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martes, 2 de septiembre de 2014

Exequátur. Sentencia dictada en el extranjero.

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 14, doña Ana María Rojas Bobadilla, abogada, en representación de doña Patricia Orellana Márquez, empleada, chilena, domiciliada en 32 Martindale Court, Wattle Grove. New South Wales, Australia, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1994 que se transformó en definitiva el 23 de diciembre del mismo año, por el Tribunal de Familia de Australia, que concedió el divorcio solicitado por ambos cónyuges de su matrimonio contraído entre la requirente y el ciudadano australiano don Eugenio Caliguiri Ammendolia, celebrado el 5 de octubre de 1986 ante el Oficial del Registro Civil de la ciudad de Sydney e inscrito en Chile ante la Circunscripción de Santiago, bajo el Nº 287 del año 1992 del Servicio de Registro Civil e Identificación. Hace presente que atendido el tiempo transcurrido desde la fecha de dictación de la sentencia de divorcio, desconoce el actual domicilio del requerido.

La referida sentencia rola a fojas 2, en copia debidamente legalizada, con su traducción al español certificada y agregada a fs. 5 en la que consta su ejecutoria que se acredita con la traducción certificada del documento que rola a fs.5 y siguientes.
Atendido a que en los registros públicos no consta que el Sr Caliguiri tenga domicilio en Chile, se designó como representante de sus intereses al defensor de ausentes de turno, quien a fojas 26 asumió su función y a fojas 34 se allanó a la petición de exequatur
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 73, informó desfavorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
        Primero: Que entre las Repúblicas de Chile y Australia no existe Tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
           Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
              Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
a) don Eugenio Caliguiri y doña Patricia Elizabeth del Carmen Orellana, contrajeron matrimonio el 5 de octubre de 1986, celebrado en Beverly Hills, Nueva Gales del Sur, ciudad Sydney Australia y fue inscrito en la Circunscripción de Santiago bajo el N°287 del año 1992, del Registro Civil e Identificación de Chile.
b) por sentencia de 22 de noviembre de 1994, que se transformó en definitiva el día 23 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal de Familia de Australia, Secretaria de Sydney, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado por las partes.
c) dicho fallo acogió la petición de ambos cónyuges y determinó en lo pertinente que el matrimonio “ha fracasado irremediablemente…y en conformidad con la misma, se disuelve el matrimonio entre los mencionados cónyuges…”
d) el Tribunal declaró mediante resolución, que se adoptaron las medidas para el bienestar del único hijo del matrimonio que no ha cumplido dieciocho años de edad a esa fecha.
Cuarto: Que si bien la sentencia que se pretende cumplir fue dictada el 22 noviembre 1994 y queda ejecutoriada al mes siguiente el día 23, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°19.947 de 18 de noviembre de 2004, actual Ley de Matrimonio Civil, dicha normativa resulta aplicable al caso de autos, pues así lo ha dispuesto el inciso final del artículo 2° transitorio, introducido por la Ley N° 20.286 de 15 de septiembre de 2008, al otorgar fuerza a aquellas sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la época de entrada en vigencia de la citada ley.
Quinto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N°19.947 prescribe: "el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción", en este caso, a la jurisdicción de los tribunales de la Republica de Australia, lo que en la especie se cumple plenamente.
Sexto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4° que dispone: “Por sentencia firme de divorcio” y -en lo pertinente para resolver la materia de autos- su artículo 55 inciso primero prescribe que: “el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que han cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año”.
Séptimo: Que atendida la naturaleza procesal del procedimiento, se colige que el respeto irrestricto que debe exigirse es que el fallo extranjero se haya dictado con plena sujeción a las normas sustantivas que rigen la materia debiendo observarse su total acatamiento. Así es como lo resuelto en la sentencia objeto de este exequátur, en cuanto declara el divorcio entre las partes, al haberse acreditado la voluntad inequívoca de éstas de interrumpir la convivencia por “haber fracasado irremediablemente el matrimonio”, no contraviene las leyes nacionales sustantivas, desde que la legislación nacional contempla la institución del divorcio como causal de disolución del vínculo matrimonial.
Octavo: Que sobre la base de los antecedentes expuestos, la causal sustentada en el fallo extranjero es homologable con la referida en nuestro ordenamiento jurídico a la del cese de la convivencia conyugal por uno o tres años, en el caso que se solicite el divorcio de común acuerdo por los cónyuges o uno de ellos de manera unilateral, puesto que dicha causal tiene un componente sustancial y otro de admisibilidad procesal. El factor material consiste en que la vida en pareja ha concluido o fracasado irremediablemente, y el segundo elemento referido al aspecto adjetivo es el transcurso del plazo, en el entendido que no podrá requerirse antes de un año por ambos cónyuges o de tres por uno de ellos. Es el primer presupuesto el que integra el núcleo fundamental de la causal y al que corresponde poner acento en el análisis en materia de exequátur y los aspectos concomitantes, pero los procesales deben ser aquilatados en su justa medida, siendo resorte de cada país contemplarlo con mayor o menor extensión o simplemente omitirlo.
Noveno: Que, por otro lado, de los antecedentes no aparece que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile en los tres años anteriores al pronunciamiento de la sentencia ni en la actualidad, de modo que no cabe entender que hayan actuado con fraude a la ley chilena; por ello tampoco concurre el impedimento previsto en el inciso final del artículo 83 de la Ley N°19.947
Decimo: Que, por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se pide, no contraviene las leyes de la República ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que significa la disolución del vínculo matrimonial por una causa homologable a alguna de las previstas por el ordenamiento jurídico nacional, según la normativa actualmente vigente de lo que se advierte que en la especie concurren cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil por lo que corresponde acoger la solicitud en estudio.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 14, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Eugenio Caliguiri Ammendiola y doña Patricia Elizabeth del Carmen Orellana Márquez, pronunciada el 22 de noviembre de 1994 y que adquirió el carácter de firme con fecha 23 de diciembre de 1994, por el Tribunal de Familia de Australia, Secretaria de Sydney.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz y Abogado Integrante señor Peralta quienes fueron de la opinión de rechazar la solicitud de exequátur teniendo para ello presente que del análisis de la sentencia que sirve de fundamento a la presente solicitud y cuya traducción está acompañada a los autos, no se establece objetivamente ningún motivo de divorcio que pueda homologarse con alguna de las causales contempladas en la ley chilena que autorice su concesión.

El cumplimiento se pedirá al tribunal de familia correspondiente.

Regístrese, dése copia autorizada y, hecho lo anterior, archívese

N°9015-2013

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Bates y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo a la señora Fiscal Judicial, quien no firmó.