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martes, 8 de abril de 2014

Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente es competente para determinar si cambios de un proyecto debe someterse al SEIA.

Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno a duodécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se ha recurrido de protección por la Carta N° 117/2012 en la cual el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y Parinacota, al responder a una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la modificación del proyecto Declaración de Impacto Ambiental de la Central Termoeléctrica Parinacota y que fuera calificado ambientalmente favorable mediante Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 41/2009, concluyó que la modificación proyectada no debía someterse, de manera previa a su ejecución, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por cuanto “(L)as obras tendientes a intervenir el proyecto NO constituyen por sí solas un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del Reglamento del SEIA, debido a que constituyen un cambio tecnológico al proyecto evaluado” (sic) y, además, porque “NO son susceptibles de generar nuevos impactos ambientales adversos, debido a que no se generan nuevas emisiones, efluentes o residuos, tanto desde la perspectiva del aumento en la cantidad, como en el cambio de sus características o calidad”.

Por el contrario, para los recurrentes, los cambios efectuados a la Central Termoeléctrica Parinacota constituyen un nuevo proyecto, por lo debe ingresar nuevamente al “Comité Regional de Medio Ambiente (Ex Corema)” (sic), en atención a que la regulación de la emisión de material particulado fue establecida el 18 de enero de 2011.
Es por ello –afirman- que el actuar del recurrido es ilegal y arbitrario. Ilegal, porque carece de facultades de decisión en relación a no someter a evaluación ambiental las modificaciones al referido proyecto, las que debieron ser sometidas nuevamente a votación ante dicho Comité, pues estiman que es necesario que se revisen los límites establecidos a las emanaciones conforme a la normativa actual. Arbitrario, pues la decisión recurrida carece de la racionalidad mínima para que pueda considerarse legítima, desde que, sin tener las competencias técnicas suficientes para evaluar los cambios presentados en el proyecto Central Termoeléctrica Parinacota, autorizó los mismos, en circunstancias que la evaluación técnica debió ser realizada en el seno del mencionado Comité, por personas que cuenten con la formación profesional suficiente y adecuada.
Concluyen que el actuar descrito vulnera las garantías constitucionales previstas en los numerales 1°, 2° y 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues estiman que el funcionamiento en las actuales condiciones de la central termoeléctrica afectará la salud y vida de los habitantes del lugar.
Segundo: Que al informar el recurrido manifestó, en cuanto al fondo, que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) es un procedimiento que se inicia a petición de parte, siendo responsabilidad del titular de un proyecto o actividad realizar el análisis respecto de si los cambios que contempla ejecutar son o no de consideración y, por lo tanto, si deben o no someterse al SEIA y ante la duda o incertidumbre del titular le corresponde a la Dirección Regional o a la Ejecutiva pronunciarse si las obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad son conducentes a un cambio de esa entidad y, por ende, a una modificación del proyecto de acuerdo al ordenamiento jurídico ambiental aplicable según la Ley N° 19.300, su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 95 de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y los diversos instructivos emanados de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, y el ORD N° 103050 de 23 de septiembre de 2010 que imparte instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades al SEIA.
Además, señaló que para resolver la consulta de pertinencia se requirió la opinión técnica del Evaluador de Proyectos de la Dirección Ejecutiva y también de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota. Así, afirmó que su actuar no fue ilegal ni arbitrario, desde que se limitó a dar respuesta a una consulta en base a los antecedentes que el requirente aportó, para lo cual estima que se encuentra facultado legamente según ya se reseñó, la que es incapaz de afectar las garantías que los recurrentes alegan vulneradas.
Tercero: Que el Oficio Ordinario DJ. N° 103050, de 23 de septiembre de 2010, emanado del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente y en el cual imparte instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, adjunta un "Instructivo sobre las consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" y dos documentos anexos: "Guía de apoyo para cargar pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" y la guía "Criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) la introducción de cambios a un proyecto o actividad".
En el instructivo aludido se entrega un concepto de consulta de pertinencia y se señala la información que se debe proporcionar para efectos de que se emita un pronunciamiento al respecto, precisando que en caso de corresponder a una modificación de proyecto o actividad que cuente con Resolución de Calificación Ambiental (RCA), se debe indicar claramente el nombre del proyecto y de la respectiva RCA, con señalamiento explícito -en caso que sea aplicable- de los numerales de la RCA, de las secciones, páginas o planos del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, sus adendas o informe consolidado de evaluación, que se pretenden modificar. Al respecto, se debe indicar si las obras, acciones o medidas complementarias generan impactos ambientales adicionales a los asociados al proyecto o actividad original, identificando claramente las diferencias entre el proyecto aprobado y la modificación propuesta por el titular.
Cuarto: Que en la Guía denominada "Criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) la introducción de ‘cambios’ a un proyecto o actividad", cuya copia rola a fojas 101 y siguientes, se establece, en su numeral 3, que la autoridad competente para determinar si los "cambios" que se pretenden introducir a un proyecto o actividad son "de consideración" y como tales deben someterse al SEIA es la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda.
Al efecto, se debe considerar que el numeral quinto del artículo primero de la Ley N° 20.417 modificó el artículo 9° de la Ley N° 19.300, en el sentido que reemplazó la expresión "Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región" por "Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación". A su vez, el actual inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 19.300 dispone que: "Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario”.
Quinto: Que, por consiguiente, es ilógico sostener que la resolución de calificación ambiental de un proyecto deba ser aprobada por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y en la que el Director Regional del Servicio actúa únicamente como secretario (artículo 86 Ley N° 19.300), y que la pertinencia de someter al SEIA las modificaciones a un proyecto ya calificado favorablemente sea decidida sólo por quien figura como secretario de la citada Comisión, esto es, por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental.
Sexto: Que la respuesta a la consulta de pertinencia cuestionada en autos consta en la Carta N° 117/2012 de 2 de agosto de 2012 que emana del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y Parinacota, en circunstancias que, conforme se razonó precedentemente, en el presente caso la respuesta a la consulta formulada por el titular del proyecto debía ser evacuada por la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley N° 19.300, que reemplazó a la Comisión Regional del Medio Ambiente, de lo que puede concluirse que la actuación recurrida fue ejecutada por una autoridad incompetente y, por lo tanto, adolece de ilegalidad.
Séptimo: Que de esta manera la actuación del recurrido ha infringido la normativa ambiental respectiva y, en consecuencia, ello constituye una amenaza para la integridad física y psíquica de los recurrentes, así como para su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, desde que tal decisión impide un análisis de los efectos que para la salud y el entorno pueden acarrear las modificaciones al proyecto calificado ambientalmente favorable. Además, esa conducta ilícita implica una afectación de la garantía de igualdad ante la ley, ya que, por una parte, impide de manera injustificada la participación de los ciudadanos en el proceso de evaluación ambiental de las mentadas modificaciones y, por la otra, establece una discriminación arbitraria respecto de aquellas empresas que sí deben someter a evaluación ambiental las modificaciones que realicen a un proyecto calificado ambientalmente favorable.

De conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de trece de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 137, con declaración de que la respuesta a la consulta sobre la pertinencia de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental las modificaciones al proyecto denominado Central Termoeléctrica Parinacota, aprobado mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 41/2009, deberá evacuarla la Comisión de Evaluación Ambiental establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 19.300.

Se previene que el abogado integrante señor Prieto concurre al acuerdo sin compartir su fundamento Séptimo, y teniendo en cuenta que la actuación del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y Parinacota ha infringido la normativa ambiental que rige sobre la materia y, en consecuencia, ha vulnerado las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República al no someter a la Termoeléctrica Parinacota (de propiedad de Termoeléctrica del Norte S.A. o Termonor S.A.) al procedimiento establecido para decidir sobre la pertinencia de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la introducción de cambios a un proyecto o actividad, lo que ocurre en desmedro de los demás peticionarios que si han debido someterse al protocolo de consulta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y la prevención de su autor.

Rol Nº 7861-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 14 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.