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lunes, 7 de abril de 2014

Infracción a la Ley Nº 19.496, absolución. Contrato de prestación de servicios educacionales. Obligación del alumno de respetar la normativa académica, reglamentaria y disciplinaria de la universidad.

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de 10 de abril de 2013 escrita a fojas 190 y siguientes, con excepción de sus considerandos, 19, 20, 21, 22, 22.1., 22.2, y el párrafo del considerando 13 que comienza con las expresiones “de fojas 91 a 94” hasta las expresiones “solamente el 2012” inclusive, todos los cuales, se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE:
1°) Que, a fojas 204 y siguientes, comparecen Erika Sepúlveda Caro y Pamela Marambio Farías, por las denunciantes y demandantes en autos caratulados “Pérez y otro con Universidad Las Américas”, seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Providencia, e interponen recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 10 de abril de 2013, por cuanto ella causa agravio a los intereses de sus representados, Acapro S.A. al acoger la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por la demandada y denunciada, y no dar lugar al pago del daño emergente; y, a don Paul Pérez Acle, al limitar el daño moral en un monto de un millón de pesos, denuncia y demanda originada en el hecho de haber incurrido la demandada en infracción de las normas de Protección de los Derechos de los Consumidores, al alterar unilateralmente y en forma sustancial como arbitraria, las condiciones académicas del servicio contrato por el señor Pérez Acle.

Funda su recurso refiriendo que: a) Acro S. A. y don Paul Pérez Acle interpusieron indistintamente la acción civil en contra de la demandada, actuando este último por sí y como representante legal de la primera, por lo cual no pudo ser acogida la excepción de falta de legitimación activa de Acro S.A. dado el mérito de la misma demanda civil; y, b) La demanda por daño moral, dadas las probanzas aportadas al proceso, debió ser de un monto de quince millones de pesos, en base a los argumentos que esgrimen como a fojas 206, concluyendo que el monto otorgado por la sentencia apelada ascendente a un millón de pesos en favor del señor Pérez Acle contraviene los principios probatorios que informan su ponderación y son además, exiguos en tanto no se ajustan a la realidad económica actual de un consumidor que sufre lesión en la materia objeto del contrato, cual es los estudios regulares de la carrera de psicología en universidades privadas.
Piden en concreto se revoque la sentencia en lo que dice relación con haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Acro S.A. y, se dé lugar al daño material demandando; y, confirme la indemnización por daño moral con declaración que se establezca en la suma de quince millones de pesos, todo ello con costas del recurso.
2°) Que, a fojas 211 y siguientes, comparece don Bruno Romo Muñoz en representación de la demandada y denunciada Universidad Las Américas, y deduce recurso de apelación fundado de conformidad a lo prevenido por el artículo 32 de la Ley N° 18.287 en contra de la sentencia referida en el motivo anterior, en cuanto ésta causa agravio a su parte.
Luego de relatar los antecedentes de la denuncia y demanda civil, refiere como agravios: a) El no haber acogido la sentenciadora la excepción de incompetencia absoluta en razón de la materia que hiciera valer, por lo que pide se revoque ésta sin necesidad de entrar al fondo del asunto, en tanto fue pronunciada por juez incompetente en mérito de los antecedentes de derecho que precisa a fojas 215, específicamente por constituir las materias reguladas por el artículo 23 de la Ley sobre Protección de los derechos de los Consumidores, normas excluidas dentro de aquellas que pueden ser conocidas en el contexto de un contrato de prestación de servicios educacionales, citando al efecto jurisprudencia de este Tribunal de Alzada y de la Excelentísima Corte Suprema; b) Incurrir la sentencia apelada en error al considerar que su representada infringió la normativa de la Ley sobre Protección de los derechos del Consumidor, en tanto conforme al artículo 1 de la Carta Fundamental como de la Ley Orgánica Constitucional LOCE, en aquella parte no derogada, su representando en el ejercicio de su autonomía académica tiene un procedimiento reglado en cuanto a las convalidaciones y homologaciones de asignaturas que se les reconoce a los alumnos, lo que incluye al denunciante Paul Pérez, normativa que se encuentra en el “Reglamento del Alumno” en su Título Quinto denominado “De la Convalidación y Homologación de Asignaturas”, que refiere que en caso alguno puede convalidarse más de un setenta por ciento de las asignaturas de una carrera, lo que se comunicó al señor Pérez Acle en febrero de 2011, por lo cual, asistía a éste, de no estar de acuerdo con ello, resciliar el contrato de servicios educacionales, a lo que no accedió, por lo que actuó conforme a la reglamentación interna, pidiendo que, en caso de estimarse que sí incurrió en infracción de la Ley N° 19.496, se le rebaje la multa; c) Dar la sentencia impugnada por acreditados los supuestos perjuicios por daño moral alegados por el señor Pérez Acle, sin que se haya rendido prueba suficiente; d) En subsidio del agravio anterior, refiere como tal, que la sentencia equivocadamente ordenó el pago de un millón de pesos por concepto de daño moral, reajustada entre la fecha de la infracción y la fecha del pago efectivo; y, e) En el supuesto se confirme la sentencia, aduce como agravio el haber sido condenada en costas, pese a no haber sido totalmente vencida.
Pide en concreto, se acoja la excepción de incompetencia absoluta interpuesta por su parte; en subsidio, se declare que su representada no ha infringido las normas de la Ley N° 19.496 y por consiguiente se rechace la denuncia y demanda interpuesta; en subsidio de lo anterior, pide se rebaja la multa impuesta a su representada ascendente a la suma de 40 UTM; se declara que no se han acreditado los daños morales sufridos por el señor Pérez Acle, y en subsidio de ello, se rebaja prudencialmente el monto a que se condenara a su representada por este concepto; y, en el supuesto se condene a su representada al pago de cualquier indemnización, se declare que el reajuste se pague desde la fecha de la sentencia firme hasta la fecha del pago; como así también, se declare que cada parte pagará sus costas.
3°) Que, esta Corte estima prima facie, que la controversia de autos se centra, en determinar si la infracción que se atribuye a la Universidad de las Américas importó a la luz de lo prevenido por el artículo 2 letra d) de la Ley N° 19.496, “una alteración sustancial efectuada en forma arbitraria del contrato educacional suscrito con el señor Pérez Acle, con fecha 10 de diciembre de 2010, como de su reglamentación interna, pues como ya se ha fallado reiteradamente por nuestra jurisprudencia (I. Corte de Apelaciones en causa Rol N° 6.913-2007; Excma. Corte Suprema, en causa sobre recurso de queja, Rol N° 4941-2011), el ámbito de aplicación de la ley protectora de los derechos de los consumidores en esta materia es restringida, según resulta además del tenor literal del artículo citado, como de la historia fidedigna de su establecimiento (Diario de Sesiones del Senado, Sesión 51, Legislatura 348, 14 de mayo de 2003, pp. 6665-6666), en tanto fuera modificado por la Ley N° 19.955 de 14 de julio de 2004, consagrándose por ende, una excepción, por lo que este Tribunal de Alzada, debe analizar si en la especie ésta concurre de conformidad a lo prevenido en los artículos 12 y 23 de la citada Ley, consistente en haber alterado la denunciada “sustancial y arbitrariamente tanto el contrato educacional como su propia reglamentación interna.
4°) Que, este Tribunal de Alzada tiene además presente, dado lo razonado en el motivo anterior, que para que se configure la infracción que se imputa a la denunciada y demandada Universidad, en su calidad de proveedora de servicios educacionales, se hace necesario determinar si respetó o no los términos, condiciones y modalidades del contrato convenido con el señor Pérez Acle según lo prescrito por el artículo 12 de la Ley N° 19.496 de una parte, y en caso afirmativo, si aquello se debió a su negligencia a la luz de lo ordenado por el artículo 23 de la misma ley.
5°) Que en este orden de ideas, dado que el contrato de marras, no escapa de la ley del contrato o pacta sunt servanda consagrada en el artículo 1545 del Código Civil, las partes acordaron según contrato acompañado legalmente por ambas, documento rolante a fojas 17 y 18, 148 y 149 respectivamente, que “la denunciada y demandada se obligó a prestar al señor Pérez Acle el servicio educacional para la carrera de psicología, régimen executive de una duración de 11 semestres en el campus Providencia”, constando en detalle las obligaciones de la Universidad en la cláusula segunda, precisándose en la tercera, el valor de la matrícula como el del arancel; siendo especialmente pertinente para el caso sublite, dado la naturaleza de adherente del denunciante, que éste se obligó según cláusula sexta del mentado contrato, a respetar la normativa académica, reglamentaria y administrativa de la universidad contenida en sus reglamentos, todos los cuales se encuentran publicados en la página web de la Universidad Las Américas.
6°) Que si bien, el contrato aludido es estandarizado, formulario, tipo y sin duda de adhesión, conforme a las normas de hermenéutica contractual consagradas en el Código Civil, muy especialmente lo prevenido por el artículo 1566 aplicable a estos contratos, la cláusula sexta no puede ser calificada de ambigua, ni puede atribuirse a la falta de una explicación que debió dar la denunciada y demandada Universidad, máxime si la reglamentación del establecimiento educacional se encontraba debidamente informada en su página web.
7°) Estima esta Corte además, que la reglamentación aludida, forma parte integrante del convenio educacional, y exige de parte de quien adhiere a él, la diligencia de un hombre medio, no pudiendo éste, aducir con posterioridad desconocimiento de aquella, pues en materia educacional en sus diversos niveles, informado por el prestador del servicio las condiciones de contratación, éstas no pueden ser con posterioridad desconocidas por quien las aceptó o, debió diligentemente conocerlas antes de aceptarlas, pues sostener lo contrario, conduciría a un mercadeo de la educación que pugna con el principio de la calidad de ésta, máxime si el señor Pérez Acle ofreció hacer la práctica profesional en una empresa prestadora de servicios denominada Acapro S.A. Cerrada, de la cual es socio accionista y gerente, según consta de los documentos acompañados legalmente por el mismo entre fojas 3 a 16.
8°) Que, rola a fojas 131 y siguientes el Reglamento General de Matrícula y Financiamiento de la Universidad Las Américas, documento legalmente acompañado por ésta y que integra el contrato de marras, el cual establece las condiciones de pago de los mentados servicios sujeto a una política de retiro, en que las obligaciones económicas subsisten cualquiera sea el motivo del éste, documento al cual se suma el Reglamento del Alumno de la denunciada rolante a fojas 110 y siguientes, el que dispone en su artículo 13 que las “convalidaciones serán resueltas únicamente por el Director de la respectiva Escuela” decisión que es apelable para ante el Decano o Vicerrector Académico, en el plazo de cinco días corridos desde la notificación de la resolución de convalidación, resolución que el señor Pérez Acle atribuye a doña Catalina Valenzuela Viteri, quien a fojas 180, al absolver posiciones afirma que no es efectivo que ejercía el cargo de Directora de la Escuela de Psicología en la UDLA, siendo su jefe superior el Director, no siendo su trabajo el de convalidar estudios, sin perjuicio que atiende a los alumnos y realiza estudios de convalidación, pero no ve el resultado final, afirmando a continuación , que el señor Pérez Acle estaba muy interesado en matricularse por “lo del régimen especial”, pero que no tuvo certeza si lo hizo, pues se retiró, no obstante agrega a fojas 181 que “ Pérez Acle sabía que no era ella quien hacía la convalidación”.
9°) Que rolan a fojas 91 a 94 diversos correos electrónicos intercambiados por el denunciante y demandante con la señora Catalina Valenzuela Viteri, quien no resolvía convalidaciones según se acreditó por sus propios dichos, lo que estaba además en conocimiento del señor Pérez Acle, o al menos debió estarlo, dado lo preceptuado en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios que se remite al Reglamento del Alumno ya reseñado, el que prescribe en su artículo 21 que esas convalidaciones son de resolución exclusiva del Director de la respectiva Carrera, en la especie de don Cristián Hernández J., Director (s) de Carreras de Salud, Psicología y Rehabilitación según consta de fojas 95, quien si bien, reconoce el error en el estudio de convalidación efectuado por la señora Catalina Valenzuela Viteri a fojas 100, ha quedado acreditado que a ésta no le competía aquella resolución, lo que era conocido por el denunciante; lo que unido a que con los correos electrónicos rolantes a fojas 91 y 94 se acredita que se trataba sólo de un “estudio para la convalidación y no de la convalidación misma”, y que el proceso de convalidación no puede ser a requerimiento y gusto de quien lo pide, sino que ha de apegarse a la reglamentación vigente conocida, siendo aquella la contenida en el Reglamento del Alumno, el que precisa el procedimiento en su artículo 17 y, exige perentoriamente en su artículo 22, que la convalidación no puede ser superior al 70 por ciento de las asignaturas de una carrera, consideraciones que permiten a esta Corte concluir que en la especie, no medió una “alteración sustancial y arbitraria de lo pactado”, y menos negligente de parte de la Universidad de las Américas, a la luz de lo prevenido en los artículos 2 letra d), 12 y 23 de la Ley sobre Protección de los derechos de los Consumidores, antecedentes que se valoran conforme a lo prevenido en el artículo 14 de la Ley N° 18.287, principalmente atendiendo al principio de la no contradicción que integra la lógica, pues es falso afirmar que un “estudio de convalidación es la resolución de convalidación”.
10°) Que, dado lo motivado anteriormente, no se hará lugar a la denuncia formulada en contra de la Universidad de Las Américas, rolante a fojas 11 y siguientes, por estimarse que no incurrió en la infracción que se le imputa, por lo que este Tribunal de Alzada en lo resolutivo, desestimará asimismo la demanda civil interpuesta en su contra.
11°) Que todo otro antecedente acompañado a los autos, no logra desvirtuar lo que se resolverá en definitiva.
Que, dados estos argumentos, normas legales citadas, lo dispuesto por el artículo 32 y siguientes de la Ley N° 18.287 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de 10 de abril de 2013, escrita a fojas 190 a 202, sólo en cuanto se declara que la denuncia que en contra del referido establecimiento de enseñanza interpuesta a fojas 11 y siguientes, queda rechazada en todas sus partes, junto con la demanda de indemnización de perjuicios deducida en el primer otrosí de ese libelo, sin costas por estimarse que se tuvo motivo plausible para litigar.
Que, en todo lo demás se confirma la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Abogada Integrante, señora Claudia Schmidt Hott.

Rol N° 1678-2013.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señor Mauricio Silva Cancino, por la Ministro señora Jenny Book Reyes y la Abogado Integrante señora Claudia Schmidt Hott.