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martes, 8 de abril de 2014

Comisi贸n Regional o Nacional del Medio Ambiente es competente para determinar si cambios de un proyecto debe someterse al SEIA.

Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos noveno a duod茅cimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que se ha recurrido de protecci贸n por la Carta N° 117/2012 en la cual el Director Regional del Servicio de Evaluaci贸n Ambiental de la Regi贸n de Arica y Parinacota, al responder a una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental de la modificaci贸n del proyecto Declaraci贸n de Impacto Ambiental de la Central Termoel茅ctrica Parinacota y que fuera calificado ambientalmente favorable mediante Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental (RCA) N° 41/2009, concluy贸 que la modificaci贸n proyectada no deb铆a someterse, de manera previa a su ejecuci贸n, al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental, por cuanto “(L)as obras tendientes a intervenir el proyecto NO constituyen por s铆 solas un proyecto o actividad listado en el art铆culo 3° del Reglamento del SEIA, debido a que constituyen un cambio tecnol贸gico al proyecto evaluado” (sic) y, adem谩s, porque “NO son susceptibles de generar nuevos impactos ambientales adversos, debido a que no se generan nuevas emisiones, efluentes o residuos, tanto desde la perspectiva del aumento en la cantidad, como en el cambio de sus caracter铆sticas o calidad”.

Por el contrario, para los recurrentes, los cambios efectuados a la Central Termoel茅ctrica Parinacota constituyen un nuevo proyecto, por lo debe ingresar nuevamente al “Comit茅 Regional de Medio Ambiente (Ex Corema)” (sic), en atenci贸n a que la regulaci贸n de la emisi贸n de material particulado fue establecida el 18 de enero de 2011.
Es por ello –afirman- que el actuar del recurrido es ilegal y arbitrario. Ilegal, porque carece de facultades de decisi贸n en relaci贸n a no someter a evaluaci贸n ambiental las modificaciones al referido proyecto, las que debieron ser sometidas nuevamente a votaci贸n ante dicho Comit茅, pues estiman que es necesario que se revisen los l铆mites establecidos a las emanaciones conforme a la normativa actual. Arbitrario, pues la decisi贸n recurrida carece de la racionalidad m铆nima para que pueda considerarse leg铆tima, desde que, sin tener las competencias t茅cnicas suficientes para evaluar los cambios presentados en el proyecto Central Termoel茅ctrica Parinacota, autoriz贸 los mismos, en circunstancias que la evaluaci贸n t茅cnica debi贸 ser realizada en el seno del mencionado Comit茅, por personas que cuenten con la formaci贸n profesional suficiente y adecuada.
Concluyen que el actuar descrito vulnera las garant铆as constitucionales previstas en los numerales 1°, 2° y 8° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues estiman que el funcionamiento en las actuales condiciones de la central termoel茅ctrica afectar谩 la salud y vida de los habitantes del lugar.
Segundo: Que al informar el recurrido manifest贸, en cuanto al fondo, que el Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental (SEIA) es un procedimiento que se inicia a petici贸n de parte, siendo responsabilidad del titular de un proyecto o actividad realizar el an谩lisis respecto de si los cambios que contempla ejecutar son o no de consideraci贸n y, por lo tanto, si deben o no someterse al SEIA y ante la duda o incertidumbre del titular le corresponde a la Direcci贸n Regional o a la Ejecutiva pronunciarse si las obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad son conducentes a un cambio de esa entidad y, por ende, a una modificaci贸n del proyecto de acuerdo al ordenamiento jur铆dico ambiental aplicable seg煤n la Ley N° 19.300, su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 95 de 2001 del Ministerio Secretar铆a General de la Presidencia y los diversos instructivos emanados de la Direcci贸n Ejecutiva del Servicio de Evaluaci贸n Ambiental, y el ORD N° 103050 de 23 de septiembre de 2010 que imparte instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades al SEIA.
Adem谩s, se帽al贸 que para resolver la consulta de pertinencia se requiri贸 la opini贸n t茅cnica del Evaluador de Proyectos de la Direcci贸n Ejecutiva y tambi茅n de la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n de Arica y Parinacota. As铆, afirm贸 que su actuar no fue ilegal ni arbitrario, desde que se limit贸 a dar respuesta a una consulta en base a los antecedentes que el requirente aport贸, para lo cual estima que se encuentra facultado legamente seg煤n ya se rese帽贸, la que es incapaz de afectar las garant铆as que los recurrentes alegan vulneradas.
Tercero: Que el Oficio Ordinario DJ. N° 103050, de 23 de septiembre de 2010, emanado del Director Ejecutivo de la Comisi贸n Nacional de Medio Ambiente y en el cual imparte instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental, adjunta un "Instructivo sobre las consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental" y dos documentos anexos: "Gu铆a de apoyo para cargar pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental" y la gu铆a "Criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental (SEIA) la introducci贸n de cambios a un proyecto o actividad".
En el instructivo aludido se entrega un concepto de consulta de pertinencia y se se帽ala la informaci贸n que se debe proporcionar para efectos de que se emita un pronunciamiento al respecto, precisando que en caso de corresponder a una modificaci贸n de proyecto o actividad que cuente con Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental (RCA), se debe indicar claramente el nombre del proyecto y de la respectiva RCA, con se帽alamiento expl铆cito -en caso que sea aplicable- de los numerales de la RCA, de las secciones, p谩ginas o planos del Estudio o Declaraci贸n de Impacto Ambiental, sus adendas o informe consolidado de evaluaci贸n, que se pretenden modificar. Al respecto, se debe indicar si las obras, acciones o medidas complementarias generan impactos ambientales adicionales a los asociados al proyecto o actividad original, identificando claramente las diferencias entre el proyecto aprobado y la modificaci贸n propuesta por el titular.
Cuarto: Que en la Gu铆a denominada "Criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental (SEIA) la introducci贸n de ‘cambios’ a un proyecto o actividad", cuya copia rola a fojas 101 y siguientes, se establece, en su numeral 3, que la autoridad competente para determinar si los "cambios" que se pretenden introducir a un proyecto o actividad son "de consideraci贸n" y como tales deben someterse al SEIA es la Comisi贸n Regional o Nacional del Medio Ambiente, seg煤n corresponda.
Al efecto, se debe considerar que el numeral quinto del art铆culo primero de la Ley N° 20.417 modific贸 el art铆culo 9° de la Ley N° 19.300, en el sentido que reemplaz贸 la expresi贸n "Comisi贸n Regional del Medio Ambiente de la Regi贸n" por "Comisi贸n establecida en el art铆culo 86 o Comisi贸n de Evaluaci贸n". A su vez, el actual inciso primero del art铆culo 86 de la Ley N° 19.300 dispone que: "Los proyectos ser谩n calificados por una Comisi贸n presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, de Energ铆a, de Obras P煤blicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Miner铆a, y de Planificaci贸n, y el Director Regional del Servicio, quien actuar谩 como secretario”.
Quinto: Que, por consiguiente, es il贸gico sostener que la resoluci贸n de calificaci贸n ambiental de un proyecto deba ser aprobada por una Comisi贸n presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, de Energ铆a, de Obras P煤blicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Miner铆a, y de Planificaci贸n, y en la que el Director Regional del Servicio act煤a 煤nicamente como secretario (art铆culo 86 Ley N° 19.300), y que la pertinencia de someter al SEIA las modificaciones a un proyecto ya calificado favorablemente sea decidida s贸lo por quien figura como secretario de la citada Comisi贸n, esto es, por el Director Regional del Servicio de Evaluaci贸n Ambiental.
Sexto: Que la respuesta a la consulta de pertinencia cuestionada en autos consta en la Carta N° 117/2012 de 2 de agosto de 2012 que emana del Director Regional del Servicio de Evaluaci贸n Ambiental de la Regi贸n de Arica y Parinacota, en circunstancias que, conforme se razon贸 precedentemente, en el presente caso la respuesta a la consulta formulada por el titular del proyecto deb铆a ser evacuada por la Comisi贸n a que se refiere el art铆culo 86 de la Ley N° 19.300, que reemplaz贸 a la Comisi贸n Regional del Medio Ambiente, de lo que puede concluirse que la actuaci贸n recurrida fue ejecutada por una autoridad incompetente y, por lo tanto, adolece de ilegalidad.
S茅ptimo: Que de esta manera la actuaci贸n del recurrido ha infringido la normativa ambiental respectiva y, en consecuencia, ello constituye una amenaza para la integridad f铆sica y ps铆quica de los recurrentes, as铆 como para su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n, desde que tal decisi贸n impide un an谩lisis de los efectos que para la salud y el entorno pueden acarrear las modificaciones al proyecto calificado ambientalmente favorable. Adem谩s, esa conducta il铆cita implica una afectaci贸n de la garant铆a de igualdad ante la ley, ya que, por una parte, impide de manera injustificada la participaci贸n de los ciudadanos en el proceso de evaluaci贸n ambiental de las mentadas modificaciones y, por la otra, establece una discriminaci贸n arbitraria respecto de aquellas empresas que s铆 deben someter a evaluaci贸n ambiental las modificaciones que realicen a un proyecto calificado ambientalmente favorable.

De conformidad asimismo con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de trece de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 137, con declaraci贸n de que la respuesta a la consulta sobre la pertinencia de someter al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental las modificaciones al proyecto denominado Central Termoel茅ctrica Parinacota, aprobado mediante Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental N° 41/2009, deber谩 evacuarla la Comisi贸n de Evaluaci贸n Ambiental establecida en el inciso primero del art铆culo 86 de la Ley N° 19.300.

Se previene que el abogado integrante se帽or Prieto concurre al acuerdo sin compartir su fundamento S茅ptimo, y teniendo en cuenta que la actuaci贸n del Director Regional del Servicio de Evaluaci贸n Ambiental de la Regi贸n de Arica y Parinacota ha infringido la normativa ambiental que rige sobre la materia y, en consecuencia, ha vulnerado las garant铆as constitucionales previstas en el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica al no someter a la Termoel茅ctrica Parinacota (de propiedad de Termoel茅ctrica del Norte S.A. o Termonor S.A.) al procedimiento establecido para decidir sobre la pertinencia de someter al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental la introducci贸n de cambios a un proyecto o actividad, lo que ocurre en desmedro de los dem谩s peticionarios que si han debido someterse al protocolo de consulta.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Pierry y la prevenci贸n de su autor.

Rol N潞 7861-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Prieto por estar ausente. Santiago, 14 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.