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martes, 5 de agosto de 2014

Expropiación. Apreciación dictamen de peritos se realiza conforme a reglas de la sana crítica. Indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación.

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria propuesta por la Comisión de Peritos, establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “García Reuss, Carmen Sara con Fisco de Chile”, tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 10.578-2006, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 329, acogió parcialmente la reclamación deducida, fijando el valor del terreno expropiado en la cantidad de dos unidades de fomento por metro cuadrado, sin costas.

El fallo fue apelado por la entidad expropiante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de trece de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 419, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se ha incurrido en error de derecho al infringirse lo dispuesto en los artículos 160 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 14 y 38 del D.L. N° 2.186, por cuanto los sentenciadores sólo formulan una mera declaración formal sobre la cabal aplicación del mandato que les impone el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil al momento de ponderar los informes periciales rendidos en autos, sin apreciarlos con el debido análisis a la luz de la lógica y la experiencia que les es exigible, omitiendo expresar las razones que permiten al tribunal arribar a la decisión de aumentar el valor de terreno expropiado, para lo cual implícitamente han tomado en cuenta las consideraciones y conclusiones del dictamen de la actora, puesto que de lo contrario habrían mantenido los valores propuestos por la comisión de peritos.
Así, los jueces se basan en un informe pericial que considera valores de condominios del sector, construidos y urbanizados, para tasar un terreno que no está urbanizado ni cuenta con vialidad y áreas verdes, valorando equivocadamente su potencialidad y plusvalía con referenciales que no resultan homologables con el lote expropiado, el que forma parte de un predio sin destino aparente y sin ningún tipo de infraestructura.
Al carecer el fallo de una debida y razonada fundamentación respecto de los informes periciales –defecto que también se extiende al resto de la prueba rendida- se infringe el mandato contenido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, disposición que al decir del recurrente constituye una norma reguladora de la prueba, adoleciendo de una motivación irracional y contraria a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia.
Por lo demás, en otras expropiaciones practicadas a la actora por terrenos de las mismas características que el de autos, esta Corte Suprema ha fijado valores de no superan las 0,99 unidades de fomento por metro cuadrado, lo que confirma que el monto fijado en estos antecedentes no corresponde al daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación;
SEGUNDO: Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo que antecede y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en síntesis, que la indemnización fijada en autos excede el daño patrimonial que ha sido consecuencia inmediata y directa de la expropiación, lo que ha sucedido por la errónea ponderación del informe elaborado por el perito de la parte expropiada, sin expresar el fallo los razonamientos y fundamentaciones que exigen las reglas de la sana crítica para justificar la decisión adoptada sobre la base de las conclusiones de dicha probanza.
La veracidad de tal aserto determinará la procedencia del libelo de impugnación intentado;
TERCERO: Que la controversia de la especie se refiere al monto de la indemnización que corresponde pagar al actor respecto del lote N°20, de una superficie total de 1.645 metros cuadrados, parte de un inmueble de mayor extensión que tiene asignado el rol de avalúo 166-258, que le fuera expropiado por el Fisco de Chile, mediante Decreto Supremo N°970, de 23 de septiembre de 2005, necesario para la ejecución de la obra “Proyecto: Acceso Nor Oriente a Santiago. Sector Poniente. Enlace Av. del Valle - Ruta 5 Norte. Tramo 3: Enlace Ruta 57 CH”;
CUARTO: Que en lo que atañe al arbitrio de nulidad que ha sido puesto en conocimiento de esta Corte, en autos constan las siguientes actuaciones y antecedentes, conforme a los cuales los jueces de mérito resolvieron el asunto controvertido:
1.- Por informe evacuado el 12 de agosto de 2005, la comisión de peritos determinó como monto provisional de indemnización por expropiación la suma de $ 26.645.281, cantidad que se descompone en dos rubros: Terreno, por $ 26.320.000 (a razón de $ 16.000 el metro cuadrado) y Plantaciones y/o especies forestales, por $ 325.281.
2.- En su reclamación de fojas 65, el actor pidió que se aumentara la indemnización por expropiación considerando la cantidad de 5 Unidades de Fomento por metro cuadrado de terreno expropiado, que corresponde al valor que el mercado asigna a un terreno de las características que presenta el de autos, con costas.
3.- Mediante la contestación agregada a fojas 79, la entidad expropiante sostuvo que la indemnización provisoria propuesta por la comisión de peritos consideró el valor total y en conjunto de la propiedad, informando que el Lote N° 20 corresponde a uno de 55 lotes que fueron expropiados a la reclamante, que en su conjunto alcanzan a 126.473 metros cuadrados. El Fundo Santa Clara, del que forman parte los lotes expropiados, tiene una superficie de 1.579.500 metros cuadrados, sin haberse materializado la subdivisión que informa la expropiada.
Las cinco comisiones designadas para tasar los lotes valoraron el terreno entre $ 11.000 y $ 16.000 el metro cuadrado, según su mayor o menor cercanía con la Ruta 57 CH y el camino Coquimbo.
Todos los lotes expropiados forman parte de la zona de infraestructura vial metropolitana, con uso de espacio público para vialidad y, en particular, el Lote 20 se emplaza en una Zona Industrial Exclusiva.
4- La actora produjo prueba testimonial, documental y pericial. La expropiada, sólo estas dos últimas probanzas.
El dictamen de la reclamante propuso como indemnización definitiva la suma de 3.315 unidades de fomento, ($ 58.692.672 a la fecha de la expropiación), a razón de 2,015 unidades de fomento por metro cuadrado de terreno expropiado, para lo cual ajustó los valores referenciales utilizados, descontando del valor promedio de los referenciales los costos de urbanización y el margen de comercialización.
La pericia de la reclamada determina el valor del terreno en $ 16.000 el metro cuadrado, proponiendo un valor final de 1.515 unidades de fomento, equivalente a $ 26.645.281 a la fecha de elaboración del informe de peritos. Al igual que el dictamen de la reclamante, descontó del promedio de los valores referenciales utilizados el costo de urbanización y un porcentaje a título de “utilidad esperada”;
QUINTO: Que en lo que interesa al recurso de nulidad sustancial, en el fallo impugnado los jueces primeramente describen las probanzas rendidas en autos para luego expresar que la apreciación de los dos informes periciales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y la ponderación de la declaración del testigo presentado por la demandante, además de la documental aportada por las partes, permite asentar que el terreno expropiado: a) se emplaza en primera línea, frente a la Autopista Los Libertadores; b) aun cuando no cuenta con acceso directo a ésta, su ubicación permite acceder a ella a través de la vía de servicio; c) presenta una condición de semi-urbanizado al contar con el acceso a la autopista antes referido, situación que aumenta su potencial y determina su valorización, aspecto que “no fuera tomado en cuenta por el informe de la parte del Fisco, el que se limitó a señalar que si bien existe cercanía con la Autopista, esta no está materializada (sic)”.
Conforme a lo anterior, concluyen que el terreno expropiado posee un mayor valor al fijado por la Comisión de Peritos, fijándolo en definitiva en la suma de dos unidades de fomento por metro cuadrado;
SEXTO: Que el análisis de los reproches jurídicos formulados en el arbitrio de casación sustancial, debe necesariamente principiar con una referencia a los requisitos que es dable exigir a quien pretende, por esta vía, invalidar una decisión jurisdiccional.
Como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación en general es de derecho estricto, naturaleza que se ve refrendada si se tiene en cuenta las exigencias que respecto de su interposición se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código, permite como único sustento de la invalidación de la sentencia pretendida, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión.
Por ello es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que trata de invalidar, a fin de permitir al Tribunal de Casación el adecuado examen que pueda constatar tal circunstancia;
SÉPTIMO: Que aparece del recurso de nulidad puesto en conocimiento de esta Corte que el recurrente postula, en lo fundamental, que la decisión de acoger el reclamo en las cantidades determinadas en el fallo objetado se funda en el error de carecer la sentencia de una debida fundamentación, omisión que importaría la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, para luego afirmar que el fallo se basaría implícitamente en las conclusiones del informe pericial de la expropiada, concluyendo, de esta última circunstancia, que la referida disposición también se conculca al considerar valores referenciales que no resultan homologables con las particularidades del lote expropiado.
Es decir, postula conjuntamente que la norma en referencia se quebranta de dos modos distintos que, del modo que se plantea en el libelo de nulidad, resultan contradictorios, ya que una ausencia de razonamiento jamás autorizaría a inferir que implícitamente los jueces han hecho suyos los fundamentos de una pericia que se dice erróneamente elaborada, lo que permite desde ya entrever el destino del esfuerzo saneador, a la luz de lo que predica el artículo 772 del ya citado código procesal;
OCTAVO: Que, aun soslayando la señalada inadvertencia, en lo referente a la pretendida vulneración del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, conviene recordar que tal disposición prescribe que "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica".
Dicha norma, como ya ha tenido ocasión de aclarar esta Corte –y a diferencia de lo que postula la impugnante- no reviste el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que el precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, ya que por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.
Siguiendo la opinión de Alsina, las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127), las que para Couture, constituyen “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia”. (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, pág. 195). En opinión de este último autor, las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.
Como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, la sana crítica configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones;
NOVENO: Que, en este orden de ideas, debe asentarse que si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige.
Tal aspecto forma parte de ambas vertientes del cuestionamiento del recurrente, quien alega que los jueces no han explicitado las razones que autorizaría a acoger parcialmente la reclamación y sostiene, además, que también debe anularse el fallo si los sentenciadores han preferido los razonamientos del dictamen de la expropiada, puesto que el informe considera valores referenciales de condominios del sector de Colina ya construidos y urbanizados, siendo que el terreno de autos carece de tales características;
DÉCIMO: Que en cuanto a lo primero, contrariamente a lo que sostiene la impugnante, los jueces sí explicitan las razones para preferir la probanza de la expropiada, al expresar que la condición de semi-urbanizado del lote de autos, junto a las demás características que señalan, aumenta su potencial y determina su valorización, explicando que tal aspecto no fue tomado en cuenta por el informe de la parte del Fisco, constituyendo tal antecedente, en concepto de los jueces, un asunto del todo relevante para fijar el valor de dicho terreno.
Y respecto al segundo alegato, por cuyo intermedio se reprocha que el informe pericial no fue elaborado con apego a las reglas propias de la lex artis de la tasación, en lo relativo a la elección de los valores referenciales, cabe señalar que el dictamen cuestionado propone un factor de descuento al promedio del valor de los referenciales de primera línea y que enfrentan vías estructurantes, aplicando un descuento de 15% a las ofertas, rebajando también la cantidad de 0,2 unidades de fomento por metro cuadrado por concepto de costos asociados a la urbanización y, además, un “20% adicional por el margen de comercialización propio del negocio inmobiliario”, de modo que no resulta efectivo que los señalados referenciales no sean homologables al caso de autos, pues el experto los ha ajustado considerando las particularidades del terreno objeto de la tasación;
UNDÉCIMO: Que, por lo demás, si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente tocará a este Tribunal de Casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permite y sólo si la sentencia impugnada careciera de los fundamentos que le son exigibles o, que en la labor de apreciación del dictamen pericial y las conclusiones que de esta probanza es dable extraer, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, únicos eventos en los cuales esta Corte puede revisar el empleo de tales facultades, pudiendo también modificar lo resuelto si aquellas vulneraciones han sido de tal entidad que han influido sustancialmente en lo decidido;
DUODÉCIMO: Que, a la luz de lo que se viene reflexionando se constata que la decisión de acoger la reclamación de mayor valor del monto de la indemnización por la expropiación practicada en autos encuentra su fundamento precisamente en las probanzas aportadas en el juicio, de modo que, aun cuando esta Corte compartiera el postulado de impugnación que desarrolla la reclamada habría de concluir, sin embargo, que el valor establecido para el lote expropiado se encuentra ajustado al mérito de los antecedentes.
En consecuencia, al no advertirse en el escrito de nulidad sustancial razón alguna que habría de llevar a esta Corte a innovar en esta materia, no procede acoger la alegación relativa a la conculcación del mencionado precepto legal;
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto al artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones y su pretendida errónea interpretación y aplicación, de la cual se sigue, en concepto del impugnante, que se ha determinado con infracción de derecho el monto de la indemnización definitiva por la expropiación de autos, habrá de señalarse, ante todo, que no se encuentra en discusión que la indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación y que ha de ser una consecuencia directa e inmediata de la misma. Ello no puede desconocerse, pues tiene un fundamento constitucional. Así, por lo demás, han razonado los sentenciadores.
Sin embargo, el recurrente ha estimado transgredido tal precepto en razón de que la indemnización definitiva fue calculada sobre la base de una errónea ponderación de la prueba pericial producida en juicio.
A este respecto, no debe olvidarse que la determinación del monto de la indemnización definitiva queda entregada de manera privativa a los jueces a cargo de la instancia, los que deben valorar las diversas probanzas y antecedentes que ofrezca el proceso respectivo. Excepcionalmente, sólo si los magistrados de la instancia hubieren infringido leyes reguladoras de la prueba al llevar a cabo la labor de fijar el monto indemnizatorio o se hubiesen apartado de las normas de la sana crítica en dicho proceso, este Tribunal de Casación estaría habilitado de anular la sentencia impugnada y decidir de modo diverso a como se reprocha, en la medida que, ya se dijo, de haber sucedido aquello, tal inobservancia tuviese la entidad suficiente como para ameritar la invalidación de lo resuelto, por incidir de manera determinante en la resolución de la litis.
Por ello es que, en la especie, la denuncia de haber desobedecido el fallo el mandato que le impone el artículo 38 del D.L N° 2.186, tampoco podrá tener acogida, ya que el libelo plantea su vulneración como una consecuencia de la comisión de otros vicios cuya ocurrencia e influencia sustancial en lo resuelto no ha podido ser constatada por esta Corte Suprema;
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos perseguidos en el arbitrio de nulidad impetrado, razón por la cual el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 445, por el abogado don Marcelo Chandía Peña, en representación de la parte reclamada, en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 419.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.

N° 730-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.