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lunes, 7 de abril de 2014

Tercería de dominio. Modificación del régimen matrimonial de sociedad conyugal al de separación de bienes. Pacto de separación y liquidación de bienes no puede utilizarse para burlar los derechos de los acreedores.

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

Visto:
En estos autos Rol Nº 1695-2005, seguidos ante el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, cuaderno de tercería de dominio, caratulado “Wellman Águila Irma con Banco de Chile y otros”, la juez suplente por sentencia de trece de julio de dos mil once, escrita a fojas 108, rechazó la tercería de dominio interpuesta.
Apelada por la parte perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de siete de mayo del año en curso, que se lee a fojas 256, la confirmó, con costas.

En su contra la parte ya individualizada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su alegación de vicio de nulidad formal de la sentencia impugnada en la causal prevista en el Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal.
Explica que éste se configura porque habiendo acreditado la tercerista ser dueña de su cuota en los derechos del bien embargado y, que al ejecutado sólo le corresponde una participación en el mismo, no dio lugar a la demanda interpuesta. Agrega que la sentencia impugnada reconoce la comunidad, pero luego incurre en una incoherencia y arbitrariedad al confirmar el fallo en alzada, pese a lo razonado por los propios jueces del fondo.
Arguye que el vicio se sustenta en la falta de razonamiento coherente en los considerandos del fallo en cuanto a los presupuestos de la tercería de dominio. Aduce que el Banco no hizo uso de la indivisibilidad sobre el bien común, lo que sólo surge al momento de perseguir el cumplimiento, por lo que la tercerista, en cuanto comunera, ha mantenido su derecho en la comunidad, debiendo haberse trabado embargo sólo sobre la cuota representativa de los derechos del ejecutado.
SEGUNDO: Que respecto a la causal invocada, esto es, la del Nº 5 del artículo 768, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ha de advertirse que en estas normas se dispone lo siguiente:
El artículo 768 dice que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
“N 5º En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.
Ahora bien, el artículo 170 señala que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
Nº 4 Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”;
El vicio que se invoca ha de concurrir cuando la sentencia definitiva no contenga consideraciones que han de revestir el carácter de fundamento de la decisión que se adopte, o sea, que no se expliquen las razones que en buenas cuentas determinan el fallo, más no cuando tales consideraciones fuesen aseveraciones erradas, deficientes o bien, equivocadas, lo que representa una suerte de garantía de seriedad y rectitud de todo juicio, por lo que las sentencias deben establecer las cuestiones de derecho o hecho sobre que recaen.
La recurrente alega que el vicio se habría producido en el razonamiento que se contiene en el considerando tercero del fallo, al sostener los sentenciadores en lo que interesa: “…lo pedido en la demanda de tercería ha sido que se declare que el bien embargado – bien raíz ubicado en Av. Bilbao N° 2784 en la comuna de Providencia – no es de propiedad exclusiva del ejecutado, lo que es efectivo, resultando de la tramitación de esta demanda que quien comparte propiedad con aquél es doña Irma Wellmann Águila, su cónyuge”; y, que sin perjuicio de lo dicho en el motivo que antecede, sin fundamento alguno se rechazó la tercería de dominio interpuesta, no obstante que el bien embargado no sería de dominio exclusivo del ejecutado.
Del análisis del fallo resulta que si bien los sentenciadores del fondo dieron por acreditado el dominio de la actora sobre parte del bien embargado, explicaron en su considerando octavo y siguientes, los motivos por los cuales procedieron a rechazar la demanda interpuesta. Es así como sostienen que, “la segunda hipoteca con cláusula de garantía general constituida el 23 de agosto de 1984, y a la que concurrió con su firma la tercerista, se encontraba plenamente vigente a la época de plantearse la demanda de tercería, no siendo oponible a terceros acreedores respecto del marido o de la mujer, en cuanto a los derechos que válidamente hubieren adquirido, el pacto de separación de bienes conforme lo dispone el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil.
Así, de lo ya indicado, se infiere que no se han omitido las consideraciones que han debido contenerse en el fallo para fundar la decisión adoptada por el tribunal de la instancia. Por ende, la alegación formulada por la recurrente no importa la ocurrencia del vicio que contempla el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco resulta ininteligible porque las consideraciones que se han dado son suficientes fundamentos respecto de las decisiones que se han adoptado, aunque la recurrente discrepe de ellas o las repute confusas o incomprensibles.
TERCERO: Que por todo lo expuesto cabe concluir que la nulidad formal intentada debe ser desestimada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el recurrente, fundamentando su recurso de nulidad sustantiva, le atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, expresados en infracciones a lo dispuesto en los artículos 1698 inciso 1°, 1699, 1700, 1713 del Código Civil; 341 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 431, 433 y 439 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 2431 en relación a los artículos 19, 20, 21, 22 y 24 del Código Civil; y artículo 1723 en relación con los artículos 19, 20, 21, 22 y 24 del Código Civil, según se pasa a exponer:
a) Asevera, en un primer capítulo, la vulneración de los artículos 1698 inciso 1°, 1699, 1700, 1713 del Código Civil; y 341 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 431, 433 y 439 del Código Orgánico de Tribunales. Explica que la sentencia recurrida asignó valor de plena prueba a un documento acompañado en segunda instancia consistente en una copia de la escritura pública de compra venta e hipoteca de 23 de agosto de 1984, el que fue objetado por su parte, al tratarse de una simple fotocopia. Alega que, no obstante la objeción planteada, la Corte de Apelaciones sólo tuvo presente dicha circunstancia, infringiendo así las normas legales antes indicadas, al atribuir a esa fotocopia un valor que por ley no tiene.
b) Alega infracción de un segundo grupo de normas, constituidas por los artículos 2431 del Código Civil en relación a los artículos 19, 20, 21, 22 y 24 del mismo cuerpo legal. En efecto, a juicio de quien recurre, la correcta aplicación de las disposiciones citadas debió llevar a la Corte de Apelaciones a concluir que procedía revocar la sentencia de primer grado, por cuanto el Banco ejecutante no puede hacer valer, solo en segunda instancia, una hipoteca con cláusula de garantía general de fecha 23 de agosto de 1984, que caucionaba una obligación por 1530 Unidades de Fomento, para cobrar ejecutivamente una deuda al ejecutado que emana de los títulos ejecutivos de autos, los cuales constan en dos escrituras públicas de reconocimiento de deuda suscritas el 2 de julio de 2004 y un pagaré de fecha 15 de julio del mismo año, por sumas que alcanzan a más del doble de lo que se caucionaba con la hipoteca en mención.
Asevera que en la sentencia recurrida se ha producido una contradicción con lo resuelto por el juez de primer grado, pues este último fundó el rechazo de la tercería en una escritura de mutuo e hipoteca de 12 de julio de 1996, en tanto que el tribunal de alzada considera la del año 1984.
c) En un tercer acápite, alega yerro en la interpretación del artículo 1723 del Código Civil en relación con los artículos 19, 20, 21, 22 y 24 del código del ramo. Sostiene que constituye un hecho de la causa que el ejecutado y la tercerista pactaron separación total de bienes el 19 de diciembre del año 2000, que se subinscribió al margen de la inscripción matrimonial el 2 de enero de 2001, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 1723 del Código Civil, norma que, según el recurrente, no estatuye la obligación de subinscribir al margen de la inscripción de dominio del inmueble el referido pacto.
Resalta que los títulos ejecutivos de autos son de fecha posterior a aquella subinscripción del pacto de separación de bienes y, además, que la hipoteca con cláusula de garantía general del año 1984 no constituye un derecho adquirido por los acreedores del ejecutado sobre una suma determinada o determinable, para que procedan a impetrarla por encima de normas de orden público. En efecto, el error de derecho consistiría, a juicio de quien lo alega, en sostener que el pacto de separación de bienes acordado por los cónyuges resulta inoponible a los terceros acreedores.
QUINTO: Que, para los efectos de fijar la debida inteligencia respecto de las dificultades que se han planteado en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Que en estos autos ha comparecido doña Irma Wellman Águila interponiendo una demanda incidental de tercería de dominio en contra del Banco de Chile y del ejecutado; solicitando que se declare que el bien embargado pertenece a la sociedad conyugal, que no ha sido liquidada, por lo que éste no puede ser rematado, al no ser de propiedad exclusiva del ejecutado, ordenando el alzamiento del embargo que lo grava, por improcedente.
Señala la actora que es dueña en sociedad conyugal con el ejecutado del inmueble de calle Francisco Bilbao N° 2784, que la referida sociedad se encuentra terminada, pero no liquidada, por lo que dicho bien ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal permaneciendo en la comunidad existente; como asimismo, que los títulos ejecutivos de autos fueron suscritos con posterioridad a la fecha en que había ocurrido la separación total de bienes, por lo que resultarían inoponibles a su parte, quien no concurrió a la celebración de los títulos fundantes de la presente ejecución.
b) Contesta la demanda el ejecutado, quien se allana a la tercería interpuesta.
c) El Banco de Chile, al contestar la demanda, ha solicitado su rechazo. Señala que la inscripción de dominio vigente da cuenta que el ejecutado es el dueño de la propiedad y, que no se ha declarado la nulidad de la hipoteca constituida por el ejecutado sobre el inmueble a favor del Banco. Agrega que los títulos ejecutivos de autos, esto es, dos escrituras públicas de reconocimiento de deuda y un pagaré, obedecen justamente a eso: un reconocimiento, por lo que no hay en ellos ánimo de novar.
Expone que, respecto del pacto de separación de bienes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1723 del Código Civil, es inoponible al banco, pues el ejecutado el 12 de julio de 1996, con la comparecencia de su cónyuge – la tercerista – celebró contrato de mutuo e hipoteca con el banco, constituyendo hipoteca general sobre el inmueble de autos. Arguye que tal obligación se contrajo durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues el pacto de separación de bienes data del año 2000, circunstancia que no puede perjudicar a sus acreedores, según lo dispone la norma indicada.
d) El tribunal de primer grado rechazó íntegramente la demanda por haberse acreditado que con fecha 12 de julio de 1996 el ejecutado, con la comparecencia de su cónyuge, la tercerista, celebró mediante escritura pública con el ejecutante un contrato de mutuo e hipoteca, constituyendo hipoteca general a su favor sobre el inmueble en cuestión, haciendo presente que la obligación se contrajo durante la vigencia de la sociedad conyugal.
e) Apelada dicha decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó con más fundamentos.
SEXTO: Que los sentenciadores dejaron establecidos en el fallo que se impugna, los siguientes hechos:
a) Que con fecha 23 de abril de 1963 la tercerista contrajo matrimonio con el ejecutado, bajo el régimen de sociedad conyugal.
b) Que con fecha 23 de agosto de 1984, el ejecutado adquirió la propiedad ubicada en avenida Bilbao N° 2784, constituyendo en la misma escritura pública de compraventa dos hipotecas, la segunda de ellas con cláusula de garantía general por obligaciones presentes y futuras del ejecutado con el Banco de Chile, escritura a la cual concurrió la tercerista con su firma en calidad de cónyuge casada con el ejecutado en régimen de sociedad conyugal.
c) que con fecha 12 de julio de 1996, el ejecutado con la comparecencia de su cónyuge, tercerista de autos, celebró mediante escritura pública con el ejecutante un contrato de Mutuo e Hipoteca en el cual se constituyó hipoteca general a favor del acreedor sobre el inmueble sub lite.
d) Que con fecha 19 de diciembre de 2000, la tercerista y el ejecutado pactaron separación total de bienes, sin que ello haya sido anotado al margen de la inscripción de dominio de la propiedad.
e) Que con fecha 22 de julio de 2004 el ejecutado suscribió dos escrituras públicas de reconocimiento de deudas y un pagaré, sin ánimo de novar, con relación a deudas de los años 1996 y 2004, siendo precisamente tales escrituras públicas y pagaré los títulos ejecutivos que se ejecutan en el presente litigio.
SÉPTIMO: Que los sentenciadores para rechazar la demanda, sostuvieron que en la especie no se acreditaron los supuestos que hacían procedente el ejercicio de la acción deducida, toda vez que la tercerista concurrió con su firma a la constitución de una hipoteca con cláusula de garantía general sobre el bien embargado antes del pacto de separación de bienes, por lo que estimaron que dicho acuerdo celebrado entre los cónyuges, no resultaba oponible a terceros acreedores y, en este caso, al Banco de Chile.
Al efecto, razonan que conforme lo dispone el artículo 1723 inciso 2° del Código Civil, el legislador previó la situación de los terceros que pueden verse afectados por el pacto de separación total de bienes de los cónyuges, indicando que éste no perjudicará, en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
Después de analizar las diversas pruebas producidas en el juicio, concluyeron que existen suficientes motivos jurídicos para afirmar que la tercerista concurrió a la celebración de una hipoteca con cláusula de garantía general sobre el bien embargado con anterioridad al pacto de separación de bienes, por lo que no obstante referirse los títulos de marras sobre un reconocimiento de deuda efectuado por el ejecutado con posterioridad a la separación de bienes, éste no resultaba oponible al acreedor en razón de lo dispuesto por el legislador en el artículo 1723 del Código Civil.
OCTAVO: Pues bien, ha de considerarse que el artículo 1723 del Código del ramo establece la posibilidad de que los cónyuges casados bajo el régimen de la sociedad conyugal puedan, con posterioridad a la celebración del matrimonio, modificar el régimen económico que los vincula, pudiendo pasar de la sociedad conyugal a la separación total de bienes.
Dicho precepto legal señala que: “Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes o de separación parcial por el de separación total.
El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinsripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges”.
NOVENO: Resulta necesario para un adecuado análisis del artículo 1723 del Código Civil, en especial del alcance de la frase “el pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso alguno, los derechos, válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer…”, revisar la historia del referido precepto legal.
Fue la Ley N° 7.612 de 21 de octubre de 1943 la que introdujo la reforma substancial en este aspecto. El Profesor don Daniel Peñailillo Arévalo al efectuar un estudio de dicha norma, su historia y consecuencias jurídicas, relata que “hasta la dictación de esta ley, se mantenía muy firme el principio de la inmutabilidad del régimen económico adoptado por los cónyuges. No era posible, hasta entonces, modificarlo por su voluntad. Desde ella se permite la modificación durante la vida matrimonial, con una nueva redacción del artículo 1723. Se admite el pacto de separación total, reemplazando a la sociedad o a la separación parcial”. (Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 173, año LI, Autor: Daniel Penailillo Arévalo, “El Pacto de Separación de Bienes y el Perjuicio a los Acreedores”).
Posteriormente, la reforma fue completada por la Ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952, que dejó al precepto indicado en su redacción actual, pero que no alteró el tenor de la frase en análisis.
Según el documento citado con anterioridad, el profesor don Daniel Penailillo, al referirse a la historia de la norma, indica que del análisis del mensaje que el Ejecutivo envió al Congreso para el establecimiento de la Ley N° 7.612, la referida expresión “no fue objeto de comentario. Algunas observaciones que se formularon al contenido general del proyecto del artículo 1723 sólo destacaban que el pacto protegía suficientemente los derechos de los terceros”.
En consecuencia, ha sido la doctrina y la jurisprudencia, los encargados de precisar el sentido y alcance de la ya referida frase, resultando como posibilidades de acción por parte del acreedor para impugnar los actos de separación y liquidación de bienes, la acción pauliana, la acción de simulación o de nulidad absoluta configurada por acto simulado, o la declaración de inoponibilidad.
En la especie el ejecutante justamente opuso la declaración de inoponibilidad, pues según sostuvo, la tercerista concurrió con anterioridad al pacto de separación de bienes a gravar el bien embargado con una hipoteca con cláusula de garantía general respecto de las obligaciones presentes o futuras que adquiriese el ejecutado;
DÉCIMO: En este punto, para una adecuada aplicación de la norma en cuestión, es necesario tener especial consideración de que el pacto de separación y liquidación de bienes entre los cónyuges no puede ser utilizado para burlar a los acreedores, por lo que los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal al tiempo de contraerse la deuda, pueden ser embargados, careciendo el posible cónyuge en calidad de tercerista, de facultad legal para solicitar que se excluyan del embargo dichos bienes cuando el procedimiento ejecutivo se refiera a deudas o garantías contraídas por los cónyuges antes de la separación de bienes.
Desde luego, en el caso sub lite, la tercerista concurrió tanto en el año 1984 como en el año 1996, en sendas escrituras públicas en las cuales gravó con una hipoteca con cláusula de garantía general el inmueble sub lite. Luego, si bien los títulos de autos dicen relación con un reconocimiento de deuda efectuado por el ejecutado con posterioridad a la separación de bienes, la tercerista con anterioridad a aquéllos, ya había gravado el referido inmueble, adquiriendo el acreedor un derecho sobre dicho bien raíz con anterioridad al pacto de separación de bienes.
En consecuencia, la tercerista gravó su patrimonio frente al acreedor de autos, Banco de Chile, permitiendo que este último adquiriese una garantía respecto de las obligaciones presentes o futuras que contrajese su cónyuge con dicho acreedor. Por lo mismo, gozando el ejecutante de una hipoteca con garantía general a su favor, contaba con un crédito asumido por la propia tercerista, resultando inoponible para el banco la modificación efectuada por los cónyuges al régimen patrimonial que los regulaba.
Sin perjuicio de lo señalado, lo resuelto en estos autos no afecta los derechos patrimoniales que la tercerista incorporó en su patrimonio como comunera de los derechos que le correspondían en la sociedad conyugal, pues será al momento de la liquidación de ésta, la oportunidad para que se pueda solicitar y debatir la posibilidad de que se descuente, de la cuota correspondiente al cónyuge ejecutado, lo que se hubiese gastado en el pago de créditos personales del marido de la recurrente. No resulta posible en aras de proteger el patrimonio de la tercerista, el vulnerar los derechos ya adquiridos por la ejecutante de autos, quien contaba con una garantía respecto del inmueble embargado, obligación que se contrajo con anterioridad a la separación de bienes, todo lo cual impide que se den los presupuestos de la tercería de dominio interpuesta en estos autos, tal como lo concluyeron los jueces del fondo.
UNDÉCIMO: Que, por último, no se observa vulneración de los artículos 1698 inciso 1°, 1699, 1700, 1713 del Código Civil; y 341 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 431, 433 y 439 del Código Orgánico de Tribunales, desde que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la tercerista, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso. En efecto, el pacto de separación de bienes resulta inoponible al ejecutante tanto si se toma en cuenta la escritura pública celebrada el año 1984, como lo estimó el tribunal de alzada, o la del año 1996, según lo expuesto por el juez a quo, pues en ambas la tercerista concurrió con su aceptación a la suscripción a favor del ejecutante de una hipoteca sobre el bien embargado, hechos acaecidos con anterioridad al pacto de separación de bienes.
A mayor abundamiento, en relación a la infracción del artículo 2431 del Código Civil, la recurrente durante el transcurso del procedimiento no alegó ni acreditó vicio alguno que pudiera afectar la hipoteca válidamente constituida por su representada, o la prescripción de las obligaciones del ejecutado con anterioridad al reconocimiento que él efectuó en el año 2004 respecto de deudas que fueron contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal y, que permitieron la constitución de los títulos ejecutivos de marras.
Por todo lo anterior, las infracciones normativas antes indicadas y que se le atribuyeron al fallo impugnado, carecen de asidero jurídico;
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, la sentencia censurada no ha incurrido en infracción de ley ni errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada doña María Paulina Niedmann Sotomayor en representación de la demandante, en el cuaderno de tercería de dominio, en lo principal y primer otrosí de fojas 263, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha siete de mayo del año en curso, que se lee a fojas 256 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Juan Araya E.

Rol N° 3.899-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.