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martes, 5 de agosto de 2014

Termoeléctrica Bocamina. Interpretación errónea de una sentencia no puede servir de fundamento para acoger el recurso de protección planteado.



Concepción, quince de abril dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 7 doña Paula Villegas Hernández, abogada, domiciliada en O’Higgins 630 oficina 509 de esta ciudad en representación de la Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile, interpone recurso de protección en contra del examen de admisibilidad elaborado por el Servicio de Evaluación, VIII Región del Bío Bío respecto del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, de 20 de diciembre de 2013, al que califica de arbitrario e ilegal pues constituye grave violación a los derechos establecidos en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República.

Relata que fue don Joaquín Galindo Vélez, en representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. quien presentó dicho proyecto y la recurrida lo estimó admisible.
Explica, que la Confederación que representa posee legitimación activa para interponer este recurso en consideración a que el derecho consagrado en el artículo 19 N°8 de la Carta Fundamental tiene el doble carácter de derecho colectivo público y de derecho subjetivo público, lo que ha sido reconocido por los tribunales superiores de justicia. Cita la sentencia dictada en el recurso de protección caratulado “Horvath y otros con Comisión Nacional del Medio Ambiente” de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y confirmado por la Excma. Corte Suprema. Y asevera que en el Recurso de Protección rol N° 3141- 2012 la Excma. Corte les reconoció expresamente dicha calidad.
Estima que en la especie se han conculcado las garantías establecidas en el N° 2 y N° 8 de la Constitución Política de la República mediante la construcción y operación de la Planta Termoeléctrica Bocamina, al margen del sistema de evaluación ambiental, sin respetar ni acatar el fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en el recurso antes señalado.
Narra lo acontecido en la causa Rol N° 3141 -2012, y refiere textualmente lo resuelto por la Excma. Corte, para concluir que es improcedente que la recurrida acoja a tramitación y/o evaluación ambiental el proyecto antes indicado, reconociendo la vigencia de la Resolución Exenta N° 206/07, no obstante que ella fue tácitamente derogada por la autoridad judicial al resolver en la sentencia que se debía hacer un Estudio de Impacto Ambiental, al Proyecto Ampliación Bocamina Segunda Unidad. Lo anterior queda en evidencia en el oficio Ordinario U.I.P.S. N° 976 de 26 de noviembre de 2013 emitido por la Superintendencia del Medio Ambiente, lo que presume llevó a ENDESA a presentar el nuevo Estudio de Impacto Ambiental que es in completo e insuficiente, porque la Corte Suprema ordenó la presentación de nuevo Estudio de “Ampliación Bocamina Segunda Unidad”, añadiendo que lo presentado introduce modificaciones que lo transforman en un conjunto complejo de obras muy distinto del que fue evaluado en el año 2007, por lo que el Estudio que debiera presentarse debe contemplar tanto las obras anteriores correspondientes al proyecto Ampliación Bocamina Segunda Unidad como las nuevas contempladas en la Optimización.
Admite que la ejecución de una sentencia dictada en un recurso de protección es una cuestión debatida, pero de no cumplirse con aquello resultaría un absurdo jurídico.
Considera que el acto recurrido es ilegal porque se pronuncia sobre un Estudio de Impacto Ambiental incompleto porque no se pueden evaluar aisladamente las modificaciones introducidas cuando estas han reformado sustancialmente el proyecto primitivo. Al hacerlo ha interpretado erróneamente la sentencia de la Excma. Corte Suprema y constituye un fraccionamiento a la evaluación lo que está sancionado en la Lay N° 19.300.
Finaliza pidiendo se deje sin efecto el acto administrativo consistente en el examen de admisibilidad efectuado por el Servicio de Evaluación Ambiental, respecto del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad” de 20 de diciembre de 2013; en subsidio, se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y se otorgue la debida protección a los recurrentes.
Desde fojas 1 a 7 rolan documentos de la recurrente.
A fojas 16 rola informe suscrito por la abogada doña Angélica Riffo Soto, en representación de la recurrida, Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Bío Bío quien señala, en síntesis, que el procedimiento de impacto ambiental corresponde a un procedimiento reglado por la Ley N°19.300 y su Reglamento, constituido por una serie de actos trámites, vinculados entre sí emitidos por el Servicio de Evaluación Ambiental y otros por los particulares interesados, para determinar finalmente si un determinado proyecto o actividad se ajusta a las normas vigentes o bien si las medidas de mitigación, compensación y/o reparación propuestas resultan ser apropiadas para hacerse cargo de los impactos ambientales que ocasionará el proyecto con su ejecución.
Añade que aquel procedimiento se puede iniciar a través de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental o bien de una Declaración de Impacto Ambiental, sea de proyectos o actividades nuevas o bien de sus modificaciones, en este último caso dichas modificaciones pueden estar asociadas a proyectos que cuenten o no con una Resolución de calificación previa.
Niega que en el caso en cuestión exista fraccionamiento, como señala la recurrente, debido a que el artículo 8° de la Ley N° 19.300 establece la posibilidad de ingresar a evaluación ambiental, las modificaciones de un proyecto o actividades. Indica que conforme al artículo 9 inciso segundo de la ley antes citada, ingresado que sea in Estudio de Impacto Ambiental o un Declaración de Impacto Ambiental para su evaluación, la autoridad ambiental debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 9° inciso segundo del texto legal antes citado, debe hacer un examen de admisibilidad mediante un test de admisión que según la recurrente es el acto ilegal y arbitrario.
Sin embargo, continúa, es un acto trámite con el que se inicia el procedimiento de evaluación ambiental, tal como reza el artículo 14 ter de la Ley antes señalada. Con dicho acto no se agota la discusión de la evaluación ambiental ni tampoco implica interpretar un fallo judicial.
Así, el acto materia de este recurso solamente ha dado inicio al proceso de evaluación ambiental conforme a la Ley N° 19.300. Agrega que la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, hoy Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, con el objeto de unificar criterios ha impartido instrucciones para aclarar y definir la adecuada aplicación de las normas, entre ellas el artículo 14 ter de la Ley 19.300, relativa al control de admisibilidad, mediante ORD. N° 101958 de 30 de junio de 2010, que se refiere tan solo al control formal quedando el control de fondo para la evaluación de impacto ambiental.
También expone, que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa de la recurrente, porque no existe derecho amagado por la decisión de la recurrida ni afectación en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, así como tampoco el recurso de protección es una acción popular. Ello, porque el obrar de la recurrida obedece a un deber público procesal impuesto por normas legales. Cita la opinión de los profesores Mario Verdugo, Emilio Pfeffer y Humberto Nogueira, en su obra de Derecho Constitucional Tomo I, página 336 en apoyo de sus afirmaciones, poniendo énfasis en que el recurso de protección no es una acción popular. Cita asimismo, una sentencia de la Excma. Corte Suprema publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXX, Segunda Parte, sec. 5°, pág. 34 para contrarrestar lo establecido por el Máximo Tribunal en la sentencia dictada en el recurso de protección rol N° 3141/2012 en el considerando octavo cuando reconoció la legitimación activa de la Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile.
De igual modo, cita el artículo del autor Osvaldo Gozaíni, titulada “El Desplazamiento de la Noción de Derecho Subjetivo por el de Acceso a la Justicia sin Restricciones. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVIII, N°83, mayo-agosto, 1995. Así también a L. Pietro Castro y Fernández, citado en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código Civil y Leyes Complementarias, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1996, pp. 159-160. Analiza además, que debe entenderse por interés jurídico como base de la legitimación como cuestión de fondo, señalando al respecto numerosas sentencias dictadas por diversos Tribunales del país, confirmadas por la Excma. Corte Suprema, inclusive de esta Corte.
De la misma manera, asevera que la materia planteada por la recurrente debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento. Transcribe, en parte, lo señalado por la recurrente en su recurso y lo que se ha resuelto por la jurisprudencia en torno al tema, en apoyo de sus afirmaciones. Además, refiere que no corresponde al Poder Judicial atribuirse funciones administrativas o legislativas que se hayan entregado expresamente a otros órganos del Estado, cita al efecto disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema al respecto.
Igualmente, contradice a la recurrente afirmando que el recurso debe ser rechazado porque en la especie no existe relación de causalidad entre el acto que se dice ilegal y arbitrario con el agravio que se dice sufrir como consecuencia del comportamiento de la recurrida. Examina al efecto los conceptos involucrados a esta materia y el proceder del Servicio de Evaluación Ambiental que estima ajustado a la legalidad vigente.
Niega enfáticamente que el órgano de la administración recurrido haya conculcado garantías constitucionales, las que analiza, así como tampoco haber interpretado erradamente la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 3141/2012. Apoya sus argumentos en la doctrina, en Dictamen del Órgano Contralor, sentencia del Tribunal Constitucional y de la Excma. Corte Suprema.
Finaliza pidiendo el rechazo del recurso, con costas.
A fojas 50 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En relación con la falta de legitimación activa.
Primero: Que, la recurrida ha planteado que este recurso de protección debe ser declarado inadmisible porque la actora carece de legitimación activa para interponerlo, ello debido a que debe existir un interés personal, concreto y directo del sujeto activo, lo que en la especie no ocurriría respecto de la persona jurídica denominada Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile (CONFEPACH). plantea este argumento pese a que la Excma. Corte Suprema estableció en el motivo Octavo de la sentencia dictada en el recurso de protección habido entre las mismas partes, Rol N° 3141/2012, que rola a fojas 53 de este expediente, que dicha Confederación posee dicha calidad.
Segundo: Que, efectivamente, el Máximo Tribunal en la sentencia dictada el 15 de junio de 2012, de los autos recién señalados, motivo octavo, dictaminó textualmente: “..se rechazará la alegación de la recurrida de carecer los recurrentes “Confederación Nacional de Pescadores Artesanales” de legitimación activa, en atención a que reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que la legitimación activa en un recurso de protección ha sido reconocida ampliamente a cualquier persona, natural o jurídica, afectada “en sus derechos”, no estando nadie excluido de su ejercicio, en especial si se considera que directa o indirectamente pueden verse indudablemente afectados por la obra cuya evaluación ambiental se cuestiona en su procedimiento.”
Tercero: Que, tratándose en la especie, de una nueva acción constitucional planteada por la misma persona jurídica, en contra de un acto administrativo emitido por el mismo Servicio de Evaluación Ambiental en torno a una situación parecida mas no igual a la de aquellos autos, no procede acoger tal defensa debido a que se ha producido cosa juzgada sustancial, no siendo procedente volver a discutir el mismo asunto - la falta de legitimación activa- entre las mismas partes y por la misma causa. Lo anterior no habría acontecido de haberse entablado otra clase de acción, de distinta naturaleza jurídica respecto de las cuales el recurso de protección sólo produce cosas juzgada formal.
EN CUANTO AL FONDO:
Cuarto: Que el recurso de protección es una acción cautelar de amparo dirigida a proteger a la víctima de un acto u omisión ilegal o arbitrario que lo afecta, ya sea privando, perturbando o amenazando el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución.
Quinto: Que, en estos autos la recurrente ha planteado que el Servicio de Evaluación Ambiental Región del Bío Bío, ha conculcado las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 8 de la Constitución Política de la República, en sus propias palabras, el derecho a igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Ha hecho consistir el acto u omisión ilegal en que habría incurrido la recurrida y que afecta las garantías antes indicadas, en el acto administrativo consistente en el examen de admisibilidad elaborado respecto de la “Declaración” (sic) de Impacto Ambiental denominada Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad de 20 de diciembre de 2013, toda vez que, en su opinión, “..de su lectura se aprecia claramente que nos encontramos frente a los supuestos planteados por el legislador en los artículos 4 y siguientes de la Ley 19.300, por ende al existir riesgo para las personas , medio ambiente y sistema de vida y alteración de flora y fauna en (sic) necesaria la procedencia de un Estudio de Impacto Ambiental integro y completo que no fracciones (sic) el proyecto primitivo, y que por cierto de cumplimiento irrestricto a la orden emanada de la Excma. Corte Suprema, ya tantas veces mencionada en este libelo.”
Sexto: Que, asimismo, para fundamentar la acción de protección, ha expresado, que la protección al ejercicio de los derechos, se ha producido en el “caso de marras” a través del fallo de la Excma. Corte Suprema en autos ROL N° 3141-2012.
Por otra parte, bajo el título: “Antecedentes previos en que se fundamentó nuestro recurso” en los párrafos señalados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7 se explaya latamente en relación a lo que ha denominado, falta de acatamiento a lo ordenado realizar por la Excma. Corte Suprema.
Luego, bajo el epígrafe: “De los hechos en que se fundamenta nuestro recurso de protección” asegura que nos encontramos frente a la admisión a evaluación de nuevo proyecto de ampliación de la capacidad generadora de energía de la Central Bocamina, lo que si bien ha sido ingresado a través de un Estudio de Impacto Ambiental, éste claramente es incompleto y a la vez ilegal pues aún dejando de lado lo resuelto y ordenado por la Excma. Corte Suprema resulta imposible poder evaluar aisladamente las modificaciones introducidas cuando con estas han modificado sustancialmente el proyecto primitivamente evaluado, pasando a transformase en uno totalmente distinto. Es decir -añade- la recurrida ha interpretado erróneamente el pronunciamiento del Máximo Tribunal de nuestro país al admitir a tramitación el Estudio de Impacto Ambiental, puesto que en su opinión lo que debió efectuarse es un Estudio de Impacto Ambiental sobre “Ampliación Bocamina Segunda Unidad”.
Séptimo: Que, para resolver como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, ha resultado pertinente dejar previamente establecido cuáles son los fundamentos del recurso de protección en estudio, puesto que como se puede apreciar de su sola lectura, aquellos dicen relación exclusivamente con la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en la causa ROL N° 3141 – 2012 que rola desde fojas 53 a 61 de esta acción cautelar.
En efecto, en opinión de la recurrente el acto administrativo impugnado ha interpretado erróneamente lo que la Excma. Corte Suprema ordenó realizar mediante la sentencia dictada en la causa recién mencionada.
      Octavo: Que, en relación con lo anterior se puede establecer que “la interpretación errónea de una sentencia” no puede servir de fundamento para acoger el recurso de protección planteado.
En el caso concreto, si la recurrente impugna mediante este arbitrio constitucional “el examen de admisibilidad del Estudio de Impacto Ambiental” emitido por la recurrida el 20 de diciembre de 2013, debió explicar de qué manera dicho examen efectuado por la recurrida, priva, perturba o intimida el derecho de la Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile, a la igualdad ante la ley o el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, así como también debió señalar en qué consiste la ilegalidad u omisión que le atribuye a dicho examen.
En efecto, no puede darse por establecido que el examen de admisibilidad efectuado por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Bío Bío, que se concretó en el documento que rola a fojas 1 de estos autos, por sí solo, sea ilegal y/o arbitrario, toda vez que por expresa disposición de lo prevenido en el artículo 14 ter de la Ley N° 19.300 que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia con la verificación rigurosa del proyecto y su vía de evaluación, con el objeto de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto. A esta actividad se le ha denominado examen de admisibilidad.
Cuestión distinta es, que al efectuar dicha verificación rigurosa del tipo de proyecto presentado y la vía de evaluación que debe seguir el mismo, se haya incurrido en alguna ilegalidad u omisión, en cuyo evento, quien reclama deberá señalar expresamente cual fue o en qué consistió y de qué manera se vulneraron las garantías constitucionales citadas.
Lo anterior no acontece en el presente recurso de protección, puesto que la acción se sustenta, exclusivamente, en que el Servicio recurrido no ha “acatado” lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3141 -2012 tantas veces mencionada, puesto que según señala, debe desarrollarse un Estudio de Impacto Ambiental íntegro, que no “fraccione” el proyecto primitivo porque, en su opinión, “la exigencia judicial” (sic) era que dicho Estudio versara sobre el proyecto “Ampliación Bocamina Segunda Unidad”.
Noveno: Que, al plantear la recurrente la posibilidad de fraccionamiento del proyecto primitivo, está atribuyendo a la empresa que presentó el Estudio de Impacto Ambiental una infracción a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley 19.300, cuestión que no puede ser dilucidada por esta vía por varias razones, entre otras: porque afecta a un tercero, el proponente, que no es parte en esta acción de protección; porque se trata de una materia que atañe al fondo del Estudio de Impacto Ambiental que debe ser analizada técnicamente y resuelta por la autoridad administrativa competente antes de aprobarlo o rechazarlo mediante resolución fundada; porque ya no se estaría en presencia de un derecho indubitado cuyo restablecimiento se pide por la recurrente; porque el recurso de protección está destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, más no a resolver materias que son propias de un juicio de lato conocimiento.
Décimo: Que, así las cosas, no habiéndose justificado por la recurrente que en el examen de admisibilidad del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por el Servicio de Evaluación Ambiental Región del Bío Bío, el 20 de diciembre de 2013 haya incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitrario, mediante el cual vulneró las garantías constitucionales cuya protección invoca, contempladas en el artículo 19 N°2 y 8 de la Constitución Política de la República, en perjuicio de la Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile, forzoso resulta concluir que la acción constitucional debe ser desestimada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara:
  1. Que se rechaza la alegación de falta de legitimación activa de la recurrente.
  2. Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 7 por la abogada doña Paula Villegas Hernández en representación de la Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, VIII Región del Bío Bío.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción de la Ministra Interina Valentina Salvo Oviedo.
Rol N° 779 -2014.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Sr. Renato Campos González, Sr. Claudio Gutiérrez Garrido e interina Sra. Valentina Salvo Oviedo.


Elí Farías Mardones
Secretario (S)


En Concepción, a quince de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.