Santiago,
catorce de abril de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
en estos autos Rol N° 450-2014 se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido
por la reclamada Superintendencia de Servicios Sanitarios en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó
el fallo con declaración de que se reducen las multas impuestas a la
reclamante a las sumas de cinco y diez unidades tributarias anuales,
por infracción al artículo 11 letras a) y c) de la Ley N° 18.902,
respectivamente.
Segundo:
Que
el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del
artículo 11 letras a) y c) e inciso final de la Ley N° 18.902 y
artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley N° 382/88. Expresa que al
contrario de lo argumentado por la sentencia impugnada la infracción
cometida es grave, por cuanto importa la deficiencia en la calidad
del servicio de agua potable y el incumplimiento de acatar lo
ordenado por el organismo fiscalizador, agregando que los usuarios se
han visto afectados desde el año 2004.
Tercero:
Que
estos autos se iniciaron por reclamación presentada por la
Municipalidad de Maipú en contra de la Superintendencia de Servicios
Sanitarios por haber dictado la Resolución Exenta N° 655 de 15 de
febrero de 2012, la que aplicó dos multas: i) En conformidad a la
letra a) del artículo 11 de la Ley N° 18.902,
una multa de 10 unidades tributarias anuales por haberse verificado
deficiencias en la calidad del servicio prestado, especialmente en lo
relativo a la presión del agua potable suministrada en calle
Hermanos Carrera, Ciudad Jardín I, comuna de Maipú; y ii) De
acuerdo a la letra c) del mismo artículo,
una multa de 30 unidades tributarias anuales por incumplimiento de
órdenes e instrucciones escritas emanadas de la Superintendencia que
se encuentran recogidas en los Oficios N° 2724/11 y 4011/11.
Cuarto:
Que
la sentencia de primera instancia dejó establecido que las
justificaciones que esgrime la reclamante en orden a excusarse o a lo
menos aminorar la gravedad de la conducta desplegada no resultan ser
razonables. Además
señala
que
los defectos atribuidos a la reclamante producen una deficiencia en
el servicio de los usuarios, lo que resulta ser la ratio basal de la
aplicación de una sanción que sea justa y eficaz a fin de que en
definitiva la concesionaria dé
solución efectiva a los reclamos que datan de hace años.
Agrega el párrafo
segundo del considerando décimo quinto que las multas aplicadas en
el parámetro que le está permitido a la Superintendencia de
Servicios Sanitarios resultan ser adecuadas a los hechos acreditados
en el sumario administrativo y, en consecuencia, desestima la
petición de rebajar las multas.
El
fallo del tribunal de alzada, eliminando la motivación recién
indicada, agregó que de acuerdo al artículo 11 de la Ley N° 18.902
el monto de la multa será determinado prudencialmente en
consideración a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de
la infracción, sin que conste en forma fehaciente en autos estos dos
últimos parámetros. Indica que, por
tanto,
la determinación prudencial que se hará respecto de la pena
pecuniaria llevará a que se fije ésta en cinco unidades tributarias
anuales respecto de la infracción al artículo 11 letra a) de la
citada ley y a diez unidades tributarias anuales en lo que dice
relación a la infracción del artículo 11 letra c) de la misma
norma.
Quinto: Que
de lo relacionado es posible concluir que la vulneración de ley
denunciada discurre acerca de la concurrencia de determinados
elementos que conllevarían una mayor gravedad de la infracción
administrativa y por ende a una multa superior a la fijada por el
tribunal sentenciador. Sin embargo, el artículo 11 de la Ley N°
18.902 expresamente señala: “El monto de la multa será
determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de
usuarios afectados y la gravedad de la infracción”, de lo cual se
sigue que los jueces del fondo han hecho uso de una facultad
discrecional, concepto jurídico que se encuentra fundado en una
serie de elementos fácticos que sólo pueden ser establecidos por
los jueces del fondo y que implica que es resorte exclusivo de la
judicatura de la instancia el control concerniente al monto de la
multa conforme a los factores que indica la citada disposición. Por
tal motivo, la impugnación del monto de la multa fijado por el
tribunal de la instancia corresponde a una materia ajena al recurso
en estudio, puesto que la cuantificación de tal sanción responde al
ejercicio de sus facultades discrecionales, no impugnable por esta
vía.
Sexto:
Que
en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo adolece
de manifiesta falta de fundamento.
Por estas
consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764,
767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 219 en contra de la sentencia de veintiuno de
noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 218.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol N° 450-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G.,
y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar con permiso.
Santiago, 14 de abril de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a catorce
de abril de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.