Concepción, quince de
abril dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 7 doña Paula
Villegas Hernández, abogada, domiciliada en O’Higgins 630 oficina
509 de esta ciudad en representación de la Confederación Nacional
de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile, interpone recurso
de protección en contra del examen de admisibilidad elaborado por el
Servicio de Evaluación, VIII Región del Bío Bío respecto del
Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Optimización Central
Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, de 20 de diciembre de
2013, al que califica de arbitrario e ilegal pues constituye grave
violación a los derechos establecidos en el artículo 19 N° 8 de la
Constitución Política de la República.
Relata que fue don
Joaquín Galindo Vélez, en representación de la Empresa Nacional de
Electricidad S.A. quien presentó dicho proyecto y la recurrida lo
estimó admisible.
Explica, que la
Confederación que representa posee legitimación activa para
interponer este recurso en consideración a que el derecho consagrado
en el artículo 19 N°8 de la Carta Fundamental tiene el doble
carácter de derecho colectivo público y de derecho subjetivo
público, lo que ha sido reconocido por los tribunales superiores de
justicia. Cita la sentencia dictada en el recurso de protección
caratulado “Horvath y otros con Comisión Nacional del Medio
Ambiente” de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y confirmado
por la Excma. Corte Suprema. Y asevera que en el Recurso de
Protección rol N° 3141- 2012 la Excma. Corte les reconoció
expresamente dicha calidad.
Estima que en la
especie se han conculcado las garantías establecidas en el N° 2 y
N° 8 de la Constitución Política de la República mediante la
construcción y operación de la Planta Termoeléctrica Bocamina, al
margen del sistema de evaluación ambiental, sin respetar ni acatar
el fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en el recurso antes
señalado.
Narra lo acontecido en
la causa Rol N° 3141 -2012, y refiere textualmente lo resuelto por
la Excma. Corte, para concluir que es improcedente que la recurrida
acoja a tramitación y/o evaluación ambiental el proyecto antes
indicado, reconociendo la vigencia de la Resolución Exenta N°
206/07, no obstante que ella fue tácitamente derogada por la
autoridad judicial al resolver en la sentencia que se debía hacer un
Estudio de Impacto Ambiental, al Proyecto Ampliación Bocamina
Segunda Unidad. Lo anterior queda en evidencia en el oficio Ordinario
U.I.P.S. N° 976 de 26 de noviembre de 2013 emitido por la
Superintendencia del Medio Ambiente, lo que presume llevó a ENDESA a
presentar el nuevo Estudio de Impacto Ambiental que es in completo e
insuficiente, porque la Corte Suprema ordenó la presentación de
nuevo Estudio de “Ampliación Bocamina Segunda Unidad”, añadiendo
que lo presentado introduce modificaciones que lo transforman en un
conjunto complejo de obras muy distinto del que fue evaluado en el
año 2007, por lo que el Estudio que debiera presentarse debe
contemplar tanto las obras anteriores correspondientes al proyecto
Ampliación Bocamina Segunda Unidad como las nuevas contempladas en
la Optimización.
Admite que la
ejecución de una sentencia dictada en un recurso de protección es
una cuestión debatida, pero de no cumplirse con aquello resultaría
un absurdo jurídico.
Considera que el acto
recurrido es ilegal porque se pronuncia sobre un Estudio de Impacto
Ambiental incompleto porque no se pueden evaluar aisladamente las
modificaciones introducidas cuando estas han reformado
sustancialmente el proyecto primitivo. Al hacerlo ha interpretado
erróneamente la sentencia de la Excma. Corte Suprema y constituye un
fraccionamiento a la evaluación lo que está sancionado en la Lay N°
19.300.
Finaliza pidiendo se
deje sin efecto el acto administrativo consistente en el examen de
admisibilidad efectuado por el Servicio de Evaluación Ambiental,
respecto del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica
Bocamina Segunda Unidad” de 20 de diciembre de 2013; en subsidio,
se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del
derecho y se otorgue la debida protección a los recurrentes.
Desde fojas 1 a 7
rolan documentos de la recurrente.
A fojas 16 rola
informe suscrito por la abogada doña Angélica Riffo Soto, en
representación de la recurrida, Servicio de Evaluación Ambiental de
la Región del Bío Bío quien señala, en síntesis, que el
procedimiento de impacto ambiental corresponde a un procedimiento
reglado por la Ley N°19.300 y su Reglamento, constituido por una
serie de actos trámites, vinculados entre sí emitidos por el
Servicio de Evaluación Ambiental y otros por los particulares
interesados, para determinar finalmente si un determinado proyecto o
actividad se ajusta a las normas vigentes o bien si las medidas de
mitigación, compensación y/o reparación propuestas resultan ser
apropiadas para hacerse cargo de los impactos ambientales que
ocasionará el proyecto con su ejecución.
Añade que aquel
procedimiento se puede iniciar a través de la presentación de un
Estudio de Impacto Ambiental o bien de una Declaración de Impacto
Ambiental, sea de proyectos o actividades nuevas o bien de sus
modificaciones, en este último caso dichas modificaciones pueden
estar asociadas a proyectos que cuenten o no con una Resolución de
calificación previa.
Niega que en el caso
en cuestión exista fraccionamiento, como señala la recurrente,
debido a que el artículo 8° de la Ley N° 19.300 establece la
posibilidad de ingresar a evaluación ambiental, las modificaciones
de un proyecto o actividades. Indica que conforme al artículo 9
inciso segundo de la ley antes citada, ingresado que sea in Estudio
de Impacto Ambiental o un Declaración de Impacto Ambiental para su
evaluación, la autoridad ambiental debe cumplir con lo dispuesto en
el artículo 9° inciso segundo del texto legal antes citado, debe
hacer un examen de admisibilidad mediante un test de admisión que
según la recurrente es el acto ilegal y arbitrario.
Sin embargo, continúa,
es un acto trámite con el que se inicia el procedimiento de
evaluación ambiental, tal como reza el artículo 14 ter de la Ley
antes señalada. Con dicho acto no se agota la discusión de la
evaluación ambiental ni tampoco implica interpretar un fallo
judicial.
Así, el acto materia
de este recurso solamente ha dado inicio al proceso de evaluación
ambiental conforme a la Ley N° 19.300. Agrega que la Dirección
Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, hoy Dirección
Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, con el objeto de
unificar criterios ha impartido instrucciones para aclarar y definir
la adecuada aplicación de las normas, entre ellas el artículo 14
ter de la Ley 19.300, relativa al control de admisibilidad, mediante
ORD. N° 101958 de 30 de junio de 2010, que se refiere tan solo al
control formal quedando el control de fondo para la evaluación de
impacto ambiental.
También expone, que
el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa de la
recurrente, porque no existe derecho amagado por la decisión de la
recurrida ni afectación en el legítimo ejercicio de sus derechos
fundamentales, así como tampoco el recurso de protección es una
acción popular. Ello, porque el obrar de la recurrida obedece a un
deber público procesal impuesto por normas legales. Cita la opinión
de los profesores Mario Verdugo, Emilio Pfeffer y Humberto Nogueira,
en su obra de Derecho Constitucional Tomo I, página 336 en apoyo de
sus afirmaciones, poniendo énfasis en que el recurso de protección
no es una acción popular. Cita asimismo, una sentencia de la Excma.
Corte Suprema publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia
Tomo LXXX, Segunda Parte, sec. 5°, pág. 34 para contrarrestar lo
establecido por el Máximo Tribunal en la sentencia dictada en el
recurso de protección rol N° 3141/2012 en el considerando octavo
cuando reconoció la legitimación activa de la Confederación
Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile.
De igual modo, cita el
artículo del autor Osvaldo Gozaíni, titulada “El Desplazamiento
de la Noción de Derecho Subjetivo por el de Acceso a la Justicia sin
Restricciones. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVIII,
N°83, mayo-agosto, 1995. Así también a L. Pietro Castro y
Fernández, citado en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia
Chilenas, Código Civil y Leyes Complementarias, Tomo I, Editorial
Jurídica de Chile, 1996, pp. 159-160. Analiza además, que debe
entenderse por interés jurídico como base de la legitimación como
cuestión de fondo, señalando al respecto numerosas sentencias
dictadas por diversos Tribunales del país, confirmadas por la Excma.
Corte Suprema, inclusive de esta Corte.
De la misma manera,
asevera que la materia planteada por la recurrente debe ser objeto de
un juicio de lato conocimiento. Transcribe, en parte, lo señalado
por la recurrente en su recurso y lo que se ha resuelto por la
jurisprudencia en torno al tema, en apoyo de sus afirmaciones.
Además, refiere que no corresponde al Poder Judicial atribuirse
funciones administrativas o legislativas que se hayan entregado
expresamente a otros órganos del Estado, cita al efecto
disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, y lo resuelto por
la Excma. Corte Suprema al respecto.
Igualmente, contradice
a la recurrente afirmando que el recurso debe ser rechazado porque en
la especie no existe relación de causalidad entre el acto que se
dice ilegal y arbitrario con el agravio que se dice sufrir como
consecuencia del comportamiento de la recurrida. Examina al efecto
los conceptos involucrados a esta materia y el proceder del Servicio
de Evaluación Ambiental que estima ajustado a la legalidad vigente.
Niega enfáticamente
que el órgano de la administración recurrido haya conculcado
garantías constitucionales, las que analiza, así como tampoco haber
interpretado erradamente la sentencia dictada por la Excma. Corte
Suprema en los autos Rol N° 3141/2012. Apoya sus argumentos en la
doctrina, en Dictamen del Órgano Contralor, sentencia del Tribunal
Constitucional y de la Excma. Corte Suprema.
Finaliza pidiendo el
rechazo del recurso, con costas.
A fojas 50 se ordenó
traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y
CONSIDERANDO:
En relación con la
falta de legitimación activa.
Primero: Que, la
recurrida ha planteado que este recurso de protección debe ser
declarado inadmisible porque la actora carece de legitimación activa
para interponerlo, ello debido a que debe existir un interés
personal, concreto y directo del sujeto activo, lo que en la especie
no ocurriría respecto de la persona jurídica denominada
Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de
Chile (CONFEPACH). plantea este argumento pese a que la Excma. Corte
Suprema estableció en el motivo Octavo de la sentencia dictada en el
recurso de protección habido entre las mismas partes, Rol N°
3141/2012, que rola a fojas 53 de este expediente, que dicha
Confederación posee dicha calidad.
Segundo: Que,
efectivamente, el Máximo Tribunal en la sentencia dictada el 15 de
junio de 2012, de los autos recién señalados, motivo octavo,
dictaminó textualmente: “..se rechazará la alegación de la
recurrida de carecer los recurrentes “Confederación Nacional de
Pescadores Artesanales” de legitimación activa, en atención a que
reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que la
legitimación activa en un recurso de protección ha sido reconocida
ampliamente a cualquier persona, natural o jurídica, afectada “en
sus derechos”, no estando nadie excluido de su ejercicio, en
especial si se considera que directa o indirectamente pueden verse
indudablemente afectados por la obra cuya evaluación ambiental se
cuestiona en su procedimiento.”
Tercero: Que,
tratándose en la especie, de una nueva acción constitucional
planteada por la misma persona jurídica, en contra de un acto
administrativo emitido por el mismo Servicio de Evaluación Ambiental
en torno a una situación parecida mas no igual a la de aquellos
autos, no procede acoger tal defensa debido a que se ha producido
cosa juzgada sustancial, no siendo procedente volver a discutir el
mismo asunto - la falta de legitimación activa- entre las mismas
partes y por la misma causa. Lo anterior no habría acontecido de
haberse entablado otra clase de acción, de distinta naturaleza
jurídica respecto de las cuales el recurso de protección sólo
produce cosas juzgada formal.
EN CUANTO AL
FONDO:
Cuarto: Que el recurso
de protección es una acción cautelar de amparo dirigida a proteger
a la víctima de un acto u omisión ilegal o arbitrario que lo
afecta, ya sea privando, perturbando o amenazando el ejercicio
legítimo de un derecho reconocido por la Constitución.
Quinto: Que, en estos
autos la recurrente ha planteado que el Servicio de Evaluación
Ambiental Región del Bío Bío, ha conculcado las garantías
constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 8 de la
Constitución Política de la República, en sus propias palabras, el
derecho a igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación.
Ha
hecho consistir el acto u omisión ilegal en que habría incurrido la
recurrida y que afecta las garantías antes indicadas, en el acto
administrativo consistente en el examen de admisibilidad elaborado
respecto de la “Declaración” (sic) de Impacto Ambiental
denominada Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda
Unidad de 20 de diciembre de 2013, toda vez que, en su opinión,
“..de
su lectura se aprecia claramente que nos encontramos frente a los
supuestos planteados por el legislador en los artículos 4 y
siguientes de la Ley 19.300, por ende al existir riesgo para las
personas , medio ambiente y sistema de vida y alteración de flora y
fauna en (sic) necesaria la procedencia de un Estudio de Impacto
Ambiental integro y completo que no fracciones (sic) el proyecto
primitivo, y que por cierto de cumplimiento irrestricto a la orden
emanada de la Excma. Corte Suprema, ya tantas veces mencionada en
este libelo.”
Sexto: Que, asimismo,
para fundamentar la acción de protección, ha expresado, que la
protección al ejercicio de los derechos, se ha producido en el “caso
de marras” a través del fallo de la Excma. Corte Suprema en autos
ROL N° 3141-2012.
Por
otra parte, bajo el título: “Antecedentes previos en que se
fundamentó nuestro recurso” en los párrafos señalados con los
números 1, 2, 3, 4, 5 y 7 se explaya latamente en relación a lo que
ha denominado, falta de acatamiento a lo ordenado realizar por la
Excma. Corte Suprema.
Luego, bajo el
epígrafe: “De los hechos en que se fundamenta nuestro recurso de
protección” asegura que nos encontramos frente a la admisión a
evaluación de nuevo proyecto de ampliación de la capacidad
generadora de energía de la Central Bocamina, lo que si bien ha sido
ingresado a través de un Estudio de Impacto Ambiental, éste
claramente es incompleto y a la vez ilegal pues aún dejando de lado
lo resuelto y ordenado por la Excma. Corte Suprema resulta imposible
poder evaluar aisladamente las modificaciones introducidas cuando con
estas han modificado sustancialmente el proyecto primitivamente
evaluado, pasando a transformase en uno totalmente distinto. Es decir
-añade- la recurrida ha interpretado erróneamente el
pronunciamiento del Máximo Tribunal de nuestro país al admitir a
tramitación el Estudio de Impacto Ambiental, puesto que en su
opinión lo que debió efectuarse es un Estudio de Impacto Ambiental
sobre “Ampliación Bocamina Segunda Unidad”.
Séptimo: Que, para
resolver como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, ha
resultado pertinente dejar previamente establecido cuáles son los
fundamentos del recurso de protección en estudio, puesto que como se
puede apreciar de su sola lectura, aquellos dicen relación
exclusivamente con la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema,
en la causa ROL N° 3141 – 2012 que rola desde fojas 53 a 61 de
esta acción cautelar.
En efecto, en opinión
de la recurrente el acto administrativo impugnado ha interpretado
erróneamente lo que la Excma. Corte Suprema ordenó realizar
mediante la sentencia dictada en la causa recién mencionada.
Octavo: Que, en
relación con lo anterior se puede establecer que “la
interpretación errónea de una sentencia” no puede servir de
fundamento para acoger el recurso de protección planteado.
En el caso concreto,
si la recurrente impugna mediante este arbitrio constitucional “el
examen de admisibilidad del Estudio de Impacto Ambiental” emitido
por la recurrida el 20 de diciembre de 2013, debió explicar de qué
manera dicho examen efectuado por la recurrida, priva, perturba o
intimida el derecho de la Confederación Nacional de Federaciones de
Pescadores Artesanales de Chile, a la igualdad ante la ley o el
derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, así
como también debió señalar en qué consiste la ilegalidad u
omisión que le atribuye a dicho examen.
En efecto, no puede
darse por establecido que el examen de admisibilidad efectuado por el
Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Bío Bío, que se
concretó en el documento que rola a fojas 1 de estos autos, por sí
solo, sea ilegal y/o arbitrario, toda vez que por expresa disposición
de lo prevenido en el artículo 14 ter de la Ley N° 19.300 que
Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia con la
verificación rigurosa del proyecto y su vía de evaluación, con el
objeto de que no existan errores administrativos en el proceso de
admisión a trámite de un proyecto. A esta actividad se le ha
denominado examen de admisibilidad.
Cuestión distinta es,
que al efectuar dicha verificación rigurosa del tipo de proyecto
presentado y la vía de evaluación que debe seguir el mismo, se haya
incurrido en alguna ilegalidad u omisión, en cuyo evento, quien
reclama deberá señalar expresamente cual fue o en qué consistió y
de qué manera se vulneraron las garantías constitucionales
citadas.
Lo anterior no
acontece en el presente recurso de protección, puesto que la acción
se sustenta, exclusivamente, en que el Servicio recurrido no ha
“acatado” lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol
N° 3141 -2012 tantas veces mencionada, puesto que según señala,
debe desarrollarse un Estudio de Impacto Ambiental íntegro, que no
“fraccione” el proyecto primitivo porque, en su opinión, “la
exigencia judicial” (sic) era que dicho Estudio versara sobre el
proyecto “Ampliación Bocamina Segunda Unidad”.
Noveno: Que, al
plantear la recurrente la posibilidad de fraccionamiento del proyecto
primitivo, está atribuyendo a la empresa que presentó el Estudio de
Impacto Ambiental una infracción a lo dispuesto en el artículo 11
bis de la Ley 19.300, cuestión que no puede ser dilucidada por esta
vía por varias razones, entre otras: porque afecta a un tercero, el
proponente, que no es parte en esta acción de protección; porque se
trata de una materia que atañe al fondo del Estudio de Impacto
Ambiental que debe ser analizada técnicamente y resuelta por la
autoridad administrativa competente antes de aprobarlo o rechazarlo
mediante resolución fundada; porque ya no se estaría en presencia
de un derecho indubitado cuyo restablecimiento se pide por la
recurrente; porque el recurso de protección está destinado a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República, mediante la adopción de medidas que
restablezcan el imperio del derecho, más no a resolver materias que
son propias de un juicio de lato conocimiento.
Décimo: Que, así las
cosas, no habiéndose justificado por la recurrente que en el examen
de admisibilidad del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por el
Servicio de Evaluación Ambiental Región del Bío Bío, el 20 de
diciembre de 2013 haya incurrido en un acto u omisión ilegal o
arbitrario, mediante el cual vulneró las garantías constitucionales
cuya protección invoca, contempladas en el artículo 19 N°2 y 8 de
la Constitución Política de la República, en perjuicio de la
Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de
Chile, forzoso resulta concluir que la acción constitucional debe
ser desestimada.
Por estas
consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte
Suprema, se declara:
- Que se rechaza la alegación de falta de legitimación activa de la recurrente.
- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 7 por la abogada doña Paula Villegas Hernández en representación de la Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, VIII Región del Bío Bío.
Regístrese y archívese
oportunamente.
Redacción de la
Ministra Interina Valentina Salvo Oviedo.
Rol N° 779 -2014.
Pronunciada
por la Primera Sala, integrada
por los Ministros Sr. Renato Campos González, Sr. Claudio Gutiérrez
Garrido e interina Sra. Valentina Salvo Oviedo.
Elí
Farías Mardones
Secretario
(S)
En Concepción, a quince de
abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la
sentencia precedente.