Santiago,
veintiocho
de enero de dos mil catorce.
Vistos
y considerando:
Primero:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en el fondo deducido por la demandante en juicio ordinario
de indemnización de perjuicios, caratulado “Lucas Manríquez,
Carlos y otro con Ilustre Municipalidad de Villarrica”, en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco dictada el
diecisiete de octubre de dos mil trece que confirmó el fallo de
primera instancia que rechazó la acción.
Segundo:
Que el recurso en un primer acápite denuncia la infracción del
artículo 24 de la Ley Nº 18.695 por cuanto los sentenciadores han
interpretado erróneamente lo que significa “fiscalizar”. En
efecto, sostiene que su parte acusó que la Municipalidad incurrió
en falta de servicio ya que existió una falta de fiscalización
respecto de 14 construcciones ilegales que se realizaron en su
predio, permitiendo su inactividad el fortalecimiento paulatino del
asentamiento de familias en una propiedad que no les pertenecía.
Agrega que la fiscalización debió realizarse en el momento en que
el ente edilicio tomó conocimiento de la situación irregular,
cuestión que no realizó y que en definitiva permitió que se
privara a sus representados del derecho de goce y disposición del
referido predio. El daño alegado es un efecto de la ocupación que
se desarrolla por la falta de fiscalización municipal, de modo que
existe relación de causalidad, pues de haber existido control la
ocupación del terreno no se habría concretado por lo que no habría
sido necesario que los actores incoaran las acciones legales para
recuperar su predio, ni menos aun pagar por las mejoras que hicieron
los ocupantes ilegales.
En un segundo
acápite se denuncia la infracción de los artículos 700, 704, 722,
728 y 951 del Código Civil, normas que regulan la posesión y que,
sostiene el recurrente, han sido erróneamente aplicadas en el caso
concreto puesto que los sentenciadores señalan que sus representados
sólo pueden ser considerados poseedores regulares desde el año
1997, esto es, con posterioridad a la ocupación ilegal paulatina que
comienzan el año 1995, cuestión que impediría establecer un nexo
causal. Lo anterior es erróneo por cuanto sus representados
adquirieron por sucesión por causa de muerte el predio de que se
trata, el cual forma parte del patrimonio familiar desde el año
1939. Los herederos conforme con el artículo 951 del Código Civil
representan a la persona del causante, por lo que no se puede
desconocer que ellos son poseedores desde la última fecha
mencionada.
Finalmente sostienen
que la sentencia yerra al establecer que no se ha probado la
colaboración municipal en la ocupación, pues aquella, atendida la
naturaleza, no habría sido posible sin la ayuda de la demandada,
toda vez que no se está en presencia de un campamento sino que de
una ocupación asesorada por funcionarios municipales.
Tercero:
Que para la adecuada resolución del recurso cabe tener presente que
a través de la presente acción se imputa a la Municipalidad de
Villarrica haber incurrido en falta de servicio, la que a juicio de
los actores se configura porque colaboró y admitió que desde el año
1995 en adelante distintas familias ingresaran al predio de su
propiedad ocupándolo ilegalmente, facilitando el ente municipal la
construcción de viviendas, permitiendo con su falta de fiscalización
que esta situación se consolidara a través de los años, cuestión
que causó enormes perjuicios a los actores no sólo porque debieron
incoar demandas de precario para sacar a los ocupantes ilegales y
recuperar sus terrenos, sino que ello además significó que fueran
condenados a pagar las mejoras respecto de las viviendas que habían
construido aquellos, situación a la que no se habrían visto
enfrentados si la demandada hubiese fiscalizado adecuadamente.
Cuarto:
Que constituyen supuestos fácticos establecidos por los jueces del
grado los siguientes:
- Los demandantes son propietarios del inmueble de 0,6 hectáreas, ubicado en la comuna de Villarrica, inscrito a fojas 1781 Nº 916 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Este inmueble se inscribió a nombre de los demandantes el 24 de septiembre del año 1997.
- Desde el año 1995 han ingresado diversas personas al referido inmueble, ocupándolo ilegalmente.
- Desde el año 2002 la demandada está en conocimiento de que los demandantes son dueños de la propiedad cuestión.
- La Municipalidad de Villarrica entregó a diversas familias que ocuparon el inmueble de que se trata certificados de número.
- Los actores demandaron de precario a varios de los ocupantes del inmueble.
- La demandada remitió el 18 de enero de 2012 al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes que dicen relación con las infracciones cursadas a los ocupantes del inmueble porque no contaban con el correspondiente permiso de construcción de la Dirección de Obras Municipales.
Quinto:
Que los jueces del grado han descartado la falta de servicio que se
imputa a la demandada por cuanto señalan que no existe prueba que
permita establecer que ésta colaboró en la ocupación ilegal del
predio que se reclama. En este aspecto señalan además que no existe
relación de causalidad entre la ocupación y los daños alegados
puesto que la ocupación ocurrió en el año 1995 y los demandantes
sólo fueron reconocidos como poseedores regulares en el año 1997.
Por otro lado, en
relación a la falta de fiscalización de las construcciones que se
imputa al ente edilicio, sostienen que los artículos 146 y 148 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones no obligan a paralizar o a
demoler las construcciones que no cumplan con la legalidad vigente,
sino que faculta a la autoridad edilicia para realizar tales
acciones. Agrega que lo anterior debe ser armonizado con el artículo
76 de la Constitución Política de la República que entrega a los
tribunales de justicia la facultad de resolver estos asuntos,
cuestión que las propias demandantes aceptan toda vez que
recurrieron a los tribunales ordinarios interponiendo acciones de
precario.
Finalmente esgrimen
que los hechos que supone la acción entablada no tienen el poder
suficiente para producir los daños que se cobran, descartando de
esta forma la relación de causalidad.
Sexto:
Que se
debe consignar que en el arbitrio se insiste en señalar que la falta
de servicio municipal se configura porque la Municipalidad ayudó a
que los ocupantes ilegales se tomaran el terreno de propiedad de los
demandantes, cuestión que ha sido expresamente descartada por falta
de prueba por los sentenciadores. En este aspecto es dable consignar
que el arbitrio se construye contrariando los hechos establecidos en
el proceso, pretendiendo que sea esta Corte quien a través de este
recurso de nulidad los establezca, cuestión que como reiteradamente
ha sostenido la jurisprudencia es improcedente. En efecto, las
sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba
rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la
instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de
valoración. A los hechos así asentados se les debe aplicar la ley
para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de
aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de
casación.
Esta Corte de
casación no puede modificar los hechos que han fijado los
magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales,
estableciendo otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la
efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es
el caso.
Séptimo:
Que por otra parte se pretende erigir la falta de servicio municipal
imputando a este órgano la omisión de fiscalización en relación a
la construcción de las viviendas, lo que en concepto del recurrente
permitió que la situación de las familias radicadas en su propiedad
se consolidara. En este aspecto es preciso consignar que la sentencia
impugnada ha razonado correctamente, pues los artículos 146 y 148 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones establecen una facultad,
en virtud de la cual el Director de Obras Municipales y el Alcalde,
respectivamente, pueden decretar la paralización o la demolición de
las obras. Lo anterior es relevante, puesto que la sentencia
impugnada ha establecido que las autoridades municipales sólo en el
año 2002 tomaron conocimiento de que el inmueble ocupado era de
propiedad de los demandantes, fecha a la cual los actores ya habían
iniciado en contra de los ocupantes diversas acciones legales para
obtener la restitución del inmueble, encontrándose el conflicto
judicializado, por lo que resulta racional que las autoridades
municipales no hicieran uso de la facultad que les otorga la ley,
sobre todo si en los juicios de precario se discutía la procedencia
del pago de las mejoras.
Octavo:
Que también resulta adecuado el razonamiento del sentenciador para
descartar la relación de causalidad, puesto que cualquier perjuicio
que experimentaran los demandantes tiene su origen en la ocupación
de sus terrenos por parte de terceras personas, sin que estos daños
–cuya existencia no ha sido establecida- se vinculen causalmente
con la actuación municipal.
Noveno:
Que respecto de la infracción denunciada en el segundo acápite,
esto es, la vulneración de las normas relacionadas con la posesión,
se debe consignar que aun en el caso de ser efectivo el yerro
jurídico que se imputa a los sentenciadores, este carecería de
influencia en lo dispositivo del fallo a la luz de lo expresado en
los considerandos precedentes.
Décimo:
Que en virtud de lo expuesto sólo cabe concluir que
el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta
falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido en lo principal de la presentación de fojas 310 contra la
sentencia de 17 de octubre de 2013, escrita a fojas 291.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño.
Rol
Nº 16.178-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G., y
el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 28 de enero de
2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.