Santiago,
nueve de enero de dos mil catorce.
Visto:
En estos autos Rol
N潞 16-2013, del Juzgado Civil de Los Vilos, juicio sumario de
denuncia de obra nueva, caratulados “Com.Huentelauqu茅n con SCM
Siglo XXI”, se deduce demanda solicitando se ordene la demolici贸n
de la obra que describe, a costa del denunciado; o, en subsidio,
ratificar la suspensi贸n provisional que se decrete; y el pago de los
perjuicios que se reserva para el cumplimiento del fallo definitivo,
con costas.
El juez titular de
dicho tribunal, por resoluci贸n de treinta de enero de dos mil trece,
escrita a fojas 26, tuvo por presentada la denuncia, cit贸 a las
partes a la audiencia del quinto d铆a h谩bil siguiente a la 煤ltima
notificaci贸n, y decret贸 la suspensi贸n provisoria de las obras,
disponiendo que un ministro de fe tome raz贸n del estado y
circunstancias de ellas, y que se aperciba al que la est茅 ejecutando
con la demolici贸n o destrucci贸n, a su costa, de lo que en adelante
se haga.
En
contra de la resoluci贸n de primer grado que tuvo presentada la
denuncia de obra nueva, la demandada dedujo recurso de reposici贸n,
apelando en subsidio, que se leen en lo principal de fojas 163, en
tanto que en subsidio contest贸 la demanda, como aparece en el primer
otros铆 de la misma presentaci贸n.
Por resoluci贸n de
catorce de febrero de dos mil trece, el juez titular del Juzgado de
Los Vilos no dio lugar al recurso de reposici贸n y concedi贸 el de
apelaci贸n interpuesto en forma subsidiaria, en el solo efecto
devolutivo, ordenando elevar los antecedentes a la Corte de
Apelaciones.
Una Sala de la
Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecinueve de
junio de dos mil trece, escrita a fojas 217 y siguientes, revoc贸 la
decisi贸n impugnada, y en su lugar decidi贸 no dar lugar a la
tramitaci贸n de la denuncia de obra nueva, sin perjuicio de otros
derechos, teniendo para ello en consideraci贸n lo dispuesto en el
art铆culo 947 del C贸digo Civil
En contra de 茅sta,
la demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo,
seg煤n consta en lo principal y primer otros铆 de fojas 222.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- Respecto del
Recurso de Casaci贸n en la Forma:
PRIMERO:
Que el
recurso de nulidad formal invoca, en primer t茅rmino, el vicio
contemplado en el art铆culo 768
N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado
m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndose a puntos no
sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad
que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por
la ley, en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 160 del mismo
cuerpo legal.
Expone que se ha
incurrido en esta infracci贸n al fallar sin atender al m茅rito del
proceso, es decir, se bas贸 en prueba que no consta en el mismo,
puesto que el respectivo incidente que fue conocido por la Corte de
Apelaciones de La Serena, se inici贸 en una reposici贸n en contra de
la providencia que dio tramitaci贸n a la demanda de denuncia de obra
nueva, citando a las partes a comparendo de contestaci贸n,
conciliaci贸n y prueba, y decret贸 la suspensi贸n de la obra
denunciada, sin recibir el referido incidente a prueba con el objeto
de acreditar la existencia de una servidumbre legalmente constituida.
Agrega que al momento de dictarse la resoluci贸n recurrida no exist铆a
sentencia definitiva de primera instancia en la causa Rol N潞
8449-2012 del mismo Juzgado de Los Vilos, la que tampoco se tuvo a la
vista para resolver, proceso que se encuentra con un incidente de
nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, interpuesto por
el Ministerio de Bienes Nacionales debido a la afectaci贸n de bienes
p煤blicos, por lo que a煤n no est谩 constituida legalmente la
servidumbre minera, como erradamente lo afirma el tribunal recurrido.
Indica que s贸lo en
el evento que se constituya definitivamente la servidumbre minera que
se tramita en los autos ya mencionados, ello le permitir谩 la
ocupaci贸n de los terrenos superficiales de propiedad de la
denunciante, debidamente acotados, respetando plenamente la posesi贸n
de sus propietarios.
Se帽ala que con la
decisi贸n recurrida se est谩 dando t茅rmino de forma irregular a un
proceso judicial reglado, impidiendo a esta parte, rendir las pruebas
y efectuar las alegaciones procedentes.
SEGUNDO: Que
a continuaci贸n se invoca la causal del art铆culo 768 N° 5 del
C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 170
N潞 4, 171 y 160 del mismo cuerpo legal, fundada en id茅nticos
antecedentes f谩cticos que los referidos en el razonamiento que
precede.
TERCERO:
Que por 煤ltimo, se propugna
la
causal contemplada en el art铆culo 768 N°9 del C贸digo de
Procedimiento,
esto es, en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados
esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto
las leyes prevengan expresamente la nulidad.
Al respecto sostiene
que el vicio se configura por cuanto se
ha resuelto sin cumplir con los tr谩mites y diligencias fundamentales
que conforman un proceso judicial. Es as铆 como, afirma, se ha
rechazado de plano una demanda sin que exista norma legal que lo
permita, sin que se haya contestado la demanda, sin que se haya
emplazado a las partes, sin que se haya llamado a conciliaci贸n, sin
que se haya recibido la causa a prueba, sin que se haya permitido la
pr谩ctica de diligencias probatorias, y sin que se haya citado a o铆r
sentencia, todos tr谩mites esenciales seg煤n lo dispuesto en el
art铆culo 795 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Agrega que de la
sola lectura del art铆culo 565 del mismo cuerpo legal se desprende
que el juez s贸lo debe revisar, para la admisibilidad de la demanda,
el cumplimiento de los requisitos del art铆culo 254 del C贸digo
Procedimental, de manera que las excepciones y defensas deben ser
opuestas al contestar la demanda, sin que exista otra oportunidad
procesal para ello, con mayor raz贸n si se trata de cuestiones de
fondo, como lo es en el presente caso, la existencia de una
servidumbre legalmente constituida.
CUARTO:
Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones
planteadas en el recurso interpuesto, es menester rese帽ar algunos de
los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el
cual se pronunci贸 la sentencia que se impugna:
a.- Compareci贸 don
Rom谩n Mu帽oz Vinagre, en representaci贸n de la Comunidad Agr铆cola
Huentelauqu茅n, quien dedujo denuncia de obra nueva en contra de la
Sociedad Contractual Minera Siglo XXI, representada por don Haroldo
Blanco Beroiz y solicit贸 decretar, provisionalmente, la suspensi贸n
inmediata de la construcci贸n de la obra nueva, mandando que se tome
raz贸n del estado de las circunstancias de dicha obra y que se
aperciba, al que la est谩 ejecutando, con la demolici贸n, a su costa,
de lo que –en adelante- se haga, bastando para llevar a efecto la
suspensi贸n que se decrete, que se notifique la resoluci贸n a quien
est茅 dirigiendo o ejecutando la construcci贸n; citar a las partes a
la audiencia de estilo; y, en definitiva, ordenar la demolici贸n de
la obra, a costa del denunciado; o, en subsidio, ratificar la
suspensi贸n provisional que se decrete; y el pago de los perjuicios
que se reserva para el cumplimiento del fallo definitivo, con costas.
Expuso que la demandante es due帽a hace m谩s de un a帽o de un predio
agr铆cola ubicado en el sector Huentelauqu茅n, comuna de Canela,
Provincia de Choapa, Regi贸n de Coquimbo, que cuenta con potencial
agr铆cola, tur铆stico y cuenta con el humedal Costero de
Huentelauqu茅n, el m谩s grande a nivel regional. Se trata de una
reserva biol贸gica e h铆drica, con enorme valor ambiental en una zona
en que la desertificaci贸n avanza vorazmente, siendo prioritario su
defensa. Adem谩s constituye el h谩bitat de numerosas especies de aves
y fauna marina, especialmente protegida y algunas en peligro de
extinci贸n, como es el caso de los coipos y cururus. Agrega que hace
aproximadamente un mes el demandado ha comenzado a construir una
Planta de Beneficios de Minerales en terrenos de propiedad de la
demandante, amparados en una servidumbre minera provisoria, decretada
por el mismo tribunal en la causa Rol N潞 8449-12. Sin embargo,
contin煤a, dicha autorizaci贸n no basta para construir una planta
como la referida, pues no cuenta con los permisos que se requiere
para ello, espec铆ficamente: permiso de edificaci贸n; de cambio de
uso de suelo; de calificaci贸n industrial; resoluci贸n de
clasificaci贸n ambiental; y concesiones mar铆timas. Atendido lo
se帽alado, asegura, no existe certeza que el tipo de faenas mineras
que pretende desarrollar el demandado no sean actividades riesgosas
para el medio ambiente. Adem谩s, se帽ala, la referida Planta est谩
causando una serie de perjuicios a la demandante, como lo es la
emisi贸n de ruido, polvo y otras sustancias nocivas, que no han sido
evaluadas por la autoridad, sumado al tr谩nsito de camiones de gran
tonelaje por caminos que no se encuentra dise帽ados para ello;
b.- Por resoluci贸n
de treinta de enero de dos mil trece, se tuvo por presentada la
denuncia de obra nueva, se cit贸 a las partes a la audiencia de
prueba del quinto d铆a h谩bil siguiente a la 煤ltima notificaci贸n y
decret贸 la suspensi贸n provisoria de las obras, disponiendo que un
ministro de fe tome raz贸n del estado y circunstancias de la obra y
que se aperciba al que la est茅 ejecutando con la demolici贸n o
destrucci贸n, a su costa, de lo que en adelante se haga;
c.- Con fecha uno de
febrero de dos mil trece, el ministro de fe respectivo notific贸 la
resoluci贸n referida en la letra anterior, dej谩ndose constancia que
en el lugar se est谩n instalando las faenas mineras de la Compa帽铆a
Minera Siglo XXI, y que el encargado exhibi贸 una resoluci贸n de
siete de febrero de dos mil doce, en causa Rol N潞 8449-2012,
caratulada “Sociedad Contractual Minera Siglo XXI con Comunidad
Agr铆cola Huentelauqu茅n”, en la que se accede al uso provisorio de
la servidumbre minera solicitada en ese proceso, con una cauci贸n de
$ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) mensuales;
d.- Por presentaci贸n
de catorce de febrero de dos mil trece, la denunciada Sociedad
Contractual Minera Siglo XXI interpuso recurso de reposici贸n con
apelaci贸n en subsidio, respecto de la resoluci贸n que acogi贸 a
tramitaci贸n la denuncia de obra nueva. Al respecto sostuvo que la
acci贸n interpuesta constituye un procedimiento especial铆simo,
regulado por los art铆culos 565 y siguientes del C贸digo de
Procedimiento Civil, dentro del t铆tulo denominado “De los
Interdictos”, y por las disposiciones contenidas en el Libro II del
T铆tulo XIV denominado “De Algunas Acciones Posesorias Especiales”.
Agrega que de acuerdo al art铆culo 947 del C贸digo Civil, las
acciones posesorias no tienen lugar contra el ejercicio de
servidumbres leg铆timamente constituidas. En el presente caso,
explica que como la propia demandante se帽ala, las concesiones
mineras de explotaci贸n de la demandada, son predios dominantes de
las servidumbres legales mineras de ocupaci贸n y tr谩nsito
debidamente constituidas por el mismo tribunal en la causa Rol N潞
8449-2012, respecto de 621 hect谩reas de propiedad de la demandante,
que constituye el predio sirviente y que forman parte, a su vez, de
un predio agr铆cola de mayor cabida denominado Huentelauqu茅n, con
una superficie aproximada de 7.426 hect谩reas. Sostiene que el juez
debe hacer un examen preliminar de la demanda a fin de determinar si
la misma re煤ne los presupuestos esenciales para ser admitida a
tramitaci贸n bajo las normas del procedimiento invocado. Su parte,
explica, ha iniciado los trabajos de movimiento de tierras necesarios
para preparar la superficie de terreno en que se instalar谩 una
planta de procesamiento de hierro, proyecto aprobado por el Servicio
Nacional de Geolog铆a y Miner铆a. A la luz del an谩lisis efectuado,
sostiene, la demanda de autos es improcedente por ser contraria a lo
dispuesto en el art铆culo 947 antes referido. En subsidio, contesta
la demanda sobre la base de las mismas argumentaciones;
e.- Por resoluci贸n
de catorce de febrero de dos mil trece, el tribunal a quo no dio
lugar al recurso de reposici贸n, concediendo el de apelaci贸n en el
solo efecto devolutivo;
f.- Al conocer el
recurso de apelaci贸n referido en la letra anterior, la Corte de
Apelaciones de La Serena revoc贸 la resoluci贸n recurrida y en su
lugar declar贸 no dar lugar a la interposici贸n de la denuncia de
obra nueva, atendido lo dispuesto en el art铆culo 947 del C贸digo
Civil, sin perjuicio de otros derechos.
QUINTO:
Que del tenor del libelo de casaci贸n, en lo que se refiere a la
primera causal de nulidad formal denunciada, esto es, aquella
prevista en el numeral 4 del art铆culo 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se desprende que el denunciante sostiene que el
vicio se configura al haberse extendido la Corte de Apelaciones a
puntos no sometidos a su decisi贸n, desde que desatendiendo el m茅rito
del proceso dio t茅rmino al mismo en forma irregular, impidiendo,
especialmente, la rendici贸n de prueba y las alegaciones pertinentes
en apoyo de sus pretensiones, al haber revocado la resoluci贸n
apelada, no dando lugar a la denuncia de obra nueva que hab铆a sido
interpuesta.
SEXTO:
Que anotado lo anterior procede consignar que el numeral cuarto del
art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil estatuye la ultra
petita
como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia,
trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla
dos formas de materializaci贸n, la primera de las cuales consiste en
otorgar m谩s de lo pedido, que es propiamente la ultra
petita,
mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no
sometidos a la decisi贸n del tribunal, o no formuladas oportunamente
o que debiendo ser alegadas, no fueron propuestas, hip贸tesis que se
califica como de extra petita o como modalidad de incongruencia
procesal en que incurre el sentenciador. Asimismo, seg煤n ha
determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en
ultra
petita
cuando, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la
controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones,
altera el contenido de 茅stas cambiando su objeto o modificando su
causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse
con lo prescrito en el art铆culo 160 del C贸digo antes citado, de
acuerdo al cual las sentencias se pronunciar谩n conforme al m茅rito
del proceso y no podr谩n extenderse a puntos que no hayan sido
sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las
leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por
consiguiente, el vicio formal en menci贸n se verifica cuando la
sentencia otorga m谩s de lo que las partes han solicitado en sus
escritos de fondo -demanda y reposici贸n, en el caso- por medio de
los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite
pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la
decisi贸n del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la
congruencia, rector de la actividad procesal.
S脡PTIMO:
Que, en este mismo sentido, siendo la causa de pedir el fundamento
inmediato del derecho deducido en el juicio, de la lectura del
recurso aparece que los hechos denunciados como vicios de nulidad,
esto es, haber dejado sin efecto la resoluci贸n que hab铆a acogido a
tramitaci贸n la denuncia de obra nueva, no constituyen ninguna de las
situaciones anotadas en el considerando que antecede.
Que, por lo dem谩s,
del tenor de la sentencia y de los t茅rminos de la demanda y del
recurso de reposici贸n interpuesto por la denunciada, se desprende
que los sentenciadores se han limitado a establecer los presupuestos
y conclusiones que han estimado pertinentes al tenor de las
alegaciones planteadas por las partes, efectuando las calificaciones
y consideraciones de hecho y de derecho dentro del 谩mbito de la
funci贸n jurisdiccional, sin perjuicio de lo que se razonar谩 al
momento de analizar la tercera causal de casaci贸n en la forma que se
ha interpuesto.
OCTAVO:
Que conforme a lo anotado este motivo del recurso de nulidad deber谩
ser rechazada, al no constituir los argumentos esgrimidos por la
recurrente el arbitrio invocado.
NOVENO:
Que, en cuanto al segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n en la
forma, se sostiene que los jueces del fondo no habr铆an realizado las
consideraciones de hecho suficientes para legitimar la sentencia, por
lo que habr铆an incurrido en la causal de nulidad prevista en el N°5
del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con
el N°4 del art铆culo 170 y el art铆culo 171 del mismo cuerpo legal.
Como se rese帽贸 en
el considerando segundo de esta sentencia, este vicio se bas贸 en
id茅nticos antecedentes f谩cticos que los usados para fundar la
anterior causal de nulidad formal –ultra petita- circunstancia m谩s
que suficiente para no dar lugar al recurso de casaci贸n en esta
parte.
En efecto, de la
sola lectura de las alegaciones esgrimidas por el recurrente para
fundamentarlo aparece que 茅ste no le reprocha a los sentenciadores
una argumentaci贸n incompleta, sino que haber decidido sin atender al
m茅rito del proceso, bas谩ndose en prueba que no constaba en el
mismo, y sin permitir presentar antecedentes para desvirtuar lo
pretendido por la contra铆a, pero el vicio a que se refiere el N° 5
del art铆culo 768 del C贸digo Civil en relaci贸n al art铆culo 170 N°4
del mismo cuerpo legal, como ha dicho reiteradamente esta Corte
Suprema, s贸lo concurre en la medida que la sentencia no contenga las
consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo
que como se constat贸, no ocurre en la especie.
D脡CIMO:
Que la tercera causal del recurso se funda en el vicio contemplado en
el N°9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en
relaci贸n con el art铆culo 795 del mismo cuerpo legal.
Al respecto sostiene
que el vicio se configura por cuanto se
ha resuelto sin cumplir con los tr谩mites y diligencias fundamentales
que conforman un proceso judicial, por cuanto, en la pr谩ctica, se
rechaz贸 de plano una demanda sin que se haya posibilitado
controvertir las pretensiones del actor, sin que se haya emplazado a
las partes, sin que se haya llamado a conciliaci贸n, sin que se haya
recibido la causa a prueba, sin que se haya permitido la pr谩ctica de
diligencias probatorias y sin que se haya citado a o铆r sentencia,
todos tr谩mites esenciales seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 795
del C贸digo de Procedimiento Civil.
UND脡CIMO:
Que en cuanto al vicio de nulidad alegado, es preciso tener en
consideraci贸n que las normas invocadas por la recurrente prescriben
que el recurso intentado ha de fundarse en “alguna de las causas
siguientes: 9陋 en
haberse faltado
a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a
cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan
expresamente que hay nulidad.” (Art铆culo 768 N° 9); en relaci贸n
con el art铆culo 795, que dispone que “En general, son tr谩mites o
diligencias esenciales en la primera o en la 煤nica instancia de los
juicios de mayor o de menor cuant铆a y en los juicios especiales:
1°.- El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la
ley; 2°.- El llamado a las partes a conciliaci贸n, en los casos en
que corresponde conforme a la ley; 3°.- El recibimiento de la causa
a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°.- la pr谩ctica de
diligencias probatorias cuya omisi贸n podr铆a producir la
indefensi贸n; 5°.- La agregaci贸n de los instrumentos presentados
oportunamente por las partes, con citaci贸n o bajo el apercibimiento
legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se
presentan; 6°.- La citaci贸n para alguna diligencia de prueba; y,
7°.- La citaci贸n para o铆r sentencia definitiva, salvo que la ley
no establezca este tr谩mite.
DUOD脡CIMO:
Que, previo a resolver, es preciso consignar que para los efectos de
decidir y dejar sin efecto la resoluci贸n que hab铆a acogido a
tramitaci贸n la denuncia de obra nueva interpuesta por la Comunidad
Agr铆cola Huentelauqu茅n, los sentenciadores del fondo tuvieron en
consideraci贸n las siguientes argumentaciones:
“Primero.-
Que, el Estado es el due帽o de todos los yacimientos mineros y deja a
los particulares como simples concesionarios; pero, a la vez, asegura
y consolida a trav茅s de la protecci贸n constitucional, la propiedad
sobre el derecho real que emana de una concesi贸n v谩lidamente
otorgada, la que puede tener por objeto toda sustancia f贸sil
susceptible de ser denunciada, constituyendo la libre denunciabilidad
la regla general. El dominio que el constituyente reconoce al
concesionario minero sobre los derechos emanados de la concesi贸n, se
traslada tambi茅n a las sustancias minerales que extraiga de la
tierra, las que se incorporan a su patrimonio desde la separaci贸n
del yacimiento del que formaban parte o desde la aprehensi贸n,
trat谩ndose de desmontes, escorias y relaves.
Segundo.-
Que, asimismo, el derecho de dominio sobre las facultades que emanan
de la concesi贸n minera de que es titular, es susceptible de amparo
por la norma constitucional; y tales facultades pueden verse
afectadas por la interposici贸n de una denuncia de obra nueva por
parte del propietario del predio superficial, y m谩s espec铆ficamente,
por el decreto que ordena la suspensi贸n provisoria de la obra, sin
que exista m茅rito suficiente para ello.
Tercero.-
Que, a nadie debe extra帽ar que, desde el punto de vista jur铆dico,
nuestro sistema constitucional y la normativa legal complementaria
privilegia la actividad minera por sobre los derechos del propietario
del predio superficial.
Cuarto.-
Que, armonizando lo dispuesto en el art铆culo 930 y 931 del mismo
C贸digo, la denuncia de obra nueva tiene por objeto que se proh铆ba
toda nueva obra sobre el suelo que se est谩 en posesi贸n y, asimismo,
la que embarace el goce de una servidumbre leg铆timamente constituida
sobre el predio sirviente, por lo que, de ah铆, resulta posible
definirla como aquella acci贸n judicial que, a fin de prevenir un
da帽o, se dirige a lograr la suspensi贸n de los trabajos de una obra
nueva comenzados o a punto de comenzarse, para impedir que 茅sta se
consume o concluya.
Quinto.-
Que, en la audiencia de fecha 14 de febrero de 2013, cuya acta rola a
fojas 173, la Sociedad Contractual Minera Siglo XXI, dedujo un
recurso de reposici贸n –apelando en subsidio- en contra de la
resoluci贸n de 30 de enero de 2013, de fojas 26, que admiti贸 a
tramitaci贸n la denuncia y decret贸 la suspensi贸n de las obras,
aduciendo que en el caso concreto de autos, no resulta admitir a
tr谩nsito procesal la denuncia en comento, recurso que fue rechazado
en sede a quo, concedi茅ndose la apelaci贸n y elev谩ndose los autos
para ante esta Corte.
Sexto.-
Que, de la sola lectura del libelo pretensor, rolante a fojas 19,
aparece expl铆citamente que la obra nueva que se denuncia consiste en
la construcci贸n de una Planta de Beneficio de Minerales, en terrenos
de propiedad de la Comunidad Agr铆cola Huentelauqu茅n, ubicados en la
Comuna de Canela. En el mismo libelo se afirma que la construcci贸n
aludida se encuentra amparada en la servidumbre minera provisoria
decretada en la causa Rol N潞 8449-12, del Juzgado de Letras de Los
Vilos,
de
modo que –en la especie- no se encuentra controvertido que la
sociedad denunciada es titular de servidumbre minera sobre parte del
predio superficial de propiedad de la Comunidad Huentelauqu茅n.
S茅ptimo.-
Que, por otra parte, el art铆culo 947 del C贸digo Civil previene que
las acciones posesorias no tienen lugar contra el ejercicio de
servidumbres leg铆timamente constituidas.
Octavo.-
Que, as铆 las cosas, aparece con evidencia que la v铆a elegida por la
denunciante no es la que corresponde para evitar o solucionar riesgos
de car谩cter medioambiental, como lo trasunta el tenor de su libelo,
toda vez que el propio art铆culo 930 del C贸digo Civil estructura
este instituto procesal para
pedir que se proh铆ba toda obra nueva que se trate de construir sobre
el suelo de que se est谩 en posesi贸n, agot谩ndose su prop贸sito en
tal finalidad, pero siempre que aparezca n铆tidamente la
plausibilidad de la acci贸n, de suyo sumar铆sima, quedando libre de
ejercitar otras acciones para precaver un posible da帽o ambiental. En
efecto, dicho antecedente resulta suficiente para estimar que la obra
en comento no es de aquellas denunciables,
al tenor de lo se帽alado en el art铆culo 565 del C贸digo de
Procedimiento Civil, de modo que lo peticionado por el actor no se
aviene a la naturaleza de la acci贸n posesoria intentada,
circunstancia que, por tanto, impiden dar lugar al tr谩nsito procesal
a la denuncia, tanto en cuanto a sus fundamentos f谩cticos como a la
naturaleza de la acci贸n en comento; sin perjuicio de otros derechos.
Noveno.-
Que, a mayor abundamiento, de la lectura de los art铆culos 565 y 566
del C贸digo de Procedimiento Civil, se divisa una especie de
“automaticidad” en cuanto a que presentada la denuncia de obra
nueva, el tribunal de plano debe mandar a suspender la ejecuci贸n de
la misma, lo que, como contrapartida, exige que en la tramitaci贸n de
la causa se exija del tribunal la m谩xima prudencia a fin de no
lesionar derechos que el constituyente ha reconocido o elevado a la
categor铆a de fundamentales, por lo que, en el caso que nos ocupa,
existiendo una declaraci贸n de la propia denunciante en orden a que
existe titularidad del denunciado a una servidumbre minera que lo
habilitar铆a para realizar la obra denunciada, no puede ello coartar
a priori las prerrogativas del concesionario minero, que puede verse
atrapado en un proceso que, en la pr谩ctica, no reviste la velocidad
que se quisiera por el propio legislador, de modo que, en la especie,
resulta imperioso para el tribunal evitar que estas acciones se
utilicen para fines no previstos en ella. Es en reconocimiento a los
derechos emanados de la servidumbre, que el art铆culo 947 del C贸digo
Civil impide que, en el caso de marras, no resulta admisible la
acci贸n de obra nueva, cuando dice: “Las acciones concedidas en
este t铆tulo no tendr谩n lugar contra el ejercicio de servidumbre
leg铆timamente constituidas”.”.
DECIMOTERCERO:
Que
en el caso en particular, la actora dedujo el interdicto posesorio
contemplado en el art铆culo 930 del C贸digo Civil, que dispone en su
inciso 1°: "El poseedor tiene derecho para pedir que se proh铆ba
toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que est谩
en posesi贸n."
Como reiteradamente
han sostenido los autores, la acci贸n en referencia requiere estar
ante una construcci贸n proyectada o en ejecuci贸n. "La denuncia
de obra nueva defiende en este caso la posesi贸n, evitando que se
terminen los trabajos emprendidos en el suelo que el denunciante
posee: se impide con ella la conclusi贸n de una obra empezada, que se
halla en ejecuci贸n y cuya construcci贸n no est谩 a煤n terminada"
(Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil y Comparado,
Volumen IV, De los Bienes, N° 1875, p谩gina 545). Del an谩lisis de
los art铆culos 565 a 570 del C贸digo de Procedimiento Civil dicha
conclusi贸n resulta m谩s evidente. El art铆culo 625 del Proyecto del
se帽or Lira sobre C贸digo de Enjuiciamiento Civil dispon铆a:
"Presentada que sea la demanda para la suspensi贸n de cualquier
obra nueva, la decretar谩 el juez provisionalmente y", discutida
esta norma en la Comisi贸n Revisora, sesi贸n 62, el se帽or
Gandarillas hizo presente que, como en la pr谩ctica no se solicitan
antecedentes para interponer esta acci贸n, resultar铆a que cualquier
obra que se denuncie deber铆a ser suspendida, por lo que estima que
debe definirse lo que se entiende por obra nueva, circunstancia que
se supera acordando que no deb铆a admitirse la tramitaci贸n especial
"sino para las obras que se enumeran en los art铆culos 930 y 931
del C贸digo Civil", para lo cual se contempla una nueva
redacci贸n para el art铆culo en t茅rminos muy similares a los del
actual art铆culo 565.
Es relevante
destacar que la tramitaci贸n de la acci贸n posesoria est谩
estructurada sobre la base de la aceptaci贸n provisional de la
demanda y que se dispone la suspensi贸n inmediata de las obras,
resolviendo en definitiva si se ratifica y mantiene un car谩cter
permanente a la suspensi贸n o, por el contrario, dispone alzar la
suspensi贸n, difiriendo, por regla general, en ambos casos la acci贸n
de demolici贸n o de obtenci贸n de la autorizaci贸n al juicio
ordinario (art铆culo 569 del C贸digo de Procedimiento Civil).
DECIMOCUARTO:
Que
as铆 las cosas, seg煤n lo que se ha venido razonando, para que pueda
ser acogido este tipo de interdictos, es menester que la denuncia
recaiga sobre una obra nueva que se est茅 construyendo o se trate de
construir en el suelo objeto de la posesi贸n o embarace el goce de
una servidumbre leg铆timamente constituida sobre el predio sirviente,
obra que adem谩s debe ser denunciable y cause o pueda causar un da帽o
al actor en su calidad de poseedor. De tal suerte que si tales
presupuestos no se verifican, la acci贸n no podr谩 prosperar.
DECIMOQUINTO:
Que
de los t茅rminos del libelo de fojas 19 de estas compulsas, se
desprende que a trav茅s del interdicto deducido, se denuncia la obra
nueva consistente en la construcci贸n, por parte del denunciado, de
una Planta de Beneficios de Minerales, en terrenos de propiedad y
posesi贸n de la denunciante, amparados en una servidumbre minera
provisoria decretada por el mismo Juzgado Civil de Los Vilos en la
causa Rol C-8448-12. A trav茅s de ella se sostiene que la referida
obra no cuenta con permisos de edificaci贸n, de cambio de uso de
suelo, de calificaci贸n industrial de calificaci贸n ambiental y de
concesiones mar铆timas, de manera que el denunciado no puede
garantizar el cumplimiento de los requisitos y condiciones m铆nimos
para efectuar tal construcci贸n, y para asegurar que no se afectar谩n
los recursos naturales no renovables que se ubican en el 谩rea.
Adem谩s, sostiene que la construcci贸n de la referida Planta est谩
causando una serie de perjuicios a la denunciante, como es la emisi贸n
de ruido, polvo y otras sustancias nocivas, situaci贸n que no ha sido
evaluada por ninguna autoridad, sumado al tr谩nsito de camiones de
gran tonelaje por caminos que no se encuentran dise帽ados para ello.
DECIMOSEXTO:
Que como se se帽al贸 en su oportunidad, junto con admitir a
tramitaci贸n la denuncia de obra nueva interpuesta por la Comunidad
Agr铆cola Huentelauqu茅n, se accedi贸 a la solicitud de decretar la
suspensi贸n provisoria de las obras, lo que fue llevado a cabo por el
respectivo Ministro de Fe del tribunal, como consta del Acta que
aparece agregada a fojas 35 de estos antecedentes, en la que se deja
constancia que el encargado de las obras expres贸 que en el lugar se
estaban instalando las faenas mineras de la Compa帽铆a Minera Siglo
XXI, espec铆ficamente, el Proyecto de Planta Mineral de Hierro
Huentelauqu茅n, exhibiendo una resoluci贸n de 7 de febrero de 2012,
en causa Rol C-8449-2010, caratulada “Sociedad Contractual Minera
Siglo XXI con Comunidad Agr铆cola Huentelauqu茅n”, en la cual se
accede al uso provisorio de la servidumbre minera solicitada, con una
cauci贸n mensual de $ 250.000. Adem谩s se exhibi贸 Permiso de la
Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de Canela y resoluci贸n
exenta del Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a.
DECIMOS脡PTIMO:
Que en la audiencia correspondiente, la parte denunciada previo a
contestar la demanda, interpuso recurso de reposici贸n con apelaci贸n
en subsidio respecto de la resoluci贸n que acogi贸 a tramitaci贸n la
denuncia de obra nueva y decret贸 la suspensi贸n provisional de las
mismas, fundado b谩sicamente en que, de conformidad con lo dispuesto
en el art铆culo 947 del C贸digo Civil, las acciones posesorias no
tienen lugar contra el ejercicio de servidumbres leg铆timamente
constituidas, y que en el presente caso, como la misma denunciante lo
reconoce en su demanda, existe una servidumbre legal minera de
ocupaci贸n y tr谩nsito debidamente constituida por el mismo tribunal
en los autos Rol C-8449-2012, de manera que se trata de una demanda
total y absolutamente improcedente por ser contraria a la ley, por
tratarse de una obra nueva no denunciable.
En
subsidio, y para el evento que no se acogieran los recursos
referidos, contest贸 la demanda sobre la base de los mismos
argumentos.
DECIMOCTAVO:
Al evacuar el traslado correspondiente, la denunciante expuso, en lo
que interesa a la materia en an谩lisis, que la servidumbre a la que
se refiere la contraparte no ha sido constituida a煤n por sentencia
judicial ejecutoriada, existiendo s贸lo una de car谩cter provisoria,
de manera que ello no le permite la ocupaci贸n de los terrenos
superficiales de la propiedad de la denunciante. De esta manera,
expresa, la discusi贸n de la presente causa no versa sobre la
legitimidad del denunciado para ser titular de una futura servidumbre
minera, sino lo que se pretende es que se d茅 cumplimiento a las
normas legales sectoriales que rigen y limitan su actividad minera.
DECIMONOVENO:
Que en este contexto, es necesario considerar que no cabe duda que la
jurisprudencia existe para arreglar disputas sobre hechos, y que para
decidirlas es esencial contar con algunas normas o reglas por las que
debe guiarse. Cuando en la realizaci贸n del acto procesal se han
observado todos los requisitos que el ordenamiento establece a su
respecto, el acto produce todos sus efectos. Por el contrario, si
alguno de los requisitos falta, el acto queda viciado, alter谩ndose
por lo tanto, su eficacia normal. El hecho que el proceso est茅
dominado por exigencias de firmeza y efectividad en los actos,
superiores a las de otras ramas del orden jur铆dico, hacen que sea
preciso estar siempre seguros de obtener actos procesales v谩lidos y
no nulos, ya que s贸lo sobre los primeros puede consolidarse el
derecho.
VIG脡SIMO:
Que resulta atingente considerar que toda declaraci贸n de nulidad
producir谩 efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de
los sujetos de la relaci贸n procesal, raz贸n por la cual el tribunal
tiene el deber de analizar retrospectivamente el inter茅s afectado,
que dice relaci贸n con el “perjuicio causa” y prospectivamente el
fin propuesto “perjuicio efecto”, partir del an谩lisis de sus
efectos, de modo tal que la declaraci贸n misma no ocasione una
afectaci贸n al inter茅s de la parte cuya garant铆a se ha vulnerado.
De otro lado, necesariamente debe hacerse presente que resultan
aplicables a las nulidades procesales los principios de
trascendencia, conservaci贸n, protecci贸n, convalidaci贸n,
subsanaci贸n e integraci贸n. En suma, los tribunales no pueden, por
regla general, declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para
amparar preciosismos jur铆dicos, sino s贸lo cuando el acto irregular
afecta particularmente a las partes o al orden p煤blico.
VIGESIMOPRIMERO:
Que del tenor de la resoluci贸n recurrida, que ha sido 铆ntegramente
reproducida en el considerando Decimosexto de esta sentencia, se
desprende que los sentenciadores del grado resolvieron el fondo de la
cuesti贸n debatida en el proceso sin dar cumplimiento a ninguna de
las diligencias y tr谩mites previstos en la ley para los efectos de
conformar una relaci贸n procesal v谩lida.
Cabe
recordar al efecto, que la denuncia de obra nueva materia de estos
autos, daba cuenta de una serie de irregularidades en que
presuntamente incurr铆a la Planta de Beneficios Minerales que se
estaba construyendo por la Sociedad Minera Siglo XXI en terrenos de
propiedad de la denunciante, en los que 茅sta 煤ltima ten铆a
constituida una servidumbre provisoria.
Por
su parte, los sentenciadores del grado, al resolver el recurso de
apelaci贸n que se interpuso en forma subsidiaria al de reposici贸n
respecto de la resoluci贸n que dio curso a la demanda, entre otras
argumentaciones, sostuvieron que “la obra en comento no es de
aquellas denunciables, al tenor de lo se帽alado en el art铆culo 565
del C贸digo de Procedimiento Civil, de modo que lo peticionado no se
aviene con la naturaleza de la acci贸n posesoria intentada”.
La
decisi贸n anterior se fund贸 en la circunstancia que la misma
denunciante hab铆a reconocido en la demanda que la construcci贸n
aludida se encontraba amparada en una servidumbre provisoria, por lo
que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 947 del C贸digo
Civil, no se pod铆a “dar lugar al tr谩nsito procesal a la denuncia,
tanto en cuanto a sus fundamentos f谩cticos como a la naturaleza de
la acci贸n en comento, sin perjuicio de otros derechos”.
En
otro orden de consideraciones, la misma resoluci贸n sostuvo que:
“existiendo una declaraci贸n de la denunciante en orden a que
existe titularidad del denunciado a una servidumbre minera que lo
habilitar铆a para realizar la obra denunciada, no puede ello coartar
a priori las prerrogativas del concesionario minero, que puede verse
atrapado en un proceso que, en la pr谩ctica, no reviste la velocidad
que se quisiera por el propio legislador, de modo que, en la especie,
resulta imperioso para el tribunal evitar que estas acciones se
utilicen para fines no previstos en ella”.
VIGESIMOSEGUNDO:
Que
de lo antes relacionado se desprende que el tribunal recurrido, al
resolver el recurso de apelaci贸n respecto de la resoluci贸n que
hab铆a admitido a tramitaci贸n la denuncia de obra nueva, se
pronunci贸 en 煤nica instancia sobre el fondo de la cuesti贸n
debatida y no s贸lo emiti贸 pronunciamiento sobre la plausibilidad
procesal de la denuncia de obra nueva, sin dar cumplimiento a ninguna
de las diligencias que deben cumplirse para los efectos de un debido
proceso, que permita a las partes exponer sus pretensiones,
posibilitar la conciliaci贸n, ofrecer y rendir prueba, etc. Adem谩s,
resolvi贸 el fondo de la cuesti贸n debatida decidiendo que la obra
denunciada no era denunciable, al tenor de lo dispuesto en el
art铆culo 565 del C贸digo de Procedimiento Civil, sin pronunciarse
acerca de un tema esencial para la decisi贸n de lo debatido, esto es,
qu茅 se debe entender por una “servidumbre leg铆timamente
constituida”, teniendo en consideraci贸n que no se encontraba
controvertido por las partes que la denunciada ten铆a decretada a su
favor una servidumbre provisoria sobre los terrenos en los que
pretend铆a construir la Planta de Beneficio de Minerales.
Lo
antes se帽alado se corrobora si se considera que las argumentaciones
expresadas por el denunciado para recurrir de reposici贸n con
apelaci贸n en subsidio en relaci贸n con la resoluci贸n que dio curso
a la denuncia de obra nueva interpuesta, son id茅nticas a aquellas
desarrolladas en la contestaci贸n de la demanda que se evacu贸 en la
audiencia correspondiente.
VIGESIMOTERCERO:
Que resulta inconcuso, de acuerdo a lo que ha sido el relato de los
antecedentes del proceso y las reflexiones que preceden, que en la
especie concurren cada uno de los requisitos que hacen procedente la
declaraci贸n de nulidad solicitada, puesto que se han omitido
tr谩mites esenciales, que en la pr谩ctica han implicado la
indefensi贸n de la denunciante, a quien se le priv贸 del derecho para
defender su acci贸n, aportando la prueba pertinente a sus derechos,
ni a formular las alegaciones correspondientes respecto de la
sentencia, configur谩ndose de esta manera la causal de nulidad
contemplada en el N潞 9 del art铆culo 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil, en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo
795 y 800 del estatuto procesal citado.
De
conformidad a lo expuesto y lo normado en los art铆culos 766, 768,
786 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
acoge el recurso de casaci贸n en la forma
por la causal del art铆culo 768 N° 9 del C贸digo de Procedimiento
Civil, deducido en lo principal de fojas 226 por el abogado don Rom谩n
Mu帽oz Vinagre, en representaci贸n de la demandante y, en
consecuencia, se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones
de La Serena, de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, escrita
a fojas 217 y siguientes, y se la reemplaza por la que se dicta a
continuaci贸n, sin previa vista, pero separadamente.
Atendido lo antes
resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casaci贸n
en el fondo deducido por letrado ya indicado en el primer otros铆 de
la presentaci贸n aludida.
Se previene que la
ministra se帽ora Chevesich no comparte los razonamientos precedentes,
y fue de opini贸n de acoger el recurso de casaci贸n en la forma por
la causal prevista en el n煤mero 4 del art铆culo 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil, y, en raz贸n de lo anterior, estuvo por no
emitir pronunciamiento respecto de las restantes. Tiene presente para
ello, las siguientes consideraciones:
1°
Que, de acuerdo a lo que dispone el n煤mero 4 del art铆culo 768 del
C贸digo de Procedimiento Civil, constituye causal de nulidad formal
la circunstancia que la sentencia se haya dado ultrapetita, esto es,
otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos
no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la
facultad que tenga para fallar de oficio en los casos determinados
por la ley. Dicha causal vela por el acatamiento del principio de
congruencia, cuya finalidad es vincular la pretensi贸n, la oposici贸n,
la prueba, la sentencia y los recursos, y, al mismo tiempo,
resguardar la conformidad que debe concurrir entre todos los actos
del procedimiento que componen el proceso; por lo que una sentencia
deviene en incongruente cuando en su parte resolutiva otorga m谩s de
lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la
oposici贸n del demandado, o, lo que es lo mismo, cuando no resuelve
los puntos objetos de la litis o se extiende a aquellos que no fueron
sometidos a la decisi贸n del tribunal;
2° Que, del examen
de los autos, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
a) El juez de
primera instancia por resoluci贸n de 30 de enero de 2013, escrita a
fojas 26, tuvo por presentada una denuncia de obra nueva por la que
se solicita la demolici贸n de una obra, a costa del denunciado, o, en
subsidio, se ratifique la suspensi贸n provisional que se decrete, y
el pago de los perjuicios que se reserva para el cumplimiento del
fallo, con costas, y cit贸 a las partes a la audiencia del quinto d铆a
h谩bil siguiente a la 煤ltima notificaci贸n. Adem谩s, decret贸 la
suspensi贸n provisoria de las obras, bajo apercibimiento de la
demolici贸n o destrucci贸n de lo que en adelante se haga, a costa del
que la est谩 ejecutando.
b)
La parte demandada dedujo una solicitud de reposici贸n, apelando en
subsidio, en contra de la resoluci贸n que acogi贸 a tramitaci贸n la
denuncia y decret贸 la suspensi贸n provisional de las obras, por
estimar que la demanda es improcedente atendido el procedimiento
especial铆simo establecido en los art铆culos 565 y siguientes del
C贸digo de Procedimiento Civil, que regulan los interdictos, en
general, y algunas acciones posesorias especiales. Se帽ala que el
juez debi贸 hacer un examen preliminar de la demanda para los efectos
de determinar si cumple los presupuestos esenciales para ser admitida
a tramitaci贸n conforme a las normas del procedimiento a que fue
sometida. Concluye que la demanda es improcedente por ser contraria a
lo establecido en el art铆culo 947 del C贸digo Civil. En subsidio,
contest贸 la demanda en base a las mismas argumentaciones.
c)
Por resoluci贸n de 14 de febrero de 2013 no se dio lugar a la
solicitud de reposici贸n, y se concedi贸 el de apelaci贸n interpuesto
en forma subsidiaria, en el solo efecto devolutivo, y
d)
Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de 19
de junio de 2013, escrita a fojas 217 y siguientes, revoc贸 la
decisi贸n impugnada, decidiendo no dar lugar a tramitar la denuncia
de obra nueva por los razonamientos que se consignan en el motivo
duod茅cimo de esta sentencia;
3° Que, como puede
advertirse, en la resoluci贸n de primera instancia no se expresan las
razones que motivaron el rechazo de la solicitud de reposici贸n
formulada por el demandado, pero por el estado procesal de la causa
en ese momento y los t茅rminos de la misma, se debe inferir que se la
estim贸 improcedente porque los argumentos esgrimidos, conforme se
aprecia de la lectura del libelo respectivo, ya transcrito, dec铆an
relaci贸n con materias que deb铆an resolverse en la sentencia
definitiva, y, adem谩s, por estimarse que el libelo pretensor
cumpl铆a con las formalidades propias de los de su especie. En ese
contexto, los jueces de segundo de grado deb铆an limitarse a resolver
si la referida resoluci贸n estaba o no ajustada a derecho, esto es,
si correspond铆a, como lo pretend铆a el apelante, analizar
argumentaciones de fondo en una etapa incipiente del proceso, o,
conforme al orden consecutivo legal, deb铆an ser invocadas en la
etapa procesal respectiva y decididas en la sentencia definitiva,
previa recepci贸n de las pruebas en que las partes fundaban sus
pretensiones;
4° Que, sin
embargo, como de la lectura de los fundamentos dado por los
sentenciadores de segundo grado se advierte que se pronunciaron sobre
el fondo de la cuesti贸n debatida, determinando que, atendido lo
dispuesto en el art铆culo 947 del C贸digo Civil, la obra denunciada
no era denunciable y, por ello, no dieron lugar a la tramitaci贸n de
la denuncia de obra nueva, a juicio de la disidente, se configur贸 la
causal de nulidad formal establecida en el n煤mero 4 del art铆culo
768 del C贸digo de Procedimiento Civil, porque, en definitiva,
emitieron pronunciamiento sobre una cuesti贸n que no estaba sometida
a la decisi贸n del tribunal, como es lo concernido al fondo del
asunto; lo que import贸 el rechazo de la demanda no obstante que el
juicio reci茅n se iniciaba.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante Se帽or Ricardo Peralta Valenzuela y la
prevenci贸n redactada por su autora.
Rol N° 5251-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se帽ores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H.,
se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes se帽or
Ricardo Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No
firma el Ministro se帽or Fuentes y el Abogado Integrante se帽or
Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el
segundo. Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a nueve de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________________________
Santiago,
nueve de enero de dos mil catorce.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil,
se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
Visto y teniendo
煤nicamente presente:
PRIMERO:
Los fundamentos decimotercero a decimoctavo del fallo invalidatorio
que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente
reproducidos.
SEGUNDO:
Que la demanda deducida en estos autos por la Comunidad Huentelauqu茅n
en contra de la Sociedad SCM Siglo XXI, y que rola a fojas 19 y
siguientes de estas compulsas, cumple todos los requisitos previstos
en el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil.
TERCERO:
Que las argumentaciones en las que el apelante funda su recurso de
apelaci贸n, se refieren a cuestiones del fondo de la controversia,
que deben ser resueltas una vez tramitado 铆ntegramente el proceso,
cumpliendo con el orden consecutivo procesal.
Y visto, adem谩s, lo
dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de
Procedimiento Civil, se
confirma
en lo apelado, sin costas del recurso, la resoluci贸n de
treinta de enero de
dos mil trece, escrita a fojas 26 de estos antecedentes.
Se previene que la
ministra se帽ora Chevesich fue de opini贸n de confirmar la resoluci贸n
apelada, por considerar que las argumentaciones esgrimidas por el
demandado para obtener la revocaci贸n de la resoluci贸n de primera
instancia, dicen relaci贸n con cuestiones de fondo que deben ser
resueltas en la sentencia definitiva, previo cumplimiento de los
tr谩mites procesales de rigor.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante Se帽or Ricardo Peralta Valenzuela y la
prevenci贸n redactada por su autora.
N°
5.251-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se帽ores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H.,
se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes se帽or
Ricardo Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No
firma el Ministro se帽or Fuentes y el Abogado Integrante se帽or
Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el
segundo. Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a nueve de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.