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lunes, 7 de abril de 2014

Recurso de protección. Día de descanso semanal de un credo. Derecho al ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.
A fojas 120: téngase presente.
A fojas 121: a lo principal, téngase presente; al primer y segundo otrosíes; estése al mérito de autos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivos cuarto a octavo, que se suprimen.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que se ha recurrido de protección por la carta en que el Vicerrector Académico de la Universidad de Antofagasta, Milenko del Valle Tapia, comunicó el rechazo de la solicitud formulada por el estudiante de medicina Víctor Castro Iglesias, en la que requería tener por justificadas sus inasistencias los sábados y permitirle rendir todas las pruebas y controles académicos de la asignatura Fisiopatología I y Patología General en una jornada distinta a la de esa data por corresponder ésta a su día de descanso semanal de acuerdo a la fe que profesa en la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
Se funda la negativa en que no existe obligación legal o contractual para alterar o modificar la programación académica ya fijada por la Unidad respectiva, planificación que se realizó tomando en consideración diversos aspectos como disponibilidad de los académicos, de salas, laboratorios, personal, etcétera, situación que era conocida por los alumnos al inicio del semestre. Al efecto, expone el actor que en la presentación de la asignatura Fisiopatología y Patología General el 22 de marzo último se enteró de que se impartiría en modalidad semestral entre el 22 de marzo y el 6 de julio en jornadas de ocho horas pedagógicas semanales, que se dividen en 4 horas prácticas y 4 horas teóricas repartidas entre los días viernes y sábados, la mayoría de ellas por el doctor Behn, docente de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, quien se traslada semanalmente desde Santiago a Antofagasta para ese fin y los controles serían semanales, escritos y de preguntas de desarrollo que se realizarían los días sábados antes de comenzar las clases. Estima vulneradas con esa actitud las garantías constitucionales previstas en los números 1 (porque esta situación le ha provocado grave daño sicológico y emocional), 2 (puesto que perteneciendo a una minoría religiosa requiere que se adopten medidas diferenciadas que no lo discriminen arbitrariamente) y 6 (al impedirle el libre ejercicio de su culto, específicamente en lo que concierne a su derecho a observar su día de descanso semanal), todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que informando el recurrido señala que el actor al optar por estudiar en esa Universidad debió considerar todos y cada uno de los requisitos y condiciones académicas y administrativas que regulan la actividad de pregrado. Agrega que no se le ha privado de cursar las materias y rendir sus exámenes, y que él ha pretendido realizar esa actividad de manera distinta a la establecida por la autoridad universitaria. Añadió que otros alumnos que profesan la misma religión han obtenido autorización de su pastor para asistir a actividades docentes los sábados, solución que el recurrente desechó de plano.
Tercero: Que para resolver el presente recurso cabe consignar que las partes no discuten que el recurrente sea miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que ese credo religioso contempla como día de descanso semanal el sábado; asimismo, coinciden en que cursa el tercer año de medicina en la Universidad recurrida.
En el programa acompañado por el actor en su recurso consta que la asignatura de Fisiopatología I y Patología General que se imparte en el quinto semestre de la carrera se inició el 22 de marzo de 2013, fijándose el término para el 6 de julio de 2013, siendo necesario para aprobarla la asistencia al 100% de actividades prácticas y al 75% de las actividades teóricas. Allí también se contempla que las clases serían impartidas semanalmente los viernes de 15:00 a 18:00 horas y los sábados de 9:00 a 12:00 horas y que la nota de presentación a examen se conformaría entre otros por controles semanales, los que según el cronograma de la asignatura se efectuarían a partir del sábado 13 de abril y así sucesivamente, con la única excepción del sábado 25 de mayo de 2013.
Cuarto: Que el artículo 46 del Reglamento de la Carrera de Medicina que rola a fojas 67 y siguientes, oficializado el 27 de julio de 2001 mediante Decreto N° 1187 de la Secretaría General de la Universidad de Antofagasta, dispone que: “los alumnos que a causa de sus creencias religiosas tengan impedimentos para asistir a actividades académicas en fechas determinadas, deberán acreditar tal situación presentando al Jefe de Carrera una certificación de la autoridad religiosa correspondiente en que conste claramente y en lenguaje comprensible los fundamentos de la restricción. Documento que deberá renovarse anualmente, durante el período de inscripción de asignaturas del primer semestre, quedando el antecedente registrado en su ficha personal”. Enseguida agrega que: “Será responsabilidad del alumno anticipar los conflictos que pudieran producirse por esta razón, inscribiéndose en horarios que no resulten incompatibles, cuando ello sea posible”. En el artículo 47 se dispone que: “si no se ofrecen alternativas de horario, se producen cambios de éste una vez iniciado el período lectivo, o se programan, por la razón que sea, actividades extraordinarias en fechas incompatibles con su creencia religiosa, el alumno que haya presentado la certificación del artículo anterior, no podrá solicitar al Jefe de Carrera que justifique la inasistencia ante el Departamento responsable de la asignatura, antes que ésta ocurra”; y termina indicando que: “En todo caso, esta causal no lo eximirá de cumplir con los mínimos de asistencia que para cada caso establece el presente título, ni de recuperar las actividades que se señalan, de acuerdo a los mismos procedimientos indicados, y no podrá aprobar la asignatura si falta a las actividades obligatorias programadas, descritas en el artículo 40 (prácticas, teórico-prácticas, de laboratorios o de internados), o a más del 60% de las clases teóricas”.
Quinto: Que no consta de los antecedentes agregados en autos que el recurrente haya presentado el certificado aludido en el artículo 46 del Reglamento en la oportunidad que allí se indica, sino mucho después, el 8 de abril de 2013, es decir, cuando ya habían comenzado las clases. Por otra parte, es un asunto sin discusión que gran parte de las clases de Fisiopatología y Patología General son impartidas por el doctor Claus Behn, quien viaja desde Santiago especialmente para dictarlas, el que efectúa siete de las trece jornadas fijadas para los sábados, día en que además se toman los controles semanales, de acuerdo a lo cual es evidente que la Universidad se encuentra imposibilitada de ofrecer alternativas de horarios al actor, sin que éste pueda solicitar justificación al Jefe de Carrera por sus inasistencias, según lo prescribe el artículo 47 del Reglamento.
Sexto: Que el artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la República garantiza la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; y el artículo 6° de la Ley N° 19.638 dispone que: “la libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía a inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de: … b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto, conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal… y a no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos”. De ello se desprende que la Constitución y la ley efectivamente garantizan el derecho que reclama el recurrente; sin embargo, ese derecho debe compatibilizarse con las situaciones académicas y contractuales que éste decidió libremente asumir al elegir estudiar la carrera de medicina en la Universidad de Antofagasta, la cual ha reglamentado la situación de impedimentos que pueden surgir en el ejercicio de los diferentes credos religiosos en relación con las actividades que son necesarias desarrollar en el programa de cada asignatura privilegiando a éstas que rigen para todos los alumnos por sobre aquellas que tratan casos especiales. Por las características de la carrera y las exigencias propias de la profesión de médico se regula específicamente en el artículo 48 del Reglamento que en las actividades asistenciales, particularmente turnos, rondas o actividades en terreno, no podrán ser justificadas por causa religiosa, siendo responsabilidad del alumno resolver adecuadamente las incompatibilidades que se le produzcan, de manera de no dejarlas abandonadas; de lo contrario, ello es causal de reprobación inmediata (en relación al artículo 40 del Reglamento).
Séptimo: Que, asimismo, cabe consignar que las asignaturas respecto de las cuales el recurrente solicita ser eximido de la asistencia al cincuenta por ciento de las clases contienen varias actividades prácticas que involucran a todo el curso y que la justificación de inasistencia de uno o más de los alumnos a la mitad de las jornadas en que se ha proyectado impide el trabajo colaborativo y grupal con los compañeros en el desarrollo de sus seminarios y presentaciones audiovisuales o en vivo según se contempla en el programa.
Octavo: Que, asimismo, cabe considerar que los controles semanales con los que se determina la nota de presentación a examen, junto con la unidad de investigación se encuentran fijadas desde el comienzo del año, para ejecutarse precisamente todos los sábados y la circunstancia de hacer excepciones con el actor evidentemente constituiría un trato discriminatorio para los demás alumnos, alterando sustancialmente el cronograma fijado para todo el curso.
En el mismo sentido se debe consignar que, como reconoce el propio recurrente en la carta de fojas 4 y siguientes, otros miembros de la Iglesia asisten o han asistido a clases los sábados, a lo que se refiere el Director del Departamento de Ciencias Médicas profesor Claudio Ramos Ormeño, aludiendo al médico egresado de esa Universidad Hans Urquhart y la alumna de quinto año Nicole Miranda, quienes aceptaron las condiciones fijadas por esa Institución y que desarrollaron en el caso del Sr. Urquhart sin problemas su actividad académica, lo cual indica que pueda existir cierta flexibilización de parte de las exigencias de la fe en que participa el recurrente.
Noveno: Que según lo que se ha venido argumentando se concluye que el actuar de la Universidad recurrida de no acoger la solicitud del actor se ha adoptado en estricta aplicación de los reglamentos y programas académicos que rigen para la generalidad de sus alumnos y de este modo no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, sin que pueda considerarse que con esta decisión se priva al recurrente de su derecho a ejercer el culto que profesa, desde que no ha desplegado ninguna conducta que tenga ese preciso objeto, sino por el contrario se ha limitado a respetar la reglamentación que se ha dado para sí y para todo el alumnado que decide contratar sus servicios educacionales. Todo ello conduce al rechazo del recurso.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de tres de septiembre último, escrita a fojas 95, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 26.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada en virtud de los fundamentos expresados en dicha determinación, considerando, además, que la propia reglamentación citada en el motivo cuarto de esta sentencia contempla la situación especial de los alumnos que a causa de sus creencias religiosas se vean impedidos para asistir a actividades académicas en fechas determinadas, pueden excusarse anualmente mediante el certificado correspondiente, obviamente ello debe producir el efecto que la Universidad deberá adaptar sus cronogramas en lo que concierne a este alumnado, de lo contrario no se explica para qué se trata expresamente esta situación extraordinaria.
Asimismo este disidente tiene en consideración que emana de los antecedentes que la recurrida ha modificado su programación de clases, fijándolas para el viernes en la tarde y sábado en la mañana porque uno de los profesores, el doctor Claus Behn, catedrático de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, viaja a dar clases en esas ocasiones a la ciudad de Antofagasta, sin embargo, hay varios otros profesores que forman parte del equipo que imparte la asignatura los cuales podrían, existiendo la voluntad de solucionar el problema que presenta este alumno y otros que han estado en la misma situación, modificar el horario en que dictan sus clases de manera de conciliar el ejercicio del culto y el respeto del día de descanso religioso del actor con los intereses de la Universidad.
Al no respetar sus propias reglamentaciones que contemplan expresamente la situación de quienes tienen impedimentos religiosos para asistir a clases los sábados sin que se adopten medidas para que quienes profesan una fe religiosa puedan ejercerla conforme al derecho que le reconoce la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.638, el actuar de la recurrida se torna en ilegal y arbitrario.
El principio de igualdad ante la ley debe ser entendido de manera amplia, descartando toda discriminación arbitraria, lo cual se produce al no considerar la situación especial del alumno, para no ponerle en la opción de formarse profesionalmente de manera adecuada o respetar los postulados de su fe.
Considerar esta diferencia es lo que importa respetar la igualdad de trato de la Universidad, atendiendo a las particularidades de uno de sus alumnos.
Dejar de atender tales particularidades importa transgredir la garantía fundamental de igualdad ante la ley y debería llevar a acoger el recurso.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.

Rol Nº 8911-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.