Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 19 de mayo de 2014

Acceso a la información. Causal de tratarse de información cuya publicidad pudiere afectar los derechos de terceros. Traslado a los posibles afectados por la publicidad de la información.

Santiago, tres de abril de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que en lo principal de fojas 21 Raúl Ferrada Carrasco, en representación del Consejo para la Transparencia, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Mauricio Silva Cancino y señora Maritza Villadangos Frankovich, quienes por sentencia de 30 de octubre de 2013 acogieron la reclamación de ilegalidad deducida por la Subsecretaría de Minería en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C 45-13, de 11 de enero de 2013, sólo en cuanto el Consejo para la Transparencia acogió el amparo por denegación de acceso a la información presentado por Andrés Alberto Pozo Barceló en contra de la Subsecretaría de Minería y, en su lugar, lo rechazaron por la omisión formal de no haberse cumplido por dicha Subsecretaría con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285.

Funda su recurso manifestando que Andrés Pozo Barceló solicitó a la Subsecretaría de Minería que se le entregue información consistente en: Actas de las reuniones de la Comisión Administradora del Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la República de Chile y la de Argentina, desde el año 2000 en adelante, incluyendo las reuniones realizadas el año 2012, y las actas emanadas de las reuniones del Grupo de Trabajo del mismo tratado y resoluciones que hayan emanado de esa instancia, órgano que la denegó aduciendo que su entrega afectaría el interés de la Nación y los derechos de un tercero, el Estado Argentino, configurándose en la especie las causales del artículo 21 N° 4 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en cuanto se vulneraría la confianza que ese país ha depositado en el nuestro, circunstancia que podría repercutir en las relaciones internacionales de ambos. Respecto de la segunda causal citada indicó que se podrían afectar derechos económicos y materias estratégicas en aspectos comerciales del citado tercero, esto es, de Argentina.
Enseguida explica, en cuanto a su recurso propiamente, que al acoger la reclamación los recurridos incurrieron en manifiesta falta o abuso grave puesto que no se pronunciaron sobre el fondo del asunto discutido ni retrotrajeron el procedimiento a un estado anterior al vicio por el que fue acogida la reclamación.
Añade que la Subsecretaría reclamante no alegó el vicio por el que fue acogido su recurso, tanto en lo referido a la falta de notificación del artículo 20 como a la omisión de aquella contenida en el artículo 25, ambos de la Ley N° 20.285, sino que sólo adujo que la información de que se trata no es pública y que, de estimarse lo contrario, se configuran a su respecto las causales del artículo 21 N° 2 y N° 4 de la citada ley.
Asevera que los sentenciadores califican el trámite omitido como esencial, pues no se comunicó la petición de información al tercero que podría resultar afectado por ella en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, añadiendo que el Consejo para la Transparencia, en último término, debió oír a la comisión administradora del tratado minero como tercero interesado antes de resolver.
Empero, el recurrente sostiene que tal comunicación no es un trámite esencial per se, pues su aplicación queda condicionada a que el órgano requerido estime que los documentos de que se trata puedan afectar derechos de terceros, lo que no siempre acaecerá. Con su decisión los falladores favorecen al órgano que generó el vicio, puesto que ponen término al procedimiento e indirectamente reservan la información.
En consecuencia, arguye que la falta o abuso grave consiste en que los falladores omitieron pronunciarse sobre el estado en que debía quedar el procedimiento para continuar su tramitación, de modo que el fallo adolece de una completa falta de decisión del asunto sometido a su conocimiento en los términos exigidos por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Ello basta para acoger el recurso, porque a su juicio la información fue denegada por una razón formal y sólo puede serlo porque a su respecto concurra alguna de los motivos de reserva del artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, lo que no ha ocurrido.
SEGUNDO: Que en su informe los magistrados señalaron que para resolver razonaron acerca de las funciones y misión de la comisión administradora aludida en el recurso y el modo de solución de controversias allí establecido, citan los artículos 18 y 19 del tratado y explican que como la solicitud de información se refería a documentos que contienen antecedentes e información que podría afectar directamente las atribuciones que el tratado entregó a la comisión administradora, estimaron que ella debía ser notificada a la comisión, en los términos del artículo 20 de la Ley N° 20.285.
En razón de ello estimaron que concurren las causales en cuya virtud la Subsecretaría de Minería denegó inicialmente el acceso a información, vale decir, aquellas previstas en el artículo 21 N° 2 y N° 4 de la citada ley.
En este sentido destacan que a su juicio la omisión procedimental de que se trata tiene un carácter esencial y podría eventualmente afectar las relaciones internacionales entre Chile y Argentina, por lo que sólo cabía acoger la reclamación.
Destacan a continuación que el quejoso reconoce implícitamente la ocurrencia del vicio procedimental, pese a lo cual insiste en su reproche de falta o abuso en la dictación de un fallo que precisamente advirtió el error de procedimiento y sus eventuales y gravísimas consecuencias para los intereses de Chile y que, por lo mismo, acogió la reclamación, aparente incongruencia que parece implicar que el quejoso va en contra de un hecho propio.
En consecuencia, estiman que no han incurrido en falta o abuso grave ni de ninguna clase, pues dieron correcta aplicación a la normativa pertinente y, de no estimarse así, consideran que su forma de razonar no constituye una falta de ese carácter, especialmente porque se limitaron a realizar una labor interpretativa.
TERCERO: Que el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
CUARTO: Que en síntesis el quejoso sostiene que los sentenciadores incurrieron en falta o abuso porque omitieron pronunciarse sobre el estado en que debía quedar el procedimiento para continuar su tramitación, de modo que el fallo adolece de una completa falta de decisión del asunto sometido a su conocimiento, de lo que se sigue que la información fue denegada por una razón formal pese a que sólo puede serlo debido a la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, lo que sin embargo no ha ocurrido, destacando que a su juicio la comunicación omitida no constituye un trámite esencial.
QUINTO: Que al respecto cabe consignar que el artículo 20 de la Ley de Transparencia preceptúa: “Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.
En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información”.
SEXTO: Que como se desprende de la sola lectura de los antecedentes, no existe controversia en cuanto a que no se dio cumplimiento a la comunicación contemplada en el artículo 20 transcrito, esto es, que no se dio traslado a los posibles afectados por la publicidad de la información de que se trata en autos, la Comisión Administradora del Tratado sobre integración y complementación minera entre la República Argentina y la República de Chile, el Grupo de Trabajo del mismo tratado y, además, el organismo que represente los intereses de la República Argentina.
SÉPTIMO: Que como resulta evidente, es fundamental que el tercero que no forma parte de la Administración del Estado y cuyos derechos podrían verse afectados por la decisión que se adopte acerca de la publicidad de la información que le compete, tenga conocimiento de la solicitud y, aún más, esté en situación de ejercer los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico sobre el particular.
Dicho predicamento surge de la norma transcrita más arriba, la que no contempla una actuación facultativa del organismo estatal ni entrega a éste la decisión de dar a conocer al interesado la solicitud de que se trata. Por el contrario, tal disposición ordena, en términos perentorios, que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que “contengan información que pueda afectar los derechos de terceros”, la autoridad “deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados”.
Como se advierte, el carácter imperativo del mandato del legislador salta a la vista y de su sólo tenor aparece la necesidad en que se halla el órgano estatal de dar noticia al interesado de la petición respectiva, constatación que refuerza el efecto que contempla el inciso final de la misma disposición, consistente en que si no se deduce oposición “se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información”. En otros términos, el único supuesto en el que el silencio del tercero permite entender que ha otorgado su consentimiento a la entrega de la información de que se trata es aquel en el que, practicada la respectiva comunicación al mismo de la petición pertinente, nada dice dentro del plazo previsto por el legislador.
En estas condiciones, forzoso resulta concluir que la comunicación al interesado sí constituye un trámite esencial en el procedimiento administrativo destinado a establecer si la información en cuestión puede ser dada a conocer al solicitante, de lo que se sigue que los sentenciadores recurridos ninguna falta o abuso han cometido al atribuirle ese carácter y decidir, a partir de dicha conclusión, el rechazo del amparo acogido por el Consejo para la Transparencia, desde que el tercero eventualmente afectado por la publicidad no ha sido puesto en noticia de la petición de acceso formulada por Andrés Pozo Barceló.
OCTAVO: Que asentado lo anterior es del caso destacar que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema, el respeto a la garantía del debido proceso establecida en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, en cuanto se refiere o comprende el derecho de las partes a ser oídas en la tramitación de los asuntos que puedan afectar sus derechos, no sólo comprende la instancia jurisdiccional sino que, además, debe entenderse que se extiende a la sede administrativa.
NOVENO: Que, en consecuencia, al fallar los jueces del grado como lo hicieron, acogiendo la reclamación de ilegalidad interpuesta por la Subsecretaría de Minería en contra del Consejo para la Transparencia para negar, en definitiva, acceso a la información pedida a su respecto, no han incurrido en falta o abuso grave, por lo que el recurso en examen será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 21.

Se previene que el Ministro Sr. Muñoz si bien concurre al rechazo del recurso, lo hace en consideración, además, a los siguientes razonamientos:
A.- El quejoso ha fundado su presentación de fs. 21, además de la alegación que ha sido materia de análisis en lo que antecede de este fallo, en que al acoger la reclamación presentada por la Subsecretaría de Minería los recurridos cometieron manifiesta falta o abuso grave puesto que omitieron pronunciarse sobre el estado en que debía quedar el procedimiento para continuar su tramitación.
B.- En conformidad a dicho planteamiento solicitaron, en la conclusión del recurso, que se complete el fallo que motivó la presentación de la queja “disponiendo retrotraer el procedimiento en primer término al estado de que el Consejo para la Transparencia notifique del Amparo a la Comisión Administradora del Tratado Minero suscrito entre Chile y Argentina, según lo dispone el Art. 25 de la LT, o en su defecto disponga que la causa se retrotraiga el estado en que el órgano de la Administración, Subsecretaría de Minería, deba comunicar la solicitud de información a la misma Comisión Administradora, en los términos del Art. 20 de la LT”.
C.- Como se advierte de la sola lectura del recurso y de su petitorio, el quejoso se ha fundado, también, en la falta de pronunciamiento incurrido al no indicar en la sentencia el estado en que habría de quedar el procedimiento administrativo en que incide la decisión objeto de la queja en estudio y, además, ha solicitado formalmente a esta Corte que decida sobre el particular “completando el fallo”.
D.- En estas condiciones quien suscribe la presente prevención estima que esta Corte se encuentra en la obligación de abordar dicha cuestión en su fallo y, consiguientemente, emitir un dictamen al respecto, pues por aplicación del principio de congruencia procesal el tribunal debe resolver cada una de las acciones y excepciones cuyo conocimiento le ha sido sometido por las partes, sin que la petición mencionada más arriba constituya una excepción.
E.- Para decidir sobre el particular resulta preciso recurrir a la norma prevista en el artículo 20 de la ley N° 20.285, en cuanto dispone: “Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.
En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información”.
F.- De la debida inteligencia del mandato legal transcrito precedentemente aparece con toda nitidez que el deber de comunicar al tercero interesado la solicitud de acceso a la información pertinente recae en la Administración y, en la especie, en la Subsecretaría de Minería.
G.- Así las cosas, por no tratarse de una cuestión sustantiva, pero necesaria para una ordenada continuación del procedimiento, a juicio de este previniente, la sentencia por la que se resuelve el recurso de queja interpuesto a fs. 21 debería declarar, a la vez que lo rechaza, que el procedimiento administrativo iniciado en virtud de la petición formulada por Andrés Pozo Barceló habría de retrotraerse al estado de que la mentada Subsecretaría remita la carta certificada aludida en el citado artículo 20 al tercero interesado, para los fines descritos en dicha norma.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N°11.495-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 03 de abril de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.