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lunes, 7 de abril de 2014

Término de la actividad de un contribuyente. Término de giro formal y aviso de término de giro. Fusión por absorción de una empresa por otra. Incumplimiento de los requisitos del artículo 69 inciso 2º del Código Tributario.

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 3.313-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de la negativa a devolver pagos provisionales mensuales iniciado por el Banco de Chile, se dictó sentencia de primer grado el diecinueve de julio de dos mil once, que rola a fojas 156 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo presentado, confirmando en todas sus partes la resolución administrativa R. DRE13.01 N° EX 343 de 29 de enero de 2001, dictada por el Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con costas.

Esta decisión fue objeto de reposición y, en subsidio, de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 171. Conociendo del primer recurso, el tribunal de primer grado lo acogió, sólo en cuanto dejó sin efecto la condena en costas impuesta y concedió el segundo, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, confirmando la sentencia de primera instancia, por resolución de fojas 238.
A fojas 239 y siguientes, don Felipe Domínguez Celis, en representación del Banco de Chile, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 275.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia, en primer término, errónea aplicación de ley al invocar las normas contenidas en el artículo 69 del Código Tributario, que no resulta aplicable a la fusión impropia entre Banco Chile y Leasing Andino y, por ello, improcedentemente se ha denegado la devolución del remanente de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). Indica que, al efecto, los jueces del fondo han extendido dicha norma a un supuesto no regulado por ella, como es el derecho de devolución de excedentes de tales pagos, privando, entonces, a su parte de una devolución de saldos de PPM, al imputarle el incumplimiento de una obligación consistente en incluir una cláusula de responsabilidad en la escritura de fusión, que no se encuentra establecida en la ley.
Hace presente que en autos no se ha objetado la naturaleza jurídica de los montos cuya devolución se solicitó, correspondiente a excedentes de PPM realizado por Leasing Andino durante el año 1999. Tampoco se ha objetado que lo solicitado es la devolución de tales excedentes, ni el derecho de su parte para solicitar su restitución en su calidad de sucesor legal de Leasing Andino S.A.
Entonces, lo único erróneo es determinar que su parte no cumplió con el inciso 2 del artículo 69 del Código Tributario, es decir, la inclusión de la cláusula de responsabilidad en la escritura de fusión, ya que el propio Servicio de Impuestos Internos ha señalado que en casos de fusión impropia dicha cláusula no se exige, lo que demuestra el error cometido en este caso. Por ello, su parte no estaba obligada a incluir la cláusula, y su omisión no tiene aparejada como consecuencia la pérdida de la devolución de dineros, ya que dichas cantidades no son imputables a ningún impuesto.
En segundo lugar, denuncia que en la especie no se ha aplicado el artículo 26 del Código Tributario en la decisión de lo discutido, ya que su parte se acogió de buena fe a una interpretación del Servicio de Impuestos Internos contenida en el oficio N° 701 de 07 de abril de 1997, que se pronuncia sobre la procedencia de incluir en la escritura pública de fusión la cláusula de responsabilidad solidaria que fue exigida por el Servicio de Impuestos Internos. Por último, indica que se ha conculcado el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto la primera norma establece que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, será devuelta por Tesorería dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar declaración anual del impuesto a la renta. (inciso 1º). A su turno, el inciso 4º de este artículo establece que, en el caso en que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de giro o actividades y no existiere otro al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos. Por ello, una correcta interpretación habría otorgado la devolución que corresponde y no hacerlo provoca enriquecimiento sin causa, porque a la sociedad absorbente se incorpora la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida, dentro del cual se encuentran naturalmente los PPM, según lo dispone el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por ello el Banco, como continuador legal y sucesor del Leasing Andino S.A., se encuentra legitimado y tiene derecho a la devolución del remanente de los PPM solicitados, lo que fue denegado, infringiendo el artículo 97.
Finalmente, describe la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, indicando que de no haber sido cometidos, se habría concluido que el Servicio de Impuestos Internos estaba imponiendo a su parte una obligación no contemplada en la ley, por lo que la devolución de dichos saldos era completamente procedente por tratarse de un derecho de su parte, por lo que solicita se acoja el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se revoque la decisión de primera instancia apelada, se haga lugar al reclamo y, como consecuencia de ello se devuelvan los saldos de remanentes de PPM que se encontraban retenidos, debidamente reajustados.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en segunda instancia, sosteniendo que es plenamente procedente la devolución de Pagos Provisionales Mensuales que ha requerido, en su calidad de continuador legal de Leasing Andino S.A., que fue absorbida por el reclamante, de manera que la imposición de la obligación contenida en el artículo 69 del Código Tributario no resulta pertinente, extendiendo la aplicación de tal norma a un supuesto de hecho no comprendido en ella.
TERCERO: Que los jueces de la instancia, para emitir su sentencia han asentado como presupuestos de lo resuelto, los que siguen:
1.- Que la absorción de la sociedad Leasing Andino S.A. por parte del Banco de Chile se produjo el 1 de julio de 1999.
2.- Que la constitución de la cláusula por la cual la absorbente se hace responsable de los impuestos que adeudare a dicha fecha la empresa absorbida, ocurrió el 15 de marzo de 2001, esto es, veinte meses y medio después.
3.- Que la empresa fusionada no dio aviso de término de giro ni determinó los impuestos correspondientes dentro de plazo general establecido en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario.
CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que rechazó el reclamo señalando para ello que el artículo 69 del Código Tributario, en su inciso 2°, establece la vigencia de cláusulas especiales de responsabilidad frente a las obligaciones tributarias en el caso de fusión o absorción y, conforme ello, la presentación de término de giro resulta obligatoria, salvo cuando la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la aportante o fusionada en la correspondiente escritura de aporte o fusión. La satisfacción de tales requisitos debe verificarse al momento de la absorción, por lo que al no haberse efectuado de esta manera, la empresa fusionada debió dar aviso por escrito del término de giro al Servicio de Impuestos Internos y cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 69 del Código Tributario, es decir, acompañar su balance final y pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades, lo que no hizo en tiempo y forma.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe analizarse el tenor de la disposición invocada tanto en el recurso como por los jueces del fondo en la decisión de lo debatido, esto es, el artículo 69 del Código Tributario.
Dicho precepto dispone: Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término de giro o de sus actividades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual relativo al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.
No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio.”
SEXTO: Que del tenor del precepto transcrito aparece que, tal como lo sostiene la parte recurrida, ella regula – en lo pertinente al recurso- dos situaciones. La primera, referida al término de giro formal (inciso primero); la segunda, el aviso de término de giro (inciso segundo). En la primera situación, conforme su tenor, un contribuyente que ha cesado en sus actividades y que no planee su continuación puede solicitar el cese total de sus obligaciones tributarias, informando tal situación al Servicio de Impuestos Internos, acompañando un balance final y una declaración final de impuestos que son revisados, culminando el procedimiento con un certificado de término de giro, verdadero punto final de tales actividades como contribuyente y de su situación tributaria. La otra hipótesis, en cambio, evita la revisión íntegra que supone el primer escenario descrito, en atención a que un tercero asume la responsabilidad de las obligaciones tributarias que pesan sobre el contribuyente que desaparece. Esta situación sólo opera en los casos que la norma describe y que corresponden a los supuestos en que otro continúa desarrollando la actividad del anterior, por fusión, conversión, o aporte de todo el activo o pasivo del contribuyente que ha desaparecido, siempre que el que continúa se haga responsable de la situación tributaria del primero en la correspondiente escritura de aporte o fusión, en atención al cese de sus operaciones.
SEPTIMO: Que, entonces, corresponde discernir si la negativa del Servicio de Impuestos Internos a lo planteado por la reclamante, devolución de los PPM enterados por la entidad absorbida, acarrea la infracción de derecho denunciada.
Al efecto, resulta imprescindible tener en consideración que la norma en cuestión es clara en su tenor. Tal como se ha descrito, establece un régimen general a seguir para los casos de término de la actividad de un contribuyente, señalando las cargas a cumplir y el procedimiento respectivo, indicando asimismo las hipótesis en que tal estatuto no resulta aplicable, la forma y los momentos en que deben cumplirse los requisitos que enuncia, y que permiten la aplicación del régimen de excepción .
OCTAVO: Que, de acuerdo a los hechos asentados en la causa, verificada la fusión por absorción de una empresa contribuyente por otra, en la especie era posible recurrir al expediente consagrado en el inciso 2° del artículo 69 del Código Tributario ya transcrito, lo que no ocurrió por cuanto no se dio cumplimiento a las cargas que afectaban a los intervinientes en la operación descrita, toda vez que la constitución de la cláusula por la cual la absorbente se hace responsable de los impuestos que adeudare a dicha fecha la empresa absorbida, ocurrió el 15 de marzo de 2001, esto es, veinte meses y medio después de la fusión. Por ello, descartada la concurrencia de los requisitos para la aplicación de tal estatuto diferenciado, cobra vigencia la regla general y, al efecto, también ha sido asentado que la empresa fusionada no dio aviso de término de giro ni determinó los impuestos correspondientes dentro de plazo general establecido en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario a lo que se encontraba obligada, por así ordenarlo perentoriamente la norma citada.
NOVENO: Que, entonces, en atención a lo expuesto, aparece que el recurso no podrá prosperar, toda vez que la parte recurrente desconoce las obligaciones que afectaban tanto a su parte en la escritura de fusión, como a la empresa absorbida, cuestión que no resulta admisible en atención a los términos de la ley mencionada, que este tribunal no puede desatender, conforme lo impone el artículo 19 del Código Civil.
En efecto, dada la transparencia del texto citado, el elemento gramatical se basta a si mismo en la labor de determinación de su sentido que compete a los tribunales de justicia, por lo que se concluye que al decidir como se ha hecho no se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, sino que por el contrario, los jueces del fondo se han ceñido al tenor de la referida norma, de manera que no existe error de derecho a su respecto.
DÉCIMO: Que a la misma conclusión se arriba respecto del yerro denunciado en relación al artículo 26 del Código Tributario, por cuanto lo decidido se ha ceñido al texto de la ley, y no puede reprocharse tal error de derecho a los jueces del grado fundado en la inobservancia de las instrucciones administrativas del Director del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto ellas, así como no obligan a los contribuyentes, tampoco tienen tal efecto respecto de los entes jurisdiccionales.
UNDÉCIMO: Que, por último, tampoco se conculca con lo decidido lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto los PPM constituyen, de acuerdo a su regulación, una forma de anticipar el pago de los impuestos que el contribuyente pueda adeudar, surgiendo el derecho que consagra tal disposición si la comparación que ordena hacer el artículo 96 de la misma ley arroja un resultado favorable para el deudor. Para tal operación, entonces, al tenor de lo que impone el inciso 4° del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, resultaba indispensable la satisfacción de las cargas que impone el artículo 69 del Código Tributario, lo que, de acuerdo a los hechos de la causa – que son los que determinan el ámbito de aplicación de las normas llamadas a dirimir la litis- no ocurrió, por lo que el recurrente no se encontraba en situación de pedir la devolución de remanentes de pagos provisionales, al no haberse respetado el procedimiento que establece la ley, como acertadamente han concluido los jueces del fondo.
DUODÉCIMO: Que las consideraciones precedentes determinan que ha sido ajustada a derecho la determinación del sentido de las normas invocadas en la decisión de lo debatido, de manera que el alcance dado a ellas por los jueces del fondo permite concluir en sentido inverso al pretendido por el recurrente, sin que se configuren los yerros denunciados sobre las demás disposiciones que se citan como infringidas, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 239, por el abogado don Felipe Domínguez Celis, en representación del Banco de Chile, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 238.

Acordada contra el voto del abogado integrante señor Lagos, quien fue del parecer de acoger el recurso deducido por las siguientes razones:
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que la sucede en todos los derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados, pudiendo ser por creación y por incorporación. Existe la primera cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven se aporta a una nueva sociedad que se constituye; y la segunda, cuando una o más sociedades que se disuelven son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todo su activo y pasivo.
La ley también contempla una tercera modalidad en el artículo 103 de la Ley 18.046, esto es, la llamada fusión impropia, que se verifica como el resultado de la mera compraventa de acciones de la sociedad que se disuelve, al reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, ocasionando la disolución de dicha sociedad, cuyo es el caso de autos.
Los efectos de la fusión propiamente tal - por creación, por incorporación y la denominada impropia- son idénticos, a saber: disolución y extinción de la personalidad jurídica de la entidad absorbida, sucesión por parte de la nueva o subsistente “en todos sus derechos y obligaciones” a las sociedades que en virtud del proceso de fusión se disuelven, de suerte que la absorbente “adquiere todos sus activos y pasivos” (art. 99 LSA). La doctrina, afirma que la sociedad nueva que se constituye o la que absorbe es una sucesora a título universal de las sociedades que, en tránsito de fusión, se disuelven y desaparecen (Juan Esteban Puga. “La Sociedad Anónima”. Edit. Jurídica, p. 619)
Del tenor del artículo 69 del Código Tributario, transcrito en el motivo Quinto de esta sentencia aparece que en estos casos de fusión la sociedad que se disuelve no está obligada a dar aviso de término de giro, siempre que en la escritura de fusión o de compraventa, en el caso de fusión impropia, se incorpore la declaración de responsabilidad solidaria respecto de todos los impuestos que se adeudaren. Sin embargo, igualmente la sociedad disuelta debe efectuar un balance de término de giro a la fecha de la extinción y la sociedad subsistente debe pagar los impuestos adeudados.
4° En el presente caso, la sociedad disuelta – Leasing Andino –efectuó un balance de término de giro y la sociedad absorbente, Banco de Chile, pagó todos los impuestos adeudados, prueba de ello, es que no existe liquidación o requerimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos, como manifestó el abogado de la recurrente, y así también lo hizo el abogado del Consejo, en estrados. Por su parte, en la escritura de compraventa de todas las acciones de Leasing Andino por parte del Banco de Chile, no se efectuó la declaración en el sentido que el Banco absorbente se hacía responsable de todos los impuestos adeudados por la sociedad disuelta. Esta declaración se hizo extemporáneamente en una escritura de complementación, a cuya fecha ya se habían liquidado y pagado todos los impuestos de la sociedad disuelta, según señaló el abogado de la recurrente.
5° En la especie, el Servicio de Impuestos Internos no ha accedido a la devolución de los PPM solicitada por la sociedad absorbente – Banco de Chile –basado exclusivamente en el hecho de que no se cumplió en la escritura de compraventa de las acciones de Leasing Andino, con la declaración solidaria para el pago de los impuestos de esta sociedad disuelta. Sin embargo, en virtud del proceso de fusión la sociedad subsistente absorbente adquirió todos los activos y pasivos, pasando a ser la sucesora de todos los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta. Dentro de los derechos se encuentran, precisamente, los impuestos pagados anticipadamente por la sociedad disuelta, en este caso los PPM, y dentro de las obligaciones, el pago de los impuestos adeudados por la sociedad absorbida.
En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de este disidente la declaración extemporánea de solidaridad en el pago de los impuestos en el presente caso no puede ser impedimento para que la absorbente haga uso de su crédito, habida consideración que la referida declaración ha sido impuesta por la ley para evitar que las sociedades que se disuelven eludan el pago de impuestos por esa vía. Pero en el presente caso, la sociedad disuelta cumplió con lo dispuesto en el artículo 69 citado, en cuanto a efectuar el balance de término de giro, y el banco absorbente pagó todos los impuestos adeudados, como se ha expresado en estrados por los abogados.
Que, por último, en opinión del disidente, aun cuando no se hiciere tal declaración, igualmente la sociedad subsistente en un proceso de fusión se encuentra obligada a cumplir con todas las obligaciones asumidas por la sociedad disuelta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 18.046 ya citado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch y el voto en contra, de su autor.

Rol N° 3313-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.