Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo octavo a vigésimo segundo, los que se eliminan, y teniendo además presente:
PRIMERO: Que tal como se desprende del tenor literal de la demanda de fojas 1 y ha quedado asentado en el considerando décimo de la sentencia en alzada, el estatuto invocado por el actor a la hora de fundar su pretensión corresponde a aquel contemplado en la ley para resarcir perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, fundada en el acaecimiento de un delito o cuasi delito civil.
SEGUNDO: Que, por el contrario, los hechos que acertadamente ha tenido por acreditados la jueza de primer grado en el considerando décimo séptimo del fallo apelado dan cuenta fehaciente de la existencia de un contrato de prestación de servicios, el cual, si bien jamás constó por escrito, nació a la vida del derecho dada su naturaleza estrictamente consensual, produciendo efectos entre las partes, tal como la efectiva prestación de los servicios de seguridad pactados.
TERCERO: Que, desde otra perspectiva, la pretensión del actor consistente en la reparación del daño emergente, el lucro cesante y el daño moral sufrido, se basa en un mismo hecho, cual es el término intempestivo del contrato antes referido.
CUARTO: Que, así las cosas, habiéndose acreditado la existencia de un contrato celebrado válidamente entre las partes, y alegándose el incumplimiento por parte del demandado de una de las estipulaciones de tal acto, como lo es el plazo de vigencia del mismo, huelga concluir que el actor ha errado respecto del estatuto invocado para fundar su responsabilidad, quedando de manifiesto que éste es de naturaleza contractual.
QUINTO: Que lo anterior no es baladí, pues los requisitos de procedencia de la acción en uno u otro caso poseen notables diferencias en cuanto a su reglamentación, a su origen, a la imputabilidad, a lo perjuicios reparables, a la prescripción, al onus probandi, a la capacidad y a la mora, entre otras distinciones.
SEXTO: Que tal yerro no es susceptible de ser subsanado en la sentencia por el juez del fondo, pues resolver conforme a un estatuto no invocado por el actor no es aceptable sin infringir el derecho a la adecuada defensa técnica del demandado, cuya resistencia debe apoyarse en distintos fundamentos de hecho y de derecho en razón de las diferencias expuestas en el considerando precedente.
SÉPTIMO: Que, por lo anteriormente razonado, la acción sub lite no podrá prosperar, tal como se declarará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1545, 1546, 2006 y siguientes y 2314 y siguientes del Código Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fojas 142 por el abogado Jaime Millán Stuven en representación de Seguridad Costa Sur Limitada, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de junio de dos mil trece, escrita a fojas 121 y siguientes de estos autos.
Que se acoge el recurso de apelación interpuesto a fojas 146 por el abogado Julio Martínez Gallegos en representación de Cuisine Solutions S.A., y en su virtud se revoca la sentencia en alzada de veintiséis de junio de dos mil trece, escrita a fojas 121 y siguientes de estos autos, declarándose en su lugar que se rechaza, en todas sus partes, la demanda interpuesta a fojas 1 por Seguridad Costa Sur Ltda. en contra de Ventisqueros S.A. y de Cuisine Solutions Chile S.A.
Que no se condena en costas al demandante al haber tenido motivos plausibles para litigar y alzarse.
Regístrese, archívese y devuélvase.
Redactada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol N°307-2014.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro
Astudillo, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado, a pesar de haber comparecido a la vista y acuerdo, por haber expirado el plazo de su nombramiento y no encontrarse actualmente en funciones. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones
Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.