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lunes, 19 de mayo de 2014

Reclamación de multa administrativa. Multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Determinación del monto de la multa corresponde a los jueces del fondo.

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 450-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada Superintendencia de Servicios Sanitarios en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo con declaración de que se reducen las multas impuestas a la reclamante a las sumas de cinco y diez unidades tributarias anuales, por infracción al artículo 11 letras a) y c) de la Ley N° 18.902, respectivamente.


Segundo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 11 letras a) y c) e inciso final de la Ley N° 18.902 y artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley N° 382/88. Expresa que al contrario de lo argumentado por la sentencia impugnada la infracción cometida es grave, por cuanto importa la deficiencia en la calidad del servicio de agua potable y el incumplimiento de acatar lo ordenado por el organismo fiscalizador, agregando que los usuarios se han visto afectados desde el año 2004.

Tercero: Que estos autos se iniciaron por reclamación presentada por la Municipalidad de Maipú en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios por haber dictado la Resolución Exenta N° 655 de 15 de febrero de 2012, la que aplicó dos multas: i) En conformidad a la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 18.902, una multa de 10 unidades tributarias anuales por haberse verificado deficiencias en la calidad del servicio prestado, especialmente en lo relativo a la presión del agua potable suministrada en calle Hermanos Carrera, Ciudad Jardín I, comuna de Maipú; y ii) De acuerdo a la letra c) del mismo artículo, una multa de 30 unidades tributarias anuales por incumplimiento de órdenes e instrucciones escritas emanadas de la Superintendencia que se encuentran recogidas en los Oficios N° 2724/11 y 4011/11.

Cuarto: Que la sentencia de primera instancia dejó establecido que las justificaciones que esgrime la reclamante en orden a excusarse o a lo menos aminorar la gravedad de la conducta desplegada no resultan ser razonables. Además señala que los defectos atribuidos a la reclamante producen una deficiencia en el servicio de los usuarios, lo que resulta ser la ratio basal de la aplicación de una sanción que sea justa y eficaz a fin de que en definitiva la concesionaria dé solución efectiva a los reclamos que datan de hace años.
Agrega el párrafo segundo del considerando décimo quinto que las multas aplicadas en el parámetro que le está permitido a la Superintendencia de Servicios Sanitarios resultan ser adecuadas a los hechos acreditados en el sumario administrativo y, en consecuencia, desestima la petición de rebajar las multas.
El fallo del tribunal de alzada, eliminando la motivación recién indicada, agregó que de acuerdo al artículo 11 de la Ley N° 18.902 el monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de la infracción, sin que conste en forma fehaciente en autos estos dos últimos parámetros. Indica que, por tanto, la determinación prudencial que se hará respecto de la pena pecuniaria llevará a que se fije ésta en cinco unidades tributarias anuales respecto de la infracción al artículo 11 letra a) de la citada ley y a diez unidades tributarias anuales en lo que dice relación a la infracción del artículo 11 letra c) de la misma norma.

Quinto: Que de lo relacionado es posible concluir que la vulneración de ley denunciada discurre acerca de la concurrencia de determinados elementos que conllevarían una mayor gravedad de la infracción administrativa y por ende a una multa superior a la fijada por el tribunal sentenciador. Sin embargo, el artículo 11 de la Ley N° 18.902 expresamente señala: “El monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de la infracción”, de lo cual se sigue que los jueces del fondo han hecho uso de una facultad discrecional, concepto jurídico que se encuentra fundado en una serie de elementos fácticos que sólo pueden ser establecidos por los jueces del fondo y que implica que es resorte exclusivo de la judicatura de la instancia el control concerniente al monto de la multa conforme a los factores que indica la citada disposición. Por tal motivo, la impugnación del monto de la multa fijado por el tribunal de la instancia corresponde a una materia ajena al recurso en estudio, puesto que la cuantificación de tal sanción responde al ejercicio de sus facultades discrecionales, no impugnable por esta vía.

Sexto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 219 en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 218.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol N° 450-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 14 de abril de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.