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martes, 2 de septiembre de 2014

Nulidad de contrato. Contrato de renta vitalicia. Cesión de cuota en comunidad hereditaria. Cesión de cuota de herencia que comprende inmueble no requiere inscripción conservatoria para efectuar la tradición

Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 7090-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato de renta vitalicia, caratulados “Mardones Angulo, Betty y otra con Mardones Angulo, Delia”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol N° C-1249-2012, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 138 y siguientes, que confirmó la sentencia de primer grado de veinte de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 90 y siguientes, que rechazó la demanda de nulidad absoluta y en subsidio, relativa, del contrato de renta vitalicia celebrado con fecha 29 de diciembre de 2011 entre la demandada y doña Auristela Angulo Santibañez, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en estudio denuncia la vulneración de los artículos 686, 1560, 1564, 1545, 1546, 1569, 1909, 2269 y 2270 del Código Civil, más los artículos 1700 del Código Civil, 341 y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que tales yerros se cometen en el fallo recurrido, al no declarar la nulidad del contrato de renta vitalicia celebrado por escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2011, entre la demandada y doña Auristela Angulo Santibáñez, madre de las demandantes, por el cual se acordó que la primera pagara a favor de su madre, una renta vitalicia mensual, equivalente a 12 Unidades de Fomento, fijándose como precio de la misma la suma de $23.000.000.-, obligándose la beneficiaria a pagar a la deudora de la renta vitalicia, con la transferencia en dominio del sesenta por ciento de la nuda propiedad de su cuota hereditaria recaída en determinados bienes raíces individualizados en el contrato que integran la herencia, quedada al fallecimiento de Ulises Mardones Muñoz, cónyuge de la beneficiaria, la que se reserva para sí el usufructo vitalicio sobre los mismos inmuebles.
Precisa que en el referido contrato, se dispuso que el precio de la renta vitalicia se pagará por la beneficiaria con la transferencia del sesenta por ciento de sus derechos hereditarios quedados al fallecimiento de su cónyuge, recaídos sobre determinados bienes raíces. Agrega que de este modo, en el contrato se efectúa una cesión de derechos hereditarios pero con una determinación precisa de los bienes raíces sobre los cuales recaen tales derechos, de modo tal que la transferencia de los mismos requiere necesariamente de su inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, la que al no haberse efectuado en este caso antes del fallecimiento de la beneficiaria, hace que el contrato de renta vitalicia no lograra perfeccionarse, siendo por tanto nulo, de acuerdo al artículo 2270 del Código Civil.
Agrega que según los autores Alessandri y Somarriva, en su obra Tratado de Los Derechos Reales-Bienes, página 287, cuando la cesión de derechos hereditarios se hace no sobre la universalidad sino sobre bienes raíces determinados de la sucesión, como ocurre en este caso, la tradición se efectúa únicamente mediante la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.
Así, sostiene que se infringe el artículo 1560 del Código Civil, por la errada calificación del precio de la renta vitalicia, omitiendo que la cesión de los derechos hereditarios se hizo recaer sobre determinados bienes raíces de la sucesión, detallados en las cláusulas primera y cuarta del contrato, con sus nombres, deslindes, superficie, rol de avalúo, inscripción de dominio y especial de herencia.
También se viola el artículo 1564 del mismo Código, por cuanto el fallo hace una interpretación del contrato en términos aislados, sin considerar el conjunto de las estipulaciones contractuales, que detalla el recurrente, de las cuales queda de manifiesto que la cesión de derechos hereditarios se refiere a inmuebles determinados, cuya tradición requiere ser efectuada por inscripción.
La infracción del artículo 1545, se produce en razón de que la sentencia reprochada desnaturaliza la prestación y el precio pactado, desatendiendo los términos del contrato y la voluntad de las partes, al entender que la cesión de derechos se refería a la universalidad de la herencia y no a bienes determinados de la misma.
Se contraviene también el artículo 1546, por el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, al desatender el fallo recurrido los actos realizados por la contraria para obtener la pronta inscripción del título, los que a pesar de haber sido infructuosos, revelan que las partes siempre tuvieron claro que la forma de pagar el precio era mediante la inscripción conservatoria de la cesión de derechos.
A su vez, la contravención al artículo 1569, que dispone que el pago se hará conforme al tenor de la obligación, se genera debido a que el fallo da por cumplida la obligación de pago del precio en una forma diversa de la estipulada en el contrato.
Denuncia infracción al artículo 1909 del Código Civil, por cuanto el fallo aplica esta norma estimando erradamente que la cesión de derechos hereditarios recaía sobre la universalidad de herencia, sin embargo, dicha disposición legal no resulta aplicable ya que los derechos materia de la cesión recaen sobre bienes raíces determinados, caso en el cual la doctrina y la jurisprudencia, estiman que no existe tradición del derecho de herencia, sino lisa y llanamente una compraventa, regida por los artículos 1793 y siguientes del Código Civil. Ello porque el artículo 1909 requiere que la cesión del derecho de herencia se haga sin especificar los efectos de que se compone.
La infracción del artículo 2270 con relación al artículo 2269, ambos del Código sustantivo, se funda por el recurrente en su no aplicación, a pesar de estar demostrado su presupuesto, cual es que el contrato de renta vitalicia no logró perfeccionarse antes del fallecimiento de la beneficiaria.
Agrega que también se violenta el artículo 686, por cuanto se dejó de aplicar por los jueces del fondo, en circunstancia que cuando la cesión de derechos hereditarios recae sobre inmuebles determinados, requiere para su tradición de la respectiva inscripción conservatoria.
Por último, postula la vulneración de normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 1700 del Código Civil y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento producido en razón de que el fallo recurrido le resta valor probatorio a la escritura pública en que se contiene el contrato cuya nulidad se solicita, en particular a sus clausulas 1ª, 4ª, 5ª y 10ª, en las que consta que el precio consistía en la transferencias de derechos sobre inmuebles.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de autos, declarando, en consecuencia, nulo el contrato de renta vitalicia materia de esta causa, de nulidad absoluta o en subsidio, de nulidad relativa, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución, conviene consignar como hechos establecidos en la causa, tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda que lo confirma, los siguientes:
a) El día 29 de diciembre de 2011 doña Auristela Angulo Santibáñez y doña Delia Mardones Angulo suscribieron un contrato de renta vitalicia y usufructo vitalicio, en la Notaría Winter de Osorno, por la cual la segunda debía pagar a la primera una renta vitalicia mensual equivalente a doce unidades de fomento.
b) Se fijó como precio del contrato de renta vitalicia la suma de $23.000.000.- que, según la cláusula cuarta del contrato, la beneficiaria paga a la deudora, en dicho acto, con la transferencia en dominio del sesenta por ciento de la nuda propiedad de su cuota en la comunidad hereditaria, compuesta por su porción conyugal, mitad de gananciales, partes o cuotas y cualquier otro derecho que le corresponda o pueda corresponder, por cualquier motivo o título, que recae sobre los bienes singularizados en la cláusula primera del contrato, que adquirió por herencia quedada al fallecimiento de Ulises Mardones Muñoz, en conjunto con sus hijas Delia, Betty y Gladys, Mardones Angulo, reservándose para sí la beneficiaria doña Auristela Angulo Santibáñez, el usufructo vitalicio sobre los mismos inmuebles.
c) Doña Auristela Angulo Santibáñez, beneficiaria de la renta vitalicia, falleció el 9 de marzo de 2012.
d) Las demandantes son doña Betty Mardones Angulo y doña Gladys Mardones Angulo, en tanto la demandada doña Delia Mardones Angulo, todas las cuales tienen la calidad de hermanas entres sí e hijas y herederas de doña Auristela Angulo Santibáñez.
e) Antes del deceso de doña Auristela Angulo Santibáñez, la demandada pretendió inscribir el contrato de renta vitalicia y usufructo, solicitud que fue rechazada por el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, quien observó la cláusula relacionada con el usufructo vitalicio, en razón a que se constituye sobre la totalidad del dominio de los inmuebles siendo que sólo ostentaba derechos o cuotas sobre los mismos, observación que no pudo ser corregida o aclarada atendido el fallecimiento de la contratante, todo lo cual consta en la causa voluntaria Rol V-88-2012, sobre negativa a inscribir del Conservador, que fue tenida a la vista por los jueces de la instancia.
TERCERO: Que el recurrente postula que el contrato de renta vitalicia antes consignado, es nulo, de conformidad con el artículo 2270 del Código Civil, en relación con el artículo 2269 del mismo Código, por cuanto no logró perfeccionarse antes del fallecimiento de la beneficiaria de la renta vitalicia, debido a no haberse efectuado la entrega del precio, puesto que para ello se requería, en su concepto, que la cesión de derechos hereditarios por la cual se paga el precio de la renta vitalicia, se inscribiera en el Conservador de Bienes Raíces, por recaer aquélla sobre bienes raíces determinados.
Al respecto, los jueces del fondo fundan el rechazo de la nulidad impetrada, en síntesis, en que el contrato de renta vitalicia se perfeccionó en el mismo acto de su celebración, por cuanto la entrega del precio consta en la misma escritura pública, donde se indica que el precio asciende a la suma de $23.000.000.-, que se paga por la beneficiaria a la deudora, en dicho acto, con la transferencia en dominio del sesenta por ciento de la nuda propiedad de su cuota en la comunidad hereditaria.
Agregan que dicha forma de pago constituye una cesión de derechos hereditarios, tratada en los artículos 1909 y siguientes del Código Civil, cuyo perfeccionamiento, según lo señala la doctrina y la jurisprudencia sólo requiere de escritura pública y no exige inscripción en el registro conservatorio, por cuanto se refiere a la universalidad y no a derechos sobre bienes determinados, muebles o inmuebles.
Por último, el fallo recurrido expresa que de acuerdo a lo anterior el contrato no incurre en las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 1682 del Código Civil (Considerando noveno) y tampoco adolece de nulidad relativa, pues amén que el demandante no la desarrolla en forma específica, el artículo 1684 del mismo Código dispone que la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, lo cual se relaciona con la circunstancia que aquel que la invoca, debe especificar los hechos y antecedentes que provocarían la nulidad relativa del acto o contrato, los que en la especie el actor limitó a los mismos fundamentos de la nulidad absoluta, ya rechazada (Considerando undécimo).
CUARTO: Que como se advierte de lo antes expuesto, los jueces del fondo consideraron para rechazar la acción de nulidad absoluta y en subsidio relativa, del contrato de renta vitalicia materia de este juicio, que no se configuran las causales de invalidación absoluta contempladas en el artículo 1682 del Código Civil, ni tampoco adolece de nulidad relativa, añadiendo que en cuanto a esta última sanción, sus causales no pueden ser constatadas de oficio, de acuerdo al artículo 1684 del citado Código.
De este modo, resultaba indispensable que el recurrente denunciara que la sentencia que impugna ha incurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en el párrafo anterior, la cual constituye, como se ha visto, el fundamento jurídico para resolver la controversia en la forma en que se hizo, cuestión que no realizó. Tal exigencia surge de las características propias del recurso de casación en el fondo, de naturaleza excepcional y de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, según lo mandan los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, esta Corte Suprema se encuentra impedida de pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis en comento, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar, por carecer de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo las restantes infracciones de normas denunciadas en el presente arbitrio.
QUINTO: Que, por lo demás, cabe considerar que el recurrente, al sostener la infracción del artículo 1909 del Código Civil, explica que la violación a esta norma se produce por entender, los jueces de la instancia, que el precio de la renta vitalicia constituye una cesión de derechos hereditarios, regida por la referida disposición y no una venta común, recaída sobre bienes determinados de la herencia, que en el caso de los bienes raíces requiere, en su concepto, de inscripción conservatoria para su transferencia.
De lo expuesto queda en evidencia que el recurso, a pesar de sostener que la correcta calificación jurídica de la transferencia en dominio del sesenta por ciento de la nuda propiedad de su cuota en la comunidad hereditaria, que doña Auristela Angulo Santibáñez le efectuó a la demandada en pago del precio de la renta vitalicia, es la de una compraventa y no la de una cesión de derechos hereditarios, no denuncia como vulneradas las normas que regulan el contrato de compraventa, omisión que desde luego importa un defecto en la formalización y fundamentación del recurso, que impide a esta Corte poder examinar la eventual vulneración de tales normas, a pesar que la constatación de su quebrantamiento resultaría fundamental para acoger la tesis sustentada por el recurrente.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene tener presente que la hipótesis que postula el impugnante, referida a que la transferencia de derechos efectuadas por doña Auristela Angulo Santibáñez constituiría una compraventa que, por recaer sobre bienes raíces determinados, requeriría inscripción conservatoria, sólo es aplicable para el caso del único heredero cedente, pues tal como lo precisa Somarriva, siguiendo en esta parte a Capitant, es necesario distinguir entre la cesión realizada por el heredero único, que tiene la obligación de entregar, y la cesión de cuota parte, en la que dicha obligación no existe, ya que se trata de una cuota inmaterial (Somarriva U., Manuel, Indivisión y Partición, Segunda Edición, tomo I, 1956, Editorial Jurídica de Chile, pág. 177).
En efecto, cuando hay pluralidad de herederos, lo que realmente se cede es la cuota en una comunidad hereditaria, debiendo esta cesión regirse por las reglas establecidas para el cuasicontrato de comunidad, sumadas a los dos preceptos específicos que regulan la cesión (arts. 1909 y 1910 del Código Civil).
Así lo explica también Claro Solar, quien afirma que la única comunidad a título universal que se reconoce en nuestra legislación es la hereditaria, y en ella los herederos se constituyen en condóminos de los bienes que la forman. En consecuencia, deben aplicarse a esta materia las reglas relativas a la comunidad. Y, añade que la venta de cuota en la comunidad no es la venta de determinados bienes; se vende un derecho: el coasignatario o comunero que vende o cede su derecho hereditario o su cuota en la comunidad de que es partícipe, no transfiere propiedad alguna particular, sino ese derecho proindiviso que tiene en la comunidad, transferencia que le permite al cesionario o adquirente pedir precisamente la partición o liquidación y división de la comunidad a fin de que se le entere la parte que ha adquirido con bienes singulares o con los valores, que podrían haber correspondido al cedente o vendedor (Claro S., Luis, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, tomo XVII (tomo V de sucesión), Establecimiento Poligráfico Roma, Santiago, 1944, p. 12 y 21).
De acuerdo a los razonamientos precedentes y considerando que doña Auristela Angulo Santibáñez, no era la única heredera de la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge Ulises Mardones Muñoz, pues también poseían dicha calidad sus hijas Delia, Betty y Gladys, todas Mardones Ángulo, según se consignó en la letra b) del motivo segundo de este fallo y consta en la cláusula primera de la misma escritura pública del contrato de renta vitalicia, resulta palmario que la “transferencia” del sesenta por ciento de sus derechos en la herencia indicada, aunque ésta haya recaído sobre bienes raíces determinados, sólo importa la cesión de la respectiva cuota en la comunidad de que era partícipe, la que no transfiere propiedad alguna en particular, sino ese derecho proindiviso que tiene en la comunidad.
SÉPTIMO: Que, por último, cabe señalar que si bien en la doctrina nacional, tal como lo analiza la autora Adriana Palavecino (en artículo “Alcances de la cesión de derechos hereditarios”, en Revista Jurídica de la UBO Ars Boni et Aequi, año 2012, volumen 8, N° 2, pág. 190), existe discusión sobre si la cesión de herencia que comprende inmuebles requiere inscripción conservatoria, los autores que sostienen la necesidad de inscribir, se basan más bien en razones de conveniencia práctica a fin de disponer de los inmuebles habidos en la herencia, como conservar la historia de la propiedad raíz o evitar eventuales fraudes, sin sostener que la inscripción se exija como tradición de los derechos hereditarios. Lo anterior sólo hace excepción, para estos autores, frente al caso del único heredero cedente que transfiere la herencia entera que contiene inmuebles, pues en esta hipótesis la exigencia de inscripción ya no es por mera conveniencia práctica, sino por ser ésta la forma de tradición de los derechos, situación que, como se dijo, no es la que ocurrió en la especie. En este sentido, la profesora María de los Ángeles Soza Ried, destaca que: “En caso de que la herencia contenga inmuebles, habrá que hacer la misma distinción que se hace a propósito de la forma de entrega. Si se cede una cuota, la inscripción de la cesión no es necesaria como modo de efectuar la tradición, ya que no se enajena bien alguno. Las inscripciones especiales de herencia, que se exigen también al cesionario, sólo se establecen para disponer de consuno de los inmuebles contenidos en la sucesión. Si se cede la herencia entera, en cambio, deberá entregarse el inmueble contenido en la cesión a través de la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (Soza Ried, María: “La cesión del derecho real de herencia y de una cuota hereditaria”, en Revista de Derecho (Valdivia), 2004, volumen 17, pág.91-111).
Conforme a todo lo expresado, la transferencia de derechos hereditarios efectuada por doña Auristela Angulo Santibáñez a la demandada, dándolos en pago del precio de la renta vitalicia materia de esta causa, no requería de inscripción conservatoria y, por tanto, la entrega de dicho precio se perfeccionó con la sola celebración de la escritura pública que contiene dicho contrato, razones que descartan la pretendida nulidad impetrada por el recurrente, al amparo del artículo 2270 del Código Civil.
OCTAVO: Que los razonamientos que anteceden conducen necesariamente a concluir que la sentencia impugnada a través del presente recurso de casación en el fondo, no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón por la cual el arbitrio deducido será desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 144, por el abogado Alexis Contreras Martel, en representación de las demandantes Gladys y Betty, ambas Mardones Angulo, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 138 y siguientes.

Se previene que el abogado integrante Sr. Lecaros concurre al presente acuerdo, sin compartir los argumentos contenidos en el primer párrafo de los motivos sexto y séptimo, considerando, en cambio, que cuando hay pluralidad de herederos, lo que realmente se cede es su cuota en la comunidad hereditaria, es decir, su derecho real de herencia, debiendo regirse esta cesión por las normas generales contenidas en los artículos 684 y siguientes del Código Civil y también por las de los artículos 1909 y 1910 del mismo Código. Ello resulta del hecho de que, no siendo el derecho real de herencia ni mueble ni inmueble, la doctrina y la jurisprudencia estiman que ha de estarse al estatuto jurídico menos exigente y que constituye la regla general, mismo que está contenido en el citado artículo 684 del Código de bello. A su turno, la responsabilidad del cedente de un derecho real de herencia está tratada en los artículos 1909 y siguientes del mismo cuerpo legal. Otra cosa es la responsabilidad que la ley impone al cedente respecto del cesionario si la cesión ha sido a título oneroso, conforme al citado artículo 1909 del Código Civil.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P. y de la prevención, su autor.

Rol Nº 7090-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.