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lunes, 7 de abril de 2014

Potestad sancionadora de la administraci贸n. Principio de legalidad y tipicidad. Componentes que confluyen en las infracciones administrativas.

Santiago, diecis茅is de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos sobre juicio sumario del art铆culo 171 del C贸digo Sanitario y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n que confirm贸 el fallo que desestim贸 dejar sin efecto la multa sanitaria aplicada por Resoluci贸n Exenta N° 2662 de 7 de mayo de 2012 dictada por la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud del B铆o B铆o, y que accedi贸 a rebajar su monto de doscientas a cien Unidades Tributarias Mensuales.

Segundo: Que en primer lugar el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracci贸n de lo dispuesto en la Ley N° 19.880 en relaci贸n con el art铆culo 171 inciso primero del C贸digo Sanitario, toda vez que el fallo entiende que por no alegar la ilegalidad del sumario sanitario durante el mismo ello no puede hacerse con posterioridad por la v铆a judicial. Manifiesta que no existe ninguna disposici贸n que indique que la infracci贸n al debido proceso deba sustanciarse exclusivamente en sede administrativa mediante el procedimiento regulado en la Ley N° 19.880.
En segundo lugar acusa la contravenci贸n del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 366 del mismo cuerpo legal y al art铆culo 171 inciso segundo del C贸digo Sanitario, toda vez que los hechos que motivaron la sanci贸n no se encuentran comprobados en el sumario sanitario, atendido que no se pueden dar por acreditados hechos con la sola declaraci贸n de un testigo a quien no pudo contrainterrogar, raz贸n por la cual la declaraci贸n carece de toda validez.
En tercer lugar el recurso da por infringido el art铆culo 163 del C贸digo Sanitario en relaci贸n con el art铆culo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta Fundamental, puesto que para poder acreditar la falsedad de las alegaciones que se le imputan y defenderse era necesario que conociera los cargos o infracciones investigadas; empero, el acta de inspecci贸n no las indica, ni tampoco la resoluci贸n impugnada expresa cu谩les son las normas espec铆ficamente vulneradas.
Por 煤ltimo invoca la transgresi贸n del art铆culo 3° del Decreto Supremo N° 594, que dispone que: “la empresa est谩 obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores que en ellos se desempe帽en, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella”, de lo cual se infiere que la disposici贸n se refiere s贸lo a las normas sanitarias y ambientales y no a las de seguridad.
Tercero: Que es pertinente indicar que el reclamo interpuesto por 脕ridos Coronel Ltda. pide que se deje sin efecto la Resoluci贸n Exenta N° 2662 de la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud del B铆o B铆o fundado en las siguientes alegaciones: (i) El sumario sanitario infringi贸 el debido proceso, toda vez que no se le inform贸 cu谩les eran la supuestas infracciones investigadas, circunstancia que le impidi贸 ejercer las defensas correspondientes; (ii) Los hechos no se encuentran comprobados; (iii) La resoluci贸n no indica las normas legales por las que se le sanciona, teniendo presente que las invocadas por la autoridad administrativa en la resoluci贸n de multa no describen el n煤cleo esencial de la conducta que se sanciona.
Cuarto: Que es necesario consignar que la resoluci贸n sancionatoria se fundament贸 en lo siguiente: (i) Por acta de inspecci贸n de 23 de febrero de 2012 personal de la Seremi de Salud del B铆o B铆o se constituy贸 en visita de inspecci贸n en dependencias de 脕ridos Coronel Ltda., atendida la notificaci贸n de accidente laboral fatal que afect贸 al trabajador Jos茅 Flores Flores, hecho ocurrido el 21 del mismo mes cerca de las 19:30 horas, en circunstancias que el trabajador se encontraba al interior del buz贸n alimentador de 谩ridos de chancadora de l铆nea 2, el operador de cargador frontal deja caer una carga de 谩ridos (cuatro toneladas) aplastando al trabajador, quien fallece por asfixia. (ii) El representante de la empresa al comparecer se帽al贸 que al momento del accidente no se encontraba en el lugar y que solamente contaba con patente para comercializaci贸n de 谩ridos; (iii) Se presentaron a declarar como testigos de la empresa Euraldo Salazar y Jaime Flores; (iv) Se emiti贸 informe t茅cnico de 9 de abril de 2012 evacuado por profesional de la Unidad de Salud Ocupacional del Departamento del Ambiente de la misma Seremi de Salud.
La resoluci贸n impugnada expres贸 que se verific贸 el incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria seg煤n los hechos que se se帽alan: falta de supervisi贸n, no cuenta con procedimientos seguros de trabajo ni informe sanitario para su funcionamiento, no acredita haber dado a conocer el derecho a saber, no entrega Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y no demuestra capacitaciones entregadas al trabajador en los riesgos relacionados a la operaci贸n y mantenci贸n de la procesadora de 谩ridos, todo lo cual constituye infracci贸n a los art铆culos 3°, 36, 37, y 53 del Decreto Supremo N° 594/1999 Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B谩sicas en los lugares de trabajo; relacionado con los art铆culos 21 y 22 del Decreto Supremo N° 40/69 Reglamento sobre prevenci贸n de riesgos profesionales, los que a su turno se relacionan con los art铆culos 68 y 76 de la Ley N° 16.744.
Quinto: Que el fallo de primera instancia –confirmado sin modificaciones- desestim贸 las alegaciones formuladas por el reclamante en los siguientes t茅rminos:
1.- Las alegaciones que cuestionan la legalidad, validez y fundamentaci贸n de la Resoluci贸n N° 2662 no pueden ventilarse a trav茅s de la acci贸n intentada, pues son otras las v铆as que deben usarse para tutelar la garant铆a del debido proceso. Agrega que la Ley N° 19.880 dispone en su art铆culo 1° que cuando la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicar谩 con car谩cter de supletoria; de modo que la parte reclamante pudo ejercer sus derechos en el procedimiento administrativo si le parec铆a que no se llevaba a efecto un debido proceso en su contra.
2.- La resoluci贸n invoca la normativa que estim贸 aplicable a los hechos dados por acreditados, justificando la decisi贸n adoptada en los razonamientos que la misma contiene.
3.- El fallo rese帽a los art铆culos 82 letras a) y b) del C贸digo Sanitario; 3, 37 y 131 del Decreto Supremo N° 594 sobre condiciones sanitarias y ambientales b谩sicas en los lugares de trabajo; 21 del Decreto Supremo N° 40 que aprueba el Reglamento sobre Prevenci贸n de Riesgos Profesionales; 65 de la Ley N° 16.744; 184 del C贸digo del Trabajo y Decreto Supremo N° 72 que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera.
4.- Al momento del accidente no hab铆a supervisor que vigilara el quehacer de los trabajadores. Si bien se efectuaban charlas de inducci贸n diaria, 茅stas no garantizaron la comprensi贸n de las mismas por los trabajadores de lo que puede concluirse que debieron ser insuficientes, ya que nada explica que un trabajador vuelva a un lugar en el que ya hab铆a efectuado la labor encomendada, sin precauci贸n alguna ni aviso, a lo menos, a alguno de sus pares, sin extremar las medidas del caso dada la naturaleza de la maquinaria puesta en movimiento. Por lo dem谩s, bajar una escalera y dejar una herramienta en el borde de la m谩quina para indicar que se est谩 limpiando la misma, s贸lo parece un procedimiento precario de trabajo, que no puede equipararse a un procedimiento seguro.
5.- Concluye que los hechos motivo de la sanci贸n se encuentran acreditados y que constituyen una infracci贸n a las leyes laborales y reglamentos sanitarios.
Sexto: Que en lo relativo a la denuncia de infracci贸n tanto de lo dispuesto en la Ley N° 19.880 en relaci贸n con el art铆culo 171 inciso primero del C贸digo Sanitario como del art铆culo 163 del mismo cuerpo legal en vinculaci贸n con el art铆culo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta Fundamental, cabe se帽alar que cualquiera sea la opini贸n que merezcan a esta Corte las aseveraciones en la sentencia en cuanto a la oportunidad para atacar la legalidad del procedimiento administrativo, lo cierto es que ellas no tienen la aptitud de influir en lo dispositivo del fallo, puesto que los hechos motivo de la sanci贸n fueron probados no s贸lo con el acta de inspecci贸n que dio origen al procedimiento administrativo sino que tambi茅n con otros medios de convicci贸n valorados por el sumariante, como el informe t茅cnico emanado del Departamento de Salud Ocupacional de la Seremi de Salud del B铆o B铆o. Por otra parte, cabe consignar que en la aludida acta de inspecci贸n se dej贸 expresa constancia de la citaci贸n al representante legal de la empresa sancionada para que indicara las medidas adoptadas en relaci贸n al riesgo que dio origen al accidente y explicara tanto el procedimiento de trabajo seguro como los antecedentes relativos a la capacitaci贸n del trabajador fallecido.
De lo expuesto se sigue que las alegaciones formuladas por el recurrente carecen de sustento por cuanto se dieron a conocer a la empresa reclamante los hechos y circunstancias de la investigaci贸n –relativos a la adopci贸n de medidas para evitar los riesgos de accidentes-; adem谩s el sumariante estableci贸 debidamente la infracci贸n atribuida indicando que hay falta de supervisi贸n, la empresa no cuenta con procedimientos seguros de trabajo, no hay informe sanitario para su funcionamiento, no se acredita haber dado a conocer el derecho a saber, no hay entrega de Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y no se demuestran capacitaciones entregadas al trabajador en los riesgos relacionados a la operaci贸n y mantenci贸n de la procesadora de 谩ridos. Por 煤ltimo, la resoluci贸n sancionatoria se帽al贸 las normas infringidas por la empresa investigada, esto es, los art铆culos 3°, 36, 37, y 53 del Decreto Supremo N° 594/1999 Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B谩sicas en los lugares de trabajo; 21 y 22 del Decreto Supremo N° 40/69 Reglamento sobre prevenci贸n de riesgos profesionales, los que se relacionan con los art铆culos 68 y 76 de la Ley N° 16.744.
S茅ptimo: Que lo reci茅n se帽alado debe relacionarse con lo que esta Corte ha indicado en relaci贸n con el Derecho Administrativo Sancionador, esto es la rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos 贸rganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administraci贸n o contra otros bien jur铆dicos que la afectan de manera directa. Se ha expresado que la potestad sancionadora de la Administraci贸n admite un origen com煤n con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, l铆mites y garant铆as que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideraci贸n a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.
Octavo: Que como expresi贸n de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los 贸rganos del Estado a actuar con arreglo a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga est茅n previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresi贸n m谩s espec铆fica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracci贸n se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garant铆a de la seguridad jur铆dica, desde que la descripci贸n del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cu谩l es el deber a que tiene que ce帽irse en su actuar.
Noveno: Que, sin embargo, la naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que confluyen componentes t茅cnicos, din谩micos y sujetos a variabilidad en el tiempo, hace imposible su s铆ntesis descriptiva en un precepto general como lo es una ley, de modo que el principio de tipicidad al traspasarse al 谩mbito sancionatorio de la Administraci贸n admite ciertos grados de atenuaci贸n.
D茅cimo: Que en armon铆a con lo que se viene diciendo la jurisprudencia ha entendido que la predeterminaci贸n de los comportamientos que configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia de que en la ley se describa el n煤cleo esencial de las conductas censurables, pudiendo 茅stas precisarse y complementarse en aspectos no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la legislativa, como es el Ejecutivo, por v铆a de decretos y reglamentos, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecuci贸n que le compete.
Und茅cimo: Que expresadas las anteriores consideraciones, cabe tener presente que el art铆culo 174 del C贸digo Sanitario menciona las penas que pueden aplicarse a quienes incurran en conductas transgresoras a sus preceptos y a los reglamentos sanitarios.
Esta disposici贸n debe relacionarse con lo establecido en el art铆culo 82 del mismo texto legal, que prescribe que el respectivo reglamento debe comprender normas que se refieran a "las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger especialmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la poblaci贸n en general".
A su vez, el art铆culo 184 del citado C贸digo en su inciso primero establece que: "El empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".
A su turno, el Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en congruencia con el antes aludido art铆culo 84 del C贸digo Sanitario, dispone: "La empresa est谩 obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempe帽an, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella." (Art铆culo 3); y agrega que "Los elementos estructurales de la construcci贸n de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, as铆 como las herramientas y equipos, se mantendr谩n en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar da帽o a las personas." (Art铆culo 36). Tambi茅n a帽ade que "deber谩 suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad f铆sica de los trabajadores" (Art铆culo 37); igualmente indica que "El empleador deber谩 proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de protecci贸n personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, adem谩s, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deber谩 usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo" (art铆culo 53).
Finalmente el art铆culo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 establece que los empleadores tienen la obligaci贸n de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entra帽an sus labores, de las medidas preventivas y de los m茅todos de trabajo correctos.
Duod茅cimo: Que armonizando lo estatuido en las disposiciones de dichos Decretos Supremos, del C贸digo del Trabajo y de la Ley N° 16.744, con lo establecido en el art铆culo 82 del C贸digo Sanitario, es dable advertir que la conducta por la cual se sancion贸 a la empresa reclamante se encuentra debidamente encuadrada en las disposiciones que le impon铆an la obligaci贸n de mantener las medidas de seguridad orientadas a evitar accidentes que importaran un riesgo para la vida de los trabajadores y de terceros en general, seg煤n lo contemplado en las previsiones de orden legal y reglamentario que se han rese帽ado.
En esas circunstancias, no es posible dudar de que el reclamante como empleador del trabajador fallecido no adopt贸 todas las medidas necesarias para proteger la vida de las personas que trabajaban en el recinto de la empresa, si se tiene en consideraci贸n que en el lugar no hab铆a supervisi贸n alguna y que no hab铆a un procedimiento seguro para dar aviso acerca de la limpieza de una maquinaria de la empresa.
D茅cimo tercero: Que, por 煤ltimo, en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, cabe destacar que ella no es efectiva, desde que dicha preceptiva no es reguladora de la prueba sino que 煤nicamente otorga orientaciones para que los jueces puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias para los magistrados de la instancia, de manera que ambas escapan del control de casaci贸n que hace esta Corte a trav茅s de este arbitrio de impugnaci贸n. Aparte de lo anterior, cabe destacar que el recurrente no ha explicado claramente en qu茅 consiste el error de derecho en el aspecto referido, por cuanto el libelo se limita a indicar que los hechos no se pueden dar por acreditados con la sola declaraci贸n de un testigo a quien no pudo contrainterrogar, pero sin se帽alar en el escrito la forma en que se concreta la infracci贸n, lo que deviene adem谩s en que la exposici贸n carezca de la exactitud requerida, defecto que no es susceptible de obviar porque de aceptarse importar铆a dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinaci贸n del error de derecho que denuncia, en circunstancias que ello ata帽e a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.
D茅cimo cuarto: Que en virtud de los razonamientos expresados s贸lo cabe concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandante en su presentaci贸n de fojas 91 en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 90.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.

Rol N° 11.462-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Lagos por estar ausente. Santiago, 16 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecis茅is de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.