Jaime Flores; (iv) Se emiti贸 informe t茅cnico de 9 de
abril de 2012 evacuado por profesional de la Unidad de Salud
Ocupacional del Departamento del Ambiente de la misma Seremi de
Salud.
La resoluci贸n
impugnada expres贸 que se verific贸 el incumplimiento de la normativa
legal y reglamentaria seg煤n los hechos que se se帽alan: falta de
supervisi贸n, no cuenta con procedimientos seguros de trabajo ni
informe sanitario para su funcionamiento, no acredita haber dado a
conocer el derecho a saber, no entrega Reglamento Interno de Higiene
y Seguridad y no demuestra capacitaciones entregadas al trabajador
en los riesgos relacionados a la operaci贸n y mantenci贸n de la
procesadora de 谩ridos, todo lo cual constituye infracci贸n a los
art铆culos 3°, 36, 37, y 53 del Decreto Supremo N° 594/1999
Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B谩sicas en los
lugares de trabajo; relacionado con los art铆culos 21 y 22 del
Decreto Supremo N° 40/69 Reglamento sobre prevenci贸n de riesgos
profesionales, los que a su turno se relacionan con los art铆culos 68
y 76 de la Ley N° 16.744.
Quinto: Que
el fallo de primera instancia –confirmado sin modificaciones-
desestim贸 las alegaciones formuladas por el reclamante en los
siguientes t茅rminos:
1.- Las alegaciones
que cuestionan la legalidad, validez y fundamentaci贸n de la
Resoluci贸n N° 2662 no pueden ventilarse a trav茅s de la acci贸n
intentada, pues son otras las v铆as que deben usarse para tutelar la
garant铆a del debido proceso. Agrega que la Ley N° 19.880 dispone en
su art铆culo 1° que cuando la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicar谩 con car谩cter
de supletoria; de modo que la parte reclamante pudo ejercer sus
derechos en el procedimiento administrativo si le parec铆a que no se
llevaba a efecto un debido proceso en su contra.
2.- La resoluci贸n
invoca la normativa que estim贸 aplicable a los hechos dados por
acreditados, justificando la decisi贸n adoptada en los razonamientos
que la misma contiene.
3.- El fallo rese帽a
los art铆culos 82 letras a) y b) del C贸digo Sanitario; 3, 37 y 131
del Decreto Supremo N° 594 sobre condiciones sanitarias y
ambientales b谩sicas en los lugares de trabajo; 21 del Decreto
Supremo N° 40 que aprueba el Reglamento sobre Prevenci贸n de Riesgos
Profesionales; 65 de la Ley N° 16.744; 184 del C贸digo del Trabajo y
Decreto Supremo N° 72 que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera.
4.- Al momento del
accidente no hab铆a supervisor que vigilara el quehacer de los
trabajadores. Si bien se efectuaban charlas de inducci贸n diaria,
茅stas no garantizaron la comprensi贸n de las mismas por los
trabajadores de lo que puede concluirse que debieron ser
insuficientes, ya que nada explica que un trabajador vuelva a un
lugar en el que ya hab铆a efectuado la labor encomendada, sin
precauci贸n alguna ni aviso, a lo menos, a alguno de sus pares, sin
extremar las medidas del caso dada la naturaleza de la maquinaria
puesta en movimiento. Por lo dem谩s, bajar una escalera y dejar una
herramienta en el borde de la m谩quina para indicar que se est谩
limpiando la misma, s贸lo parece un procedimiento precario de
trabajo, que no puede equipararse a un procedimiento seguro.
5.- Concluye que los
hechos motivo de la sanci贸n se encuentran acreditados y que
constituyen una infracci贸n a las leyes laborales y reglamentos
sanitarios.
Sexto: Que
en lo relativo a la denuncia de infracci贸n tanto de lo dispuesto en
la Ley N° 19.880 en relaci贸n con el art铆culo 171 inciso primero
del C贸digo Sanitario como del art铆culo 163 del mismo cuerpo legal
en vinculaci贸n con el art铆culo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta
Fundamental, cabe se帽alar que cualquiera sea la opini贸n que
merezcan a esta Corte las aseveraciones en la sentencia en cuanto a
la oportunidad para atacar la legalidad del procedimiento
administrativo, lo cierto es que ellas no tienen la aptitud de
influir en lo dispositivo del fallo, puesto que los hechos motivo de
la sanci贸n fueron probados no s贸lo con el acta de inspecci贸n que
dio origen al procedimiento administrativo sino que tambi茅n con
otros medios de convicci贸n valorados por el sumariante, como el
informe t茅cnico emanado del Departamento de Salud Ocupacional de la
Seremi de Salud del B铆o B铆o. Por otra parte, cabe consignar que en
la aludida acta de inspecci贸n se dej贸 expresa constancia de la
citaci贸n al representante legal de la empresa sancionada para que
indicara las medidas adoptadas en relaci贸n al riesgo que dio origen
al accidente y explicara tanto el procedimiento de trabajo seguro
como los antecedentes relativos a la capacitaci贸n del trabajador
fallecido.
De lo expuesto se
sigue que las alegaciones formuladas por el recurrente carecen de
sustento por cuanto se dieron a conocer a la empresa reclamante los
hechos y circunstancias de la investigaci贸n –relativos a la
adopci贸n de medidas para evitar los riesgos de accidentes-; adem谩s
el sumariante estableci贸 debidamente la infracci贸n atribuida
indicando que hay falta de supervisi贸n, la empresa no cuenta con
procedimientos seguros de trabajo, no hay informe sanitario para su
funcionamiento, no se acredita haber dado a conocer el derecho a
saber, no hay entrega de Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y
no se demuestran capacitaciones entregadas al trabajador en los
riesgos relacionados a la operaci贸n y mantenci贸n de la procesadora
de 谩ridos. Por 煤ltimo, la resoluci贸n sancionatoria se帽al贸 las
normas infringidas por la empresa investigada, esto es, los art铆culos
3°, 36, 37, y 53 del Decreto Supremo N° 594/1999 Reglamento sobre
Condiciones Sanitarias y Ambientales B谩sicas en los lugares de
trabajo; 21 y 22 del Decreto Supremo N° 40/69 Reglamento sobre
prevenci贸n de riesgos profesionales, los que se relacionan con los
art铆culos 68 y 76 de la Ley N° 16.744.
S茅ptimo:
Que
lo reci茅n se帽alado debe relacionarse con lo que esta Corte ha
indicado en relaci贸n con el Derecho Administrativo Sancionador, esto
es la rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento
reconoce a ciertos 贸rganos administrativos para sancionar conductas
que atentan contra las funciones de la Administraci贸n o contra otros
bien jur铆dicos que la afectan de manera directa. Se ha expresado que
la potestad sancionadora de la Administraci贸n admite un origen com煤n
con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, l铆mites y garant铆as que
en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideraci贸n a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.
Octavo:
Que como expresi贸n de la actividad administrativa estatal la
potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los 贸rganos del Estado a actuar con
arreglo a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella.
En el campo
particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad
requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con
que se las castiga est茅n previamente determinadas en la ley. Este
criterio rector encuentra su expresi贸n m谩s espec铆fica en otro
principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo
con el cual no resulta suficiente que la infracci贸n se halle
establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de
que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo
que se resguarda la garant铆a de la seguridad jur铆dica, desde que la
descripci贸n del comportamiento indebido pone anticipadamente en
conocimiento del destinatario cu谩l es el deber a que tiene que
ce帽irse en su actuar.
Noveno:
Que, sin embargo, la naturaleza de las contravenciones
administrativas, en las que confluyen componentes t茅cnicos,
din谩micos y sujetos a variabilidad en el tiempo, hace imposible su
s铆ntesis descriptiva en un precepto general como lo es una ley, de
modo que el principio de tipicidad al traspasarse al 谩mbito
sancionatorio de la Administraci贸n admite ciertos grados de
atenuaci贸n.
D茅cimo:
Que en armon铆a con lo que se viene diciendo la jurisprudencia ha
entendido que la predeterminaci贸n de los comportamientos que
configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia
de que en la ley se describa el n煤cleo esencial de las conductas
censurables, pudiendo 茅stas precisarse y complementarse en aspectos
no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la
legislativa, como es el Ejecutivo, por v铆a de decretos y
reglamentos, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecuci贸n
que le compete.
Und茅cimo:
Que expresadas las anteriores consideraciones, cabe tener presente
que el art铆culo 174 del C贸digo Sanitario menciona las penas que
pueden aplicarse a quienes incurran en conductas transgresoras a sus
preceptos y a los reglamentos sanitarios.
Esta disposici贸n
debe relacionarse con lo establecido en el art铆culo 82 del mismo
texto legal, que prescribe que el respectivo reglamento debe
comprender normas que se refieran a "las condiciones de higiene
y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos,
maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con
el fin de proteger especialmente la vida, la salud y bienestar de los
obreros y empleados y de la poblaci贸n en general".
A su vez, el
art铆culo 184 del citado C贸digo en su inciso primero establece que:
"El empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales".
A su turno, el
Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en
congruencia con el antes aludido art铆culo 84 del C贸digo Sanitario,
dispone: "La empresa est谩 obligada a mantener en los lugares de
trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para
proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se
desempe帽an, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de
terceros contratistas que realizan actividades para ella."
(Art铆culo 3); y agrega que "Los elementos estructurales de la
construcci贸n de los locales de trabajo y todas las maquinarias,
instalaciones, as铆 como las herramientas y equipos, se mantendr谩n
en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar da帽o a
las personas." (Art铆culo 36). Tambi茅n a帽ade que "deber谩
suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que
pueda afectar la salud o integridad f铆sica de los trabajadores"
(Art铆culo 37); igualmente indica que "El empleador deber谩
proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de
protecci贸n personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento
necesario para su correcto empleo, debiendo, adem谩s, mantenerlos en
perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deber谩
usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo"
(art铆culo 53).
Finalmente el
art铆culo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 establece que los
empleadores tienen la obligaci贸n de informar oportuna y
convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que
entra帽an sus labores, de las medidas preventivas y de los m茅todos
de trabajo correctos.
Duod茅cimo:
Que armonizando lo estatuido en las disposiciones de dichos Decretos
Supremos, del C贸digo del Trabajo y de la Ley N° 16.744, con lo
establecido en el art铆culo 82 del C贸digo Sanitario, es dable
advertir que la conducta por la cual se sancion贸 a la empresa
reclamante se encuentra debidamente encuadrada en las disposiciones
que le impon铆an la obligaci贸n de mantener las medidas de seguridad
orientadas a evitar accidentes que importaran un riesgo para la vida
de los trabajadores y de terceros en general, seg煤n lo contemplado
en las previsiones de orden legal y reglamentario que se han
rese帽ado.
En esas
circunstancias, no es posible dudar de que el reclamante como
empleador del trabajador fallecido no adopt贸 todas las medidas
necesarias para proteger la vida de las personas que trabajaban en el
recinto de la empresa, si se tiene en consideraci贸n que en el lugar
no hab铆a supervisi贸n alguna y que no hab铆a un procedimiento seguro
para dar aviso acerca de la limpieza de una maquinaria de la empresa.
D茅cimo tercero:
Que,
por 煤ltimo, en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 384 del C贸digo
de Procedimiento Civil, cabe destacar que ella no es efectiva, desde
que dicha preceptiva no es reguladora de la prueba sino que
煤nicamente otorga orientaciones para que los jueces puedan apreciar
el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias
para los magistrados de la instancia, de manera que ambas escapan del
control de casaci贸n que hace esta Corte a trav茅s de este arbitrio
de impugnaci贸n. Aparte de lo anterior, cabe destacar que el
recurrente no ha explicado claramente en
qu茅 consiste el error de derecho en el aspecto referido, por cuanto
el libelo se limita a indicar que los hechos no
se pueden dar por acreditados con la sola declaraci贸n de un testigo
a quien no pudo contrainterrogar, pero sin se帽alar
en el escrito la forma en que se concreta la infracci贸n, lo que
deviene adem谩s en que la exposici贸n carezca de la exactitud
requerida, defecto que no es susceptible de obviar porque de
aceptarse importar铆a dejar a la discrecionalidad de esta Corte la
determinaci贸n del error de derecho que denuncia, en circunstancias
que ello ata帽e a un asunto que la ley ha impuesto a la parte
agraviada.
D茅cimo
cuarto: Que
en virtud de los razonamientos expresados s贸lo cabe concluir que el
recurso de casaci贸n en el fondo adolece de manifiesta falta de
fundamento.
Por
estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos
764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandante en su
presentaci贸n de fojas 91 en contra de la sentencia de veintisiete de
septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 90.
Reg铆strese
y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n
a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.
Rol
N° 11.462-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr.
Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, el Abogado Integrante se帽or Lagos por estar ausente.
Santiago, 16 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
diecis茅is de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.