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lunes, 7 de abril de 2014

Requisitos de la denuncia de obra nueva.

Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.

Visto:
En estos autos Rol Nº 16-2013, del Juzgado Civil de Los Vilos, juicio sumario de denuncia de obra nueva, caratulados “Com.Huentelauquén con SCM Siglo XXI”, se deduce demanda solicitando se ordene la demolición de la obra que describe, a costa del denunciado; o, en subsidio, ratificar la suspensión provisional que se decrete; y el pago de los perjuicios que se reserva para el cumplimiento del fallo definitivo, con costas.


El juez titular de dicho tribunal, por resolución de treinta de enero de dos mil trece, escrita a fojas 26, tuvo por presentada la denuncia, citó a las partes a la audiencia del quinto día hábil siguiente a la última notificación, y decretó la suspensión provisoria de las obras, disponiendo que un ministro de fe tome razón del estado y circunstancias de ellas, y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga.
En contra de la resolución de primer grado que tuvo presentada la denuncia de obra nueva, la demandada dedujo recurso de reposición, apelando en subsidio, que se leen en lo principal de fojas 163, en tanto que en subsidio contestó la demanda, como aparece en el primer otrosí de la misma presentación.
Por resolución de catorce de febrero de dos mil trece, el juez titular del Juzgado de Los Vilos no dio lugar al recurso de reposición y concedió el de apelación interpuesto en forma subsidiaria, en el solo efecto devolutivo, ordenando elevar los antecedentes a la Corte de Apelaciones.
 Una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil trece, escrita a fojas 217 y siguientes, revocó la decisión impugnada, y en su lugar decidió no dar lugar a la tramitación de la denuncia de obra nueva, sin perjuicio de otros derechos, teniendo para ello en consideración lo dispuesto en el artículo 947 del Código Civil
En contra de ésta, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, según consta en lo principal y primer otrosí de fojas 222.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- Respecto del Recurso de Casación en la Forma:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 del mismo cuerpo legal.
Expone que se ha incurrido en esta infracción al fallar sin atender al mérito del proceso, es decir, se basó en prueba que no consta en el mismo, puesto que el respectivo incidente que fue conocido por la Corte de Apelaciones de La Serena, se inició en una reposición en contra de la providencia que dio tramitación a la demanda de denuncia de obra nueva, citando a las partes a comparendo de contestación, conciliación y prueba, y decretó la suspensión de la obra denunciada, sin recibir el referido incidente a prueba con el objeto de acreditar la existencia de una servidumbre legalmente constituida. Agrega que al momento de dictarse la resolución recurrida no existía sentencia definitiva de primera instancia en la causa Rol Nº 8449-2012 del mismo Juzgado de Los Vilos, la que tampoco se tuvo a la vista para resolver, proceso que se encuentra con un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, interpuesto por el Ministerio de Bienes Nacionales debido a la afectación de bienes públicos, por lo que aún no está constituida legalmente la servidumbre minera, como erradamente lo afirma el tribunal recurrido.
Indica que sólo en el evento que se constituya definitivamente la servidumbre minera que se tramita en los autos ya mencionados, ello le permitirá la ocupación de los terrenos superficiales de propiedad de la denunciante, debidamente acotados, respetando plenamente la posesión de sus propietarios.
Señala que con la decisión recurrida se está dando término de forma irregular a un proceso judicial reglado, impidiendo a esta parte, rendir las pruebas y efectuar las alegaciones procedentes.
SEGUNDO: Que a continuación se invoca la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 Nº 4, 171 y 160 del mismo cuerpo legal, fundada en idénticos antecedentes fácticos que los referidos en el razonamiento que precede.
TERCERO: Que por último, se propugna la causal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad.
Al respecto sostiene que el vicio se configura por cuanto se ha resuelto sin cumplir con los trámites y diligencias fundamentales que conforman un proceso judicial. Es así como, afirma, se ha rechazado de plano una demanda sin que exista norma legal que lo permita, sin que se haya contestado la demanda, sin que se haya emplazado a las partes, sin que se haya llamado a conciliación, sin que se haya recibido la causa a prueba, sin que se haya permitido la práctica de diligencias probatorias, y sin que se haya citado a oír sentencia, todos trámites esenciales según lo dispuesto en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que de la sola lectura del artículo 565 del mismo cuerpo legal se desprende que el juez sólo debe revisar, para la admisibilidad de la demanda, el cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del Código Procedimental, de manera que las excepciones y defensas deben ser opuestas al contestar la demanda, sin que exista otra oportunidad procesal para ello, con mayor razón si se trata de cuestiones de fondo, como lo es en el presente caso, la existencia de una servidumbre legalmente constituida.
CUARTO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a.- Compareció don Román Muñoz Vinagre, en representación de la Comunidad Agrícola Huentelauquén, quien dedujo denuncia de obra nueva en contra de la Sociedad Contractual Minera Siglo XXI, representada por don Haroldo Blanco Beroiz y solicitó decretar, provisionalmente, la suspensión inmediata de la construcción de la obra nueva, mandando que se tome razón del estado de las circunstancias de dicha obra y que se aperciba, al que la está ejecutando, con la demolición, a su costa, de lo que –en adelante- se haga, bastando para llevar a efecto la suspensión que se decrete, que se notifique la resolución a quien esté dirigiendo o ejecutando la construcción; citar a las partes a la audiencia de estilo; y, en definitiva, ordenar la demolición de la obra, a costa del denunciado; o, en subsidio, ratificar la suspensión provisional que se decrete; y el pago de los perjuicios que se reserva para el cumplimiento del fallo definitivo, con costas. Expuso que la demandante es dueña hace más de un año de un predio agrícola ubicado en el sector Huentelauquén, comuna de Canela, Provincia de Choapa, Región de Coquimbo, que cuenta con potencial agrícola, turístico y cuenta con el humedal Costero de Huentelauquén, el más grande a nivel regional. Se trata de una reserva biológica e hídrica, con enorme valor ambiental en una zona en que la desertificación avanza vorazmente, siendo prioritario su defensa. Además constituye el hábitat de numerosas especies de aves y fauna marina, especialmente protegida y algunas en peligro de extinción, como es el caso de los coipos y cururus. Agrega que hace aproximadamente un mes el demandado ha comenzado a construir una Planta de Beneficios de Minerales en terrenos de propiedad de la demandante, amparados en una servidumbre minera provisoria, decretada por el mismo tribunal en la causa Rol Nº 8449-12. Sin embargo, continúa, dicha autorización no basta para construir una planta como la referida, pues no cuenta con los permisos que se requiere para ello, específicamente: permiso de edificación; de cambio de uso de suelo; de calificación industrial; resolución de clasificación ambiental; y concesiones marítimas. Atendido lo señalado, asegura, no existe certeza que el tipo de faenas mineras que pretende desarrollar el demandado no sean actividades riesgosas para el medio ambiente. Además, señala, la referida Planta está causando una serie de perjuicios a la demandante, como lo es la emisión de ruido, polvo y otras sustancias nocivas, que no han sido evaluadas por la autoridad, sumado al tránsito de camiones de gran tonelaje por caminos que no se encuentra diseñados para ello;
b.- Por resolución de treinta de enero de dos mil trece, se tuvo por presentada la denuncia de obra nueva, se citó a las partes a la audiencia de prueba del quinto día hábil siguiente a la última notificación y decretó la suspensión provisoria de las obras, disponiendo que un ministro de fe tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga;
c.- Con fecha uno de febrero de dos mil trece, el ministro de fe respectivo notificó la resolución referida en la letra anterior, dejándose constancia que en el lugar se están instalando las faenas mineras de la Compañía Minera Siglo XXI, y que el encargado exhibió una resolución de siete de febrero de dos mil doce, en causa Rol Nº 8449-2012, caratulada “Sociedad Contractual Minera Siglo XXI con Comunidad Agrícola Huentelauquén”, en la que se accede al uso provisorio de la servidumbre minera solicitada en ese proceso, con una caución de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) mensuales;
d.- Por presentación de catorce de febrero de dos mil trece, la denunciada Sociedad Contractual Minera Siglo XXI interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, respecto de la resolución que acogió a tramitación la denuncia de obra nueva. Al respecto sostuvo que la acción interpuesta constituye un procedimiento especialísimo, regulado por los artículos 565 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro del título denominado “De los Interdictos”, y por las disposiciones contenidas en el Libro II del Título XIV denominado “De Algunas Acciones Posesorias Especiales”. Agrega que de acuerdo al artículo 947 del Código Civil, las acciones posesorias no tienen lugar contra el ejercicio de servidumbres legítimamente constituidas. En el presente caso, explica que como la propia demandante señala, las concesiones mineras de explotación de la demandada, son predios dominantes de las servidumbres legales mineras de ocupación y tránsito debidamente constituidas por el mismo tribunal en la causa Rol Nº 8449-2012, respecto de 621 hectáreas de propiedad de la demandante, que constituye el predio sirviente y que forman parte, a su vez, de un predio agrícola de mayor cabida denominado Huentelauquén, con una superficie aproximada de 7.426 hectáreas. Sostiene que el juez debe hacer un examen preliminar de la demanda a fin de determinar si la misma reúne los presupuestos esenciales para ser admitida a tramitación bajo las normas del procedimiento invocado. Su parte, explica, ha iniciado los trabajos de movimiento de tierras necesarios para preparar la superficie de terreno en que se instalará una planta de procesamiento de hierro, proyecto aprobado por el Servicio Nacional de Geología y Minería. A la luz del análisis efectuado, sostiene, la demanda de autos es improcedente por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 947 antes referido. En subsidio, contesta la demanda sobre la base de las mismas argumentaciones;
e.- Por resolución de catorce de febrero de dos mil trece, el tribunal a quo no dio lugar al recurso de reposición, concediendo el de apelación en el solo efecto devolutivo;
f.- Al conocer el recurso de apelación referido en la letra anterior, la Corte de Apelaciones de La Serena revocó la resolución recurrida y en su lugar declaró no dar lugar a la interposición de la denuncia de obra nueva, atendido lo dispuesto en el artículo 947 del Código Civil, sin perjuicio de otros derechos.
QUINTO: Que del tenor del libelo de casación, en lo que se refiere a la primera causal de nulidad formal denunciada, esto es, aquella prevista en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el denunciante sostiene que el vicio se configura al haberse extendido la Corte de Apelaciones a puntos no sometidos a su decisión, desde que desatendiendo el mérito del proceso dio término al mismo en forma irregular, impidiendo, especialmente, la rendición de prueba y las alegaciones pertinentes en apoyo de sus pretensiones, al haber revocado la resolución apelada, no dando lugar a la denuncia de obra nueva que había sido interpuesta.
SEXTO: Que anotado lo anterior procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formuladas oportunamente o que debiendo ser alegadas, no fueron propuestas, hipótesis que se califica como de extra petita o como modalidad de incongruencia procesal en que incurre el sentenciador. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda y reposición, en el caso- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
SÉPTIMO: Que, en este mismo sentido, siendo la causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, de la lectura del recurso aparece que los hechos denunciados como vicios de nulidad, esto es, haber dejado sin efecto la resolución que había acogido a tramitación la denuncia de obra nueva, no constituyen ninguna de las situaciones anotadas en el considerando que antecede.
Que, por lo demás, del tenor de la sentencia y de los términos de la demanda y del recurso de reposición interpuesto por la denunciada, se desprende que los sentenciadores se han limitado a establecer los presupuestos y conclusiones que han estimado pertinentes al tenor de las alegaciones planteadas por las partes, efectuando las calificaciones y consideraciones de hecho y de derecho dentro del ámbito de la función jurisdiccional, sin perjuicio de lo que se razonará al momento de analizar la tercera causal de casación en la forma que se ha interpuesto.
OCTAVO: Que conforme a lo anotado este motivo del recurso de nulidad deberá ser rechazada, al no constituir los argumentos esgrimidos por la recurrente el arbitrio invocado.
NOVENO: Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso de casación en la forma, se sostiene que los jueces del fondo no habrían realizado las consideraciones de hecho suficientes para legitimar la sentencia, por lo que habrían incurrido en la causal de nulidad prevista en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N°4 del artículo 170 y el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Como se reseñó en el considerando segundo de esta sentencia, este vicio se basó en idénticos antecedentes fácticos que los usados para fundar la anterior causal de nulidad formal –ultra petita- circunstancia más que suficiente para no dar lugar al recurso de casación en esta parte.
En efecto, de la sola lectura de las alegaciones esgrimidas por el recurrente para fundamentarlo aparece que éste no le reprocha a los sentenciadores una argumentación incompleta, sino que haber decidido sin atender al mérito del proceso, basándose en prueba que no constaba en el mismo, y sin permitir presentar antecedentes para desvirtuar lo pretendido por la contraía, pero el vicio a que se refiere el N° 5 del artículo 768 del Código Civil en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, como ha dicho reiteradamente esta Corte Suprema, sólo concurre en la medida que la sentencia no contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo que como se constató, no ocurre en la especie.
DÉCIMO: Que la tercera causal del recurso se funda en el vicio contemplado en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo legal.
Al respecto sostiene que el vicio se configura por cuanto se ha resuelto sin cumplir con los trámites y diligencias fundamentales que conforman un proceso judicial, por cuanto, en la práctica, se rechazó de plano una demanda sin que se haya posibilitado controvertir las pretensiones del actor, sin que se haya emplazado a las partes, sin que se haya llamado a conciliación, sin que se haya recibido la causa a prueba, sin que se haya permitido la práctica de diligencias probatorias y sin que se haya citado a oír sentencia, todos trámites esenciales según lo dispuesto en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que en cuanto al vicio de nulidad alegado, es preciso tener en consideración que las normas invocadas por la recurrente prescriben que el recurso intentado ha de fundarse en “alguna de las causas siguientes: 9ª en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.” (Artículo 768 N° 9); en relación con el artículo 795, que dispone que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°.- El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponde conforme a la ley; 3°.- El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°.- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión; 5°.- La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6°.- La citación para alguna diligencia de prueba; y, 7°.- La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.
DUODÉCIMO: Que, previo a resolver, es preciso consignar que para los efectos de decidir y dejar sin efecto la resolución que había acogido a tramitación la denuncia de obra nueva interpuesta por la Comunidad Agrícola Huentelauquén, los sentenciadores del fondo tuvieron en consideración las siguientes argumentaciones:
Primero.- Que, el Estado es el dueño de todos los yacimientos mineros y deja a los particulares como simples concesionarios; pero, a la vez, asegura y consolida a través de la protección constitucional, la propiedad sobre el derecho real que emana de una concesión válidamente otorgada, la que puede tener por objeto toda sustancia fósil susceptible de ser denunciada, constituyendo la libre denunciabilidad la regla general. El dominio que el constituyente reconoce al concesionario minero sobre los derechos emanados de la concesión, se traslada también a las sustancias minerales que extraiga de la tierra, las que se incorporan a su patrimonio desde la separación del yacimiento del que formaban parte o desde la aprehensión, tratándose de desmontes, escorias y relaves.
Segundo.- Que, asimismo, el derecho de dominio sobre las facultades que emanan de la concesión minera de que es titular, es susceptible de amparo por la norma constitucional; y tales facultades pueden verse afectadas por la interposición de una denuncia de obra nueva por parte del propietario del predio superficial, y más específicamente, por el decreto que ordena la suspensión provisoria de la obra, sin que exista mérito suficiente para ello.
Tercero.- Que, a nadie debe extrañar que, desde el punto de vista jurídico, nuestro sistema constitucional y la normativa legal complementaria privilegia la actividad minera por sobre los derechos del propietario del predio superficial.
Cuarto.- Que, armonizando lo dispuesto en el artículo 930 y 931 del mismo Código, la denuncia de obra nueva tiene por objeto que se prohíba toda nueva obra sobre el suelo que se está en posesión y, asimismo, la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente, por lo que, de ahí, resulta posible definirla como aquella acción judicial que, a fin de prevenir un daño, se dirige a lograr la suspensión de los trabajos de una obra nueva comenzados o a punto de comenzarse, para impedir que ésta se consume o concluya.
Quinto.- Que, en la audiencia de fecha 14 de febrero de 2013, cuya acta rola a fojas 173, la Sociedad Contractual Minera Siglo XXI, dedujo un recurso de reposición –apelando en subsidio- en contra de la resolución de 30 de enero de 2013, de fojas 26, que admitió a tramitación la denuncia y decretó la suspensión de las obras, aduciendo que en el caso concreto de autos, no resulta admitir a tránsito procesal la denuncia en comento, recurso que fue rechazado en sede a quo, concediéndose la apelación y elevándose los autos para ante esta Corte.
Sexto.- Que, de la sola lectura del libelo pretensor, rolante a fojas 19, aparece explícitamente que la obra nueva que se denuncia consiste en la construcción de una Planta de Beneficio de Minerales, en terrenos de propiedad de la Comunidad Agrícola Huentelauquén, ubicados en la Comuna de Canela. En el mismo libelo se afirma que la construcción aludida se encuentra amparada en la servidumbre minera provisoria decretada en la causa Rol Nº 8449-12, del Juzgado de Letras de Los Vilos, de modo que –en la especie- no se encuentra controvertido que la sociedad denunciada es titular de servidumbre minera sobre parte del predio superficial de propiedad de la Comunidad Huentelauquén.
Séptimo.- Que, por otra parte, el artículo 947 del Código Civil previene que las acciones posesorias no tienen lugar contra el ejercicio de servidumbres legítimamente constituidas.
Octavo.- Que, así las cosas, aparece con evidencia que la vía elegida por la denunciante no es la que corresponde para evitar o solucionar riesgos de carácter medioambiental, como lo trasunta el tenor de su libelo, toda vez que el propio artículo 930 del Código Civil estructura este instituto procesal para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que se está en posesión, agotándose su propósito en tal finalidad, pero siempre que aparezca nítidamente la plausibilidad de la acción, de suyo sumarísima, quedando libre de ejercitar otras acciones para precaver un posible daño ambiental. En efecto, dicho antecedente resulta suficiente para estimar que la obra en comento no es de aquellas denunciables, al tenor de lo señalado en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, de modo que lo peticionado por el actor no se aviene a la naturaleza de la acción posesoria intentada, circunstancia que, por tanto, impiden dar lugar al tránsito procesal a la denuncia, tanto en cuanto a sus fundamentos fácticos como a la naturaleza de la acción en comento; sin perjuicio de otros derechos.
Noveno.- Que, a mayor abundamiento, de la lectura de los artículos 565 y 566 del Código de Procedimiento Civil, se divisa una especie de “automaticidad” en cuanto a que presentada la denuncia de obra nueva, el tribunal de plano debe mandar a suspender la ejecución de la misma, lo que, como contrapartida, exige que en la tramitación de la causa se exija del tribunal la máxima prudencia a fin de no lesionar derechos que el constituyente ha reconocido o elevado a la categoría de fundamentales, por lo que, en el caso que nos ocupa, existiendo una declaración de la propia denunciante en orden a que existe titularidad del denunciado a una servidumbre minera que lo habilitaría para realizar la obra denunciada, no puede ello coartar a priori las prerrogativas del concesionario minero, que puede verse atrapado en un proceso que, en la práctica, no reviste la velocidad que se quisiera por el propio legislador, de modo que, en la especie, resulta imperioso para el tribunal evitar que estas acciones se utilicen para fines no previstos en ella. Es en reconocimiento a los derechos emanados de la servidumbre, que el artículo 947 del Código Civil impide que, en el caso de marras, no resulta admisible la acción de obra nueva, cuando dice: “Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituidas”.”.
DECIMOTERCERO: Que en el caso en particular, la actora dedujo el interdicto posesorio contemplado en el artículo 930 del Código Civil, que dispone en su inciso 1°: "El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión."
Como reiteradamente han sostenido los autores, la acción en referencia requiere estar ante una construcción proyectada o en ejecución. "La denuncia de obra nueva defiende en este caso la posesión, evitando que se terminen los trabajos emprendidos en el suelo que el denunciante posee: se impide con ella la conclusión de una obra empezada, que se halla en ejecución y cuya construcción no está aún terminada" (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil y Comparado, Volumen IV, De los Bienes, N° 1875, página 545). Del análisis de los artículos 565 a 570 del Código de Procedimiento Civil dicha conclusión resulta más evidente. El artículo 625 del Proyecto del señor Lira sobre Código de Enjuiciamiento Civil disponía: "Presentada que sea la demanda para la suspensión de cualquier obra nueva, la decretará el juez provisionalmente y", discutida esta norma en la Comisión Revisora, sesión 62, el señor Gandarillas hizo presente que, como en la práctica no se solicitan antecedentes para interponer esta acción, resultaría que cualquier obra que se denuncie debería ser suspendida, por lo que estima que debe definirse lo que se entiende por obra nueva, circunstancia que se supera acordando que no debía admitirse la tramitación especial "sino para las obras que se enumeran en los artículos 930 y 931 del Código Civil", para lo cual se contempla una nueva redacción para el artículo en términos muy similares a los del actual artículo 565.
Es relevante destacar que la tramitación de la acción posesoria está estructurada sobre la base de la aceptación provisional de la demanda y que se dispone la suspensión inmediata de las obras, resolviendo en definitiva si se ratifica y mantiene un carácter permanente a la suspensión o, por el contrario, dispone alzar la suspensión, difiriendo, por regla general, en ambos casos la acción de demolición o de obtención de la autorización al juicio ordinario (artículo 569 del Código de Procedimiento Civil).
DECIMOCUARTO: Que así las cosas, según lo que se ha venido razonando, para que pueda ser acogido este tipo de interdictos, es menester que la denuncia recaiga sobre una obra nueva que se esté construyendo o se trate de construir en el suelo objeto de la posesión o embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente, obra que además debe ser denunciable y cause o pueda causar un daño al actor en su calidad de poseedor. De tal suerte que si tales presupuestos no se verifican, la acción no podrá prosperar.
DECIMOQUINTO: Que de los términos del libelo de fojas 19 de estas compulsas, se desprende que a través del interdicto deducido, se denuncia la obra nueva consistente en la construcción, por parte del denunciado, de una Planta de Beneficios de Minerales, en terrenos de propiedad y posesión de la denunciante, amparados en una servidumbre minera provisoria decretada por el mismo Juzgado Civil de Los Vilos en la causa Rol C-8448-12. A través de ella se sostiene que la referida obra no cuenta con permisos de edificación, de cambio de uso de suelo, de calificación industrial de calificación ambiental y de concesiones marítimas, de manera que el denunciado no puede garantizar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimos para efectuar tal construcción, y para asegurar que no se afectarán los recursos naturales no renovables que se ubican en el área. Además, sostiene que la construcción de la referida Planta está causando una serie de perjuicios a la denunciante, como es la emisión de ruido, polvo y otras sustancias nocivas, situación que no ha sido evaluada por ninguna autoridad, sumado al tránsito de camiones de gran tonelaje por caminos que no se encuentran diseñados para ello.
DECIMOSEXTO: Que como se señaló en su oportunidad, junto con admitir a tramitación la denuncia de obra nueva interpuesta por la Comunidad Agrícola Huentelauquén, se accedió a la solicitud de decretar la suspensión provisoria de las obras, lo que fue llevado a cabo por el respectivo Ministro de Fe del tribunal, como consta del Acta que aparece agregada a fojas 35 de estos antecedentes, en la que se deja constancia que el encargado de las obras expresó que en el lugar se estaban instalando las faenas mineras de la Compañía Minera Siglo XXI, específicamente, el Proyecto de Planta Mineral de Hierro Huentelauquén, exhibiendo una resolución de 7 de febrero de 2012, en causa Rol C-8449-2010, caratulada “Sociedad Contractual Minera Siglo XXI con Comunidad Agrícola Huentelauquén”, en la cual se accede al uso provisorio de la servidumbre minera solicitada, con una caución mensual de $ 250.000. Además se exhibió Permiso de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Canela y resolución exenta del Servicio Nacional de Geología y Minería.
DECIMOSÉPTIMO: Que en la audiencia correspondiente, la parte denunciada previo a contestar la demanda, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la resolución que acogió a tramitación la denuncia de obra nueva y decretó la suspensión provisional de las mismas, fundado básicamente en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 947 del Código Civil, las acciones posesorias no tienen lugar contra el ejercicio de servidumbres legítimamente constituidas, y que en el presente caso, como la misma denunciante lo reconoce en su demanda, existe una servidumbre legal minera de ocupación y tránsito debidamente constituida por el mismo tribunal en los autos Rol C-8449-2012, de manera que se trata de una demanda total y absolutamente improcedente por ser contraria a la ley, por tratarse de una obra nueva no denunciable.
En subsidio, y para el evento que no se acogieran los recursos referidos, contestó la demanda sobre la base de los mismos argumentos.
DECIMOCTAVO: Al evacuar el traslado correspondiente, la denunciante expuso, en lo que interesa a la materia en análisis, que la servidumbre a la que se refiere la contraparte no ha sido constituida aún por sentencia judicial ejecutoriada, existiendo sólo una de carácter provisoria, de manera que ello no le permite la ocupación de los terrenos superficiales de la propiedad de la denunciante. De esta manera, expresa, la discusión de la presente causa no versa sobre la legitimidad del denunciado para ser titular de una futura servidumbre minera, sino lo que se pretende es que se dé cumplimiento a las normas legales sectoriales que rigen y limitan su actividad minera.
DECIMONOVENO: Que en este contexto, es necesario considerar que no cabe duda que la jurisprudencia existe para arreglar disputas sobre hechos, y que para decidirlas es esencial contar con algunas normas o reglas por las que debe guiarse. Cuando en la realización del acto procesal se han observado todos los requisitos que el ordenamiento establece a su respecto, el acto produce todos sus efectos. Por el contrario, si alguno de los requisitos falta, el acto queda viciado, alterándose por lo tanto, su eficacia normal. El hecho que el proceso esté dominado por exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, hacen que sea preciso estar siempre seguros de obtener actos procesales válidos y no nulos, ya que sólo sobre los primeros puede consolidarse el derecho.
VIGÉSIMO: Que resulta atingente considerar que toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el “perjuicio causa” y prospectivamente el fin propuesto “perjuicio efecto”, partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado. De otro lado, necesariamente debe hacerse presente que resultan aplicables a las nulidades procesales los principios de trascendencia, conservación, protección, convalidación, subsanación e integración. En suma, los tribunales no pueden, por regla general, declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino sólo cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden público.
VIGESIMOPRIMERO: Que del tenor de la resolución recurrida, que ha sido íntegramente reproducida en el considerando Decimosexto de esta sentencia, se desprende que los sentenciadores del grado resolvieron el fondo de la cuestión debatida en el proceso sin dar cumplimiento a ninguna de las diligencias y trámites previstos en la ley para los efectos de conformar una relación procesal válida.
Cabe recordar al efecto, que la denuncia de obra nueva materia de estos autos, daba cuenta de una serie de irregularidades en que presuntamente incurría la Planta de Beneficios Minerales que se estaba construyendo por la Sociedad Minera Siglo XXI en terrenos de propiedad de la denunciante, en los que ésta última tenía constituida una servidumbre provisoria.
Por su parte, los sentenciadores del grado, al resolver el recurso de apelación que se interpuso en forma subsidiaria al de reposición respecto de la resolución que dio curso a la demanda, entre otras argumentaciones, sostuvieron que “la obra en comento no es de aquellas denunciables, al tenor de lo señalado en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, de modo que lo peticionado no se aviene con la naturaleza de la acción posesoria intentada”.
La decisión anterior se fundó en la circunstancia que la misma denunciante había reconocido en la demanda que la construcción aludida se encontraba amparada en una servidumbre provisoria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 947 del Código Civil, no se podía “dar lugar al tránsito procesal a la denuncia, tanto en cuanto a sus fundamentos fácticos como a la naturaleza de la acción en comento, sin perjuicio de otros derechos”.
En otro orden de consideraciones, la misma resolución sostuvo que: “existiendo una declaración de la denunciante en orden a que existe titularidad del denunciado a una servidumbre minera que lo habilitaría para realizar la obra denunciada, no puede ello coartar a priori las prerrogativas del concesionario minero, que puede verse atrapado en un proceso que, en la práctica, no reviste la velocidad que se quisiera por el propio legislador, de modo que, en la especie, resulta imperioso para el tribunal evitar que estas acciones se utilicen para fines no previstos en ella”.
VIGESIMOSEGUNDO: Que de lo antes relacionado se desprende que el tribunal recurrido, al resolver el recurso de apelación respecto de la resolución que había admitido a tramitación la denuncia de obra nueva, se pronunció en única instancia sobre el fondo de la cuestión debatida y no sólo emitió pronunciamiento sobre la plausibilidad procesal de la denuncia de obra nueva, sin dar cumplimiento a ninguna de las diligencias que deben cumplirse para los efectos de un debido proceso, que permita a las partes exponer sus pretensiones, posibilitar la conciliación, ofrecer y rendir prueba, etc. Además, resolvió el fondo de la cuestión debatida decidiendo que la obra denunciada no era denunciable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse acerca de un tema esencial para la decisión de lo debatido, esto es, qué se debe entender por una “servidumbre legítimamente constituida”, teniendo en consideración que no se encontraba controvertido por las partes que la denunciada tenía decretada a su favor una servidumbre provisoria sobre los terrenos en los que pretendía construir la Planta de Beneficio de Minerales.
Lo antes señalado se corrobora si se considera que las argumentaciones expresadas por el denunciado para recurrir de reposición con apelación en subsidio en relación con la resolución que dio curso a la denuncia de obra nueva interpuesta, son idénticas a aquellas desarrolladas en la contestación de la demanda que se evacuó en la audiencia correspondiente.
VIGESIMOTERCERO: Que resulta inconcuso, de acuerdo a lo que ha sido el relato de los antecedentes del proceso y las reflexiones que preceden, que en la especie concurren cada uno de los requisitos que hacen procedente la declaración de nulidad solicitada, puesto que se han omitido trámites esenciales, que en la práctica han implicado la indefensión de la denunciante, a quien se le privó del derecho para defender su acción, aportando la prueba pertinente a sus derechos, ni a formular las alegaciones correspondientes respecto de la sentencia, configurándose de esta manera la causal de nulidad contemplada en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 795 y 800 del estatuto procesal citado.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 766, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, deducido en lo principal de fojas 226 por el abogado don Román Muñoz Vinagre, en representación de la demandante y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, escrita a fojas 217 y siguientes, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.

Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por letrado ya indicado en el primer otrosí de la presentación aludida.
Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte los razonamientos precedentes, y fue de opinión de acoger el recurso de casación en la forma por la causal prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y, en razón de lo anterior, estuvo por no emitir pronunciamiento respecto de las restantes. Tiene presente para ello, las siguientes consideraciones:
1° Que, de acuerdo a lo que dispone el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya dado ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Dicha causal vela por el acatamiento del principio de congruencia, cuya finalidad es vincular la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y, al mismo tiempo, resguardar la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso; por lo que una sentencia deviene en incongruente cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la oposición del demandado, o, lo que es lo mismo, cuando no resuelve los puntos objetos de la litis o se extiende a aquellos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal;
2° Que, del examen de los autos, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
a) El juez de primera instancia por resolución de 30 de enero de 2013, escrita a fojas 26, tuvo por presentada una denuncia de obra nueva por la que se solicita la demolición de una obra, a costa del denunciado, o, en subsidio, se ratifique la suspensión provisional que se decrete, y el pago de los perjuicios que se reserva para el cumplimiento del fallo, con costas, y citó a las partes a la audiencia del quinto día hábil siguiente a la última notificación. Además, decretó la suspensión provisoria de las obras, bajo apercibimiento de la demolición o destrucción de lo que en adelante se haga, a costa del que la está ejecutando.
b) La parte demandada dedujo una solicitud de reposición, apelando en subsidio, en contra de la resolución que acogió a tramitación la denuncia y decretó la suspensión provisional de las obras, por estimar que la demanda es improcedente atendido el procedimiento especialísimo establecido en los artículos 565 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan los interdictos, en general, y algunas acciones posesorias especiales. Señala que el juez debió hacer un examen preliminar de la demanda para los efectos de determinar si cumple los presupuestos esenciales para ser admitida a tramitación conforme a las normas del procedimiento a que fue sometida. Concluye que la demanda es improcedente por ser contraria a lo establecido en el artículo 947 del Código Civil. En subsidio, contestó la demanda en base a las mismas argumentaciones.
c) Por resolución de 14 de febrero de 2013 no se dio lugar a la solicitud de reposición, y se concedió el de apelación interpuesto en forma subsidiaria, en el solo efecto devolutivo, y
d) Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de 19 de junio de 2013, escrita a fojas 217 y siguientes, revocó la decisión impugnada, decidiendo no dar lugar a tramitar la denuncia de obra nueva por los razonamientos que se consignan en el motivo duodécimo de esta sentencia;
3° Que, como puede advertirse, en la resolución de primera instancia no se expresan las razones que motivaron el rechazo de la solicitud de reposición formulada por el demandado, pero por el estado procesal de la causa en ese momento y los términos de la misma, se debe inferir que se la estimó improcedente porque los argumentos esgrimidos, conforme se aprecia de la lectura del libelo respectivo, ya transcrito, decían relación con materias que debían resolverse en la sentencia definitiva, y, además, por estimarse que el libelo pretensor cumplía con las formalidades propias de los de su especie. En ese contexto, los jueces de segundo de grado debían limitarse a resolver si la referida resolución estaba o no ajustada a derecho, esto es, si correspondía, como lo pretendía el apelante, analizar argumentaciones de fondo en una etapa incipiente del proceso, o, conforme al orden consecutivo legal, debían ser invocadas en la etapa procesal respectiva y decididas en la sentencia definitiva, previa recepción de las pruebas en que las partes fundaban sus pretensiones;
4° Que, sin embargo, como de la lectura de los fundamentos dado por los sentenciadores de segundo grado se advierte que se pronunciaron sobre el fondo de la cuestión debatida, determinando que, atendido lo dispuesto en el artículo 947 del Código Civil, la obra denunciada no era denunciable y, por ello, no dieron lugar a la tramitación de la denuncia de obra nueva, a juicio de la disidente, se configuró la causal de nulidad formal establecida en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque, en definitiva, emitieron pronunciamiento sobre una cuestión que no estaba sometida a la decisión del tribunal, como es lo concernido al fondo del asunto; lo que importó el rechazo de la demanda no obstante que el juicio recién se iniciaba.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Ricardo Peralta Valenzuela y la prevención redactada por su autora.

Rol N° 5251-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Fuentes y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
Visto y teniendo únicamente presente:
PRIMERO: Los fundamentos decimotercero a decimoctavo del fallo invalidatorio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que la demanda deducida en estos autos por la Comunidad Huentelauquén en contra de la Sociedad SCM Siglo XXI, y que rola a fojas 19 y siguientes de estas compulsas, cumple todos los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que las argumentaciones en las que el apelante funda su recurso de apelación, se refieren a cuestiones del fondo de la controversia, que deben ser resueltas una vez tramitado íntegramente el proceso, cumpliendo con el orden consecutivo procesal.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado, sin costas del recurso, la resolución de treinta de enero de dos mil trece, escrita a fojas 26 de estos antecedentes.

Se previene que la ministra señora Chevesich fue de opinión de confirmar la resolución apelada, por considerar que las argumentaciones esgrimidas por el demandado para obtener la revocación de la resolución de primera instancia, dicen relación con cuestiones de fondo que deben ser resueltas en la sentencia definitiva, previo cumplimiento de los trámites procesales de rigor.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Ricardo Peralta Valenzuela y la prevención redactada por su autora.

N° 5.251-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Fuentes y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.