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lunes, 7 de abril de 2014

Acción de tutela laboral, acogida. Recurso de unificación de jurisprudencia requiere señalar la materia de derecho sobre la que se pretende obtener uniformidad. Improcedencia de hacer valer en esta sede la causal de nulidad de infracción de las normas sobre apreciación de la prueba.


Santiago, cuatro de febrero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, para los efectos previstos en el inciso séptimo del artículo 483 del Código del 
Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, por la que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte contra el fallo del Juzgado del Trabajo de esa ciudad, el que, a su vez, acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales y condenó a la demandada a pagar las sumas que indica, por concepto de incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios y seis remuneraciones como indemnización adicional prevista en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo.

Segundo: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, debe acompañarse la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Tercero: Que de la lectura del arbitrio interpuesto aparece que el recurrente no refiere la materia de derecho sobre la que pretende se uniforme la línea jurisprudencial a través del presente arbitrio, limitándose a solicitar que se anule la sentencia definitiva por haberse dictado con manifiesta infracción de las normas que regulan la valorización de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y se desestime la demanda intentada en estos autos.
A lo anterior cabe agregar que la relación contenida en la presentación del demandado está referida a la causal prevista en el artículo 478 letra b) Código del Trabajo, es decir, la nulidad de un fallo por infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica.

Cuarto: Que, un planteamiento como el señalado, desde ya resulta incompatible con el objeto del recurso interpuesto, en la medida en que, a través suyo, el legislador radica en esta Corte la actividad de aunar las diversas interpretaciones que se relacionen por el recurrente sobre una misma materia de derecho –la que no delimita el recurrente-, es decir, sustantiva o de fondo y en caso alguno corresponde realizar la unificación asignada por el legislador a este Tribunal en asuntos como el que intenta plantear el recurrente, esto es, respecto a la manera en que debe aplicarse una causal de nulidad que incide en la ponderación de la prueba y en la fijación de cuestiones de hecho, a lo que cabe agregar que el petitorio del arbitrio de que se trata tampoco precisa el sentido en el que debería realizarse la uniformidad pretendida.

Quinto: Que, por lo tanto, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe ser declarado inadmisible.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de dieciséis de diciembre del año recién pasado, en los autos RIT T-42-2013, caratulados “Hermosilla con Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos CMET S.A.” del Juzgado del Trabajo de dicha ciudad.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 1.622-2014.


Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H. y Sra. Gloria Ana Chevesich.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de febrero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.