Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos d茅cimo octavo a vig茅simo segundo, los que se eliminan, y teniendo adem谩s presente:
PRIMERO: Que tal como se desprende del tenor literal de la demanda de fojas 1 y ha quedado asentado en el considerando d茅cimo de la sentencia en alzada, el estatuto invocado por el actor a la hora de fundar su pretensi贸n corresponde a aquel contemplado en la ley para resarcir perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, fundada en el acaecimiento de un delito o cuasi delito civil.
SEGUNDO: Que, por el contrario, los hechos que acertadamente ha tenido por acreditados la jueza de primer grado en el considerando d茅cimo s茅ptimo del fallo apelado dan cuenta fehaciente de la existencia de un contrato de prestaci贸n de servicios, el cual, si bien jam谩s const贸 por escrito, naci贸 a la vida del derecho dada su naturaleza estrictamente consensual, produciendo efectos entre las partes, tal como la efectiva prestaci贸n de los servicios de seguridad pactados.
TERCERO: Que, desde otra perspectiva, la pretensi贸n del actor consistente en la reparaci贸n del da帽o emergente, el lucro cesante y el da帽o moral sufrido, se basa en un mismo hecho, cual es el t茅rmino intempestivo del contrato antes referido.
CUARTO: Que, as铆 las cosas, habi茅ndose acreditado la existencia de un contrato celebrado v谩lidamente entre las partes, y aleg谩ndose el incumplimiento por parte del demandado de una de las estipulaciones de tal acto, como lo es el plazo de vigencia del mismo, huelga concluir que el actor ha errado respecto del estatuto invocado para fundar su responsabilidad, quedando de manifiesto que 茅ste es de naturaleza contractual.
QUINTO: Que lo anterior no es balad铆, pues los requisitos de procedencia de la acci贸n en uno u otro caso poseen notables diferencias en cuanto a su reglamentaci贸n, a su origen, a la imputabilidad, a lo perjuicios reparables, a la prescripci贸n, al onus probandi, a la capacidad y a la mora, entre otras distinciones.
SEXTO: Que tal yerro no es susceptible de ser subsanado en la sentencia por el juez del fondo, pues resolver conforme a un estatuto no invocado por el actor no es aceptable sin infringir el derecho a la adecuada defensa t茅cnica del demandado, cuya resistencia debe apoyarse en distintos fundamentos de hecho y de derecho en raz贸n de las diferencias expuestas en el considerando precedente.
S脡PTIMO: Que, por lo anteriormente razonado, la acci贸n sub lite no podr谩 prosperar, tal como se declarar谩 en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, y art铆culos 1545, 1546, 2006 y siguientes y 2314 y siguientes del C贸digo Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de apelaci贸n interpuesto a fojas 142 por el abogado Jaime Mill谩n Stuven en representaci贸n de Seguridad Costa Sur Limitada, en contra de la sentencia definitiva de veintis茅is de junio de dos mil trece, escrita a fojas 121 y siguientes de estos autos.
Que se acoge el recurso de apelaci贸n interpuesto a fojas 146 por el abogado Julio Mart铆nez Gallegos en representaci贸n de Cuisine Solutions S.A., y en su virtud se revoca la sentencia en alzada de veintis茅is de junio de dos mil trece, escrita a fojas 121 y siguientes de estos autos, declar谩ndose en su lugar que se rechaza, en todas sus partes, la demanda interpuesta a fojas 1 por Seguridad Costa Sur Ltda. en contra de Ventisqueros S.A. y de Cuisine Solutions Chile S.A.
Que no se condena en costas al demandante al haber tenido motivos plausibles para litigar y alzarse.
Reg铆strese, arch铆vese y devu茅lvase.
Redactada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol N°307-2014.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro
Astudillo, la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. No firma la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado, a pesar de haber comparecido a la vista y acuerdo, por haber expirado el plazo de su nombramiento y no encontrarse actualmente en funciones. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones
Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.