Santiago, veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “ACE Seguros S.A. con Jaime Fuentes Echeverría”, mediante sentencia escrita a fojas 641 y siguientes, de diecisiete de enero de dos mil trece, se rechazó la demanda interpuesta a fojas 4.
Se alzó en apelación el demandante en contra de dicha resolución, y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por medio de resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 685 y siguientes, confirmó con mejores fundamentos el fallo de primera instancia, que rechazó la demanda principal y subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual respectivamente, con costas.
En contra de esta última decisión, la actora formula recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación y en su oportunidad se escucharon alegatos.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en el libelo de nulidad de fondo, la recurrente sustenta su impugnación en dos capítulos o grupos de normas que indica infringidas en el fallo recurrido.
De este modo, sostiene en el primero de ellos, que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 553 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1567, 1573, 1608, 1610 Nº 5 y 1612 del Código Civil.
Acusa al efecto, la infracción del artículo 553 del Código de Comercio, norma que según expone, ratifica a su vez lo estipulado en el artículo 1608 del Código Civil, estableciendo la institución de la subrogación, en el sentido de que la misma se verifica a favor del asegurador –respecto los derechos y acciones del asegurado- con el sólo hecho del pago de la indemnización del siniestro que lo ha afectado. De esta manera, según explica, el legislador no exige como lo ha hecho el sentenciador del grado, la acreditación fehaciente de que el asegurado percibió efectiva y materialmente el monto indemnizado para que opere dicha institución, de manera que el error de derecho se concreta por el sentenciador recurrido, al denegar la demandada, en razón de no haberse acreditado la subrogación, pretendiendo de su parte mayores requisitos de lo que el legislador exige.
Refiere que no obstante haberse acompañado al proceso, copia del cheque girado al asegurado, y además un documento suscrito por este último, dando cuenta del pago por el siniestro materia de autos, relativo al Informe de Liquidación de Siniestros emitido por SGC bajo el N° RS-50100604, la sentencia impugnada razona indicando que al no constar el pago, por no haberse acreditado el giro del documento individualizado, no se puede dar por probada la subrogación que se alega como base de la demanda.
Por lo mismo, razona el arbitrio que de acuerdo a los artículos 1608 y 1612 del Código Civil y a contrario sensu del artículo 1573 del mismo cuerpo legal, el que paga se entiende subrogado por ley en el lugar y derechos del acreedor y, en consecuencia se encuentra dotado de la acción que le confiere la subrogación, tal como lo señala el artículo 1610 numeral 5° del cuerpo de leyes citado. No obstante ello, la sentencia cuya nulidad se reclama, contraviniendo lo estatuido al respecto, obvia la subrogación legal rechazando por ello la demanda, no obstante que la calificación de la subrogación referida, es de carácter imperativa, al verificarse por el solo ministerio de la ley.
Como segundo capítulo de su arbitrio, el demandante impugna la sentencia señalando haberse dictado con infracción al artículo 1698 del Código Civil, puesto que correspondiendo a las partes acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones, al actor le correspondía solamente probar la existencia del contrato de seguro con la entidad asegurada, y la circunstancia de que por el hecho del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio se ha subrogado legalmente en los derechos y acciones del asegurado.
No obstante ello, según razona, el sentenciador del grado destruye una presunción que corre a su favor, como es la del pago para la subrogación, exigiendo aún más de lo que la misma ley confiere para dicho efecto, desatendiendo la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil ya referida, dejando sin efecto o valoración, la prueba que acredita el pago.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
Que la demandante Ace Seguros S.A., dedujo acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y legal en contra del demandado Jaime Fuentes Echeverría, solicitando que en definitiva se le condene al pago de la suma de USD26.400,8 (veintiséis mil cuatrocientos dólares con ocho centavos), más intereses y costas. Indica comparecer ejerciendo la referida acción, en virtud de la subrogación legal en los derechos y acciones de la empresa asegurada CMPC Tissue S.A., reclamando la responsabilidad que le cabe al demandado en los perjuicios sufridos por ésta última, en razón de la pérdida de mercancía que se le encomendó transportar al demandado, la cual se encontraba asegurada por la compañía de seguros demandante. Añade que recibida la carga por el transportista, éste no cumplió con su encargo de entregarla, por lo que la demandante indemnizó los perjuicios en la suma solicitada en la acción, correspondiente al monto en el cual los Liquidadores Oficiales SGC Transporte Liquidadores de Seguros S.A. avaluaron los perjuicios, incluyendo los gastos de liquidación.
Que la demandada en la oportunidad procesal pertinente, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, descartando todo tipo de relación contractual con CMPC Tissue S.A., con la demandante Ace Seguros S.A., y con la liquidadora SGC Transportes Liquidadores de Seguros S.A.
En dicho contexto, el fallo de segunda instancia, confirmó la sentencia de primer grado, rechazando la demanda de autos, con los argumentos que se señalan a continuación.
TERCERO: Que los sentenciadores en la resolución que se reprocha, para decidir en la forma señalada, consideraron que no existe seguridad que el demandante haya solucionado la cantidad que dice haber dispuesto para el pago de la asegurada, reflexionando para ello, que si bien se ha acreditado que la demandante extendió un cheque a la empresa asegurada, no se comprobó que el mismo haya sido efectivamente cobrado y percibido por la misma, señalando que dicho documento “aparece extendido pero no cancelado”, por lo que no se acreditó la subrogación invocada a favor de la demandante, en los derechos y acciones que le pudieran corresponder a la asegurada, por lo que consecuencialmente, no acreditó su titularidad activa para deducir la acción de autos, concluyendo de ese modo, que no se verifica la figura de la subrogación, tratada en el artículo 553 del Código de Comercio.
CUARTO: Que los errores de derecho que se denuncian en el recurso de casación en análisis, se construyen sobre la base de considerar que los sentenciadores han infringido el artículo 553 del Código de Comercio en relación con los artículos 1567, 1573, 1608, 1610 N° 5 y 1612 del Código Civil, estimando un yerro en su aplicación, pues la primera norma mencionada, según señala, consagra un tipo de subrogación legal, que por lo mismo, opera por el solo ministerio de la ley con el simple hecho del pago, reprochando a la sentencia impugnada, exigirle acreditar la circunstancia fáctica, de haber el asegurado percibido de manera material el monto indemnizatorio, lo que no es requerido por la ley. Incluso, argumenta, las normas que se han relacionado con la primera, enseñan que la subrogación, al operar por el solo ministerio de la ley, procede incluso contra la voluntad del acreedor y además de manera imperativa.
Por otro lado, la recurrente censura el fallo de autos, por la infracción al artículo 1698 del Código Civil, acusando a los sentenciadores de alterar la presunción referida que corre a favor del demandante, desatendiendo la norma indicada.
QUINTO: Que asimismo, es útil indicar que en la sentencia recurrida,los jueces de fondo establecieron los siguientes hechos, los que resultan inamovibles para esta Corte:
1. Que la empresa CMPC S.A., contrató a la demandante la póliza Nº 02-5624367 sobre seguro terrestre.
2. Que CMPC S.A. encargó el transporte de ciertos productos al demandado, carga que fue estimada pérdida, cuya liquidación arrojó la suma equivalente a USD25.725 (veinticinco mil setecientos veinticincos dólares de Estados Unidos de América)
3. Que la compañía aseguradora, extendió un cheque a la asegurada, por la suma de $14.724.169 (catorce millones setecientos veinticuatro mil ciento sesenta y nueve pesos).
SEXTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas en el recurso en estudio, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto demostrar que los jueces del fondo no habrían tenido presente a la hora de resolver, básicamente dos circunstancias: Primero, que en la especie opera un caso de subrogación legal, conforme lo dispone el artículo 503 del Código de Comercio, no siendo exigible -como indica habría exigido el fallo recurrido-, acreditar que el pago de la indemnización haya sido materialmente percibido por el asegurado; Y segundo, que por lo mismo anterior, concurre a su favor una presunción que ha sido desatendida por la sentencia de fondo, infringiendo el artículo 1698 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con el argumento objeto del primer capítulo de casación en el fondo, cabe señalar que el artículo 553 del Código de Comercio, en su inciso primero, expresa que “por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón del siniestro”. Que a su vez, el artículo 1608 del Código Civil, define la subrogación como la “transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”, indicándose en el artículo 1610 del cuerpo legal en comento, que la subrogación opera por el ministerio de la ley y aún en contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, añadiendo que dicho efecto se produce especialmente a beneficio de los casos que la propia norma expresa, cuyo numeral 5º señala el caso “del que paga una deuda ajena”.
OCTAVO: Que cabe señalar, que la subrogación corresponde a una institución jurídica amplia, que en lo que aquí interesa, procede relacionarla específicamente con la subrogación personal, en cuanto corresponde a una modalidad de pago, denominada también como pago con subrogación, figura que ha sido calificada por la doctrina con el carácter de ficción jurídica (como lo señala René Abeliuk en “Las Obligaciones. Tomo II”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, p. 601 ), que se ha definido como “el pago de una deuda por una persona extraña a la obligación (…) y que mediante ese hecho queda subrogada por la ley o la convención en los derechos y acciones del acreedor” (así la conceptualizan Alessandri Rodríguez, Somarriva y Vodanovic, en su Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 106). Que a su vez, clasificándose esta figura en legal y convencional, la primera es aquella que opera por el sólo ministerio de la ley en los casos expresamente establecidos por ella.
Que es inconcuso que la norma alegada como infringida por el recurrente, contenida en el ya mencionado artículo 553 del Código de Comercio, corresponde a un caso legal de subrogación, esto es, aquellos que operan por el solo ministerio de la ley, en este caso en particular, a favor del asegurador -en el contexto del contrato de seguro-, respecto de las acciones y derechos del asegurado por el pago que a éste le realiza aquel en razón del siniestro. Así, el subrogante queda habilitado a accionar como si fuese el subrogado, siendo innecesario realizar cualquier tipo de acto o cesión de derechos para que proceda esta figura, como ocurría antes de la modificación a la norma en comento -efectuada el año 1988 mediante la Ley 18.680-, que precisamente establecía la obligación del asegurado de ceder sus derechos al asegurador.
De este modo, en la actualidad, con la sola verificación de la
circunstancia fáctica del pago de la indemnización por parte del asegurado de la indemnización por el siniestro, se produce automáticamente -por el solo ministerio de la ley-, la figura de la subrogación. Así lo expresa Sergio Baeza Pinto, en “El Seguro” (Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1994, p. 121).
NOVENO: Que por otro lado, aclarada la naturaleza de la subrogación a que se refiere el artículo 553 de Código de Comercio, es importante recordar, que el concepto de pago, en cuanto acto jurídico bilateral, corresponde a una convención que tiene por objeto, extinguir una obligación. Desde dicha perspectiva, se cierra el concepto anterior, puesto que el pago de la indemnización referida, debe entenderse que extingue la obligación respecto del asegurado, pero subsiste –subrogada- en el patrimonio del asegurador.
Que de este modo, resulta meridianamente claro, que el pago corresponde entonces a una calificación jurídica que los jueces de fondo deben realizar respecto del hecho que se alega con tal calidad. Así, su determinación responde a una estimación de derecho, una evaluación judicial, que los jueces deben realizar a partir de los hechos establecidos en un proceso.
DÉCIMO: Que el hecho dado por establecido por los jueces del fondo en la especie, fue la pérdida de la mercadería por parte del demandado, cuya liquidación arrojó la suma equivalente a USD25.725 (veinticinco mil setecientos veinticincos dólares de Estados Unidos de Norteamérica), encontrándose también establecido que a la asegurada –quien contrató con la demandante la póliza Nº 02-5624367 sobre seguro terrestre–, se le extendió un cheque, por la suma de $14.724.169 (catorce millones setecientos veinticuatro mil ciento sesenta y nueve pesos), pero han desestimado éste último hecho, como pago que produce la subrogación legal antes indicada, pues a su entender, el hecho de extender un cheque, no demuestra que el mismo se haya “cancelado”, no comprobándose, en consecuencia, el pago alegado.
UNDÉCIMO: Que en este sentido se advierte que los jueces de fondo han calificado erróneamente el hecho establecido, al descartar que la entrega acreditada del cheque en referencia, tenga la propiedad de pago para los efectos de operar la subrogación legal del artículo 553 del Código de Comercio, ya citado.
DUODÉCIMO: Que de este modo, en concepto de esta Corte, la conclusión impugnada es errada, desde que el cheque corresponde justamente a un medio o instrumento de pago, y que por tanto, produce todos los efectos liberatorios que señala el artículo 1567 del Código Civil, y en consecuencia, hace operativo el ya referido artículo 553 del Código de Comercio, normas que por tanto, han sido infringidas.
En efecto, se ha señalado por la jurisprudencia y por la doctrina, que el cheque tiene potestad sustitutiva del dinero efectivo y por lo tanto tiene la misma fuerza liberatoria que la cifra que representa (como sostiene el autor Arturo Prado Puga en su “Manual de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques”; Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, p. 50); por lo demás, el propio legislador se encarga indicar expresamente su naturaleza de medio de pago, al señalar en el artículo 10º de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, que cuando es girado en pago de obligaciones, su objeto es extinguir una obligación. Dicha expresión es reforzada por el artículo 11 del cuerpo legal antes citado, siendo totalmente indiferente para los efectos del artículo 553 del Código de Comercio ya aludido, que el asegurado haya efectuado el cobro material del mismo, máxime si la subrogación legal, como lo expresa el artículo 1610 del Código Civil, opera incluso contra la voluntad del acreedor.
DÉCIMO TERCERO: Que la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación en el fondo se dirige al establecimiento de un error de derecho, que al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite sea acogido, con el fin de mantener a salvo la voluntad del legislador, expresión legítima de la voluntad soberana, dando así certeza y seguridad jurídica a las personas, todo lo cual no puede ser desatendido.
DÉCIMO CUARTO Que en razón de lo expuesto y reflexionado, es posible colegir que en la especie se ha vulnerado el artículo 553 del Código de Comercio y su recta aplicación, en cuanto se denegó al actor su pretensión de ser resarcido mediante la acción subrogatoria intentada, incurriéndose a su respecto en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que debe ser corregido por este tribunal, por lo que, en consecuencia, se acogerá el recurso de casación en el fondo, de la manera que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, fundado en la infracción del artículo 553 el Código de Comercio, interpuesto por el abogado don Sebastián Mardones Zúñiga, en representación de la demandante, en lo principal de fojas 689 y siguientes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, de fojas 685 y siguientes, la que se deja sin efecto y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.
Rol Nº 15.511-13
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, veinte de octubre de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de segundo grado, previa eliminación de su motivo quinto, y en su motivo tercero, desde la frase “no aparece probado que esta suma corresponda”, inclusive, hasta el punto aparte.
Se reproduce, asimismo, la sentencia de primer grado previa eliminación de los considerandos cuarto al décimo tercero.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que corresponde tener en consideración lo expuesto en los fundamentos octavo a duodécimo del fallo de casación precedente.
2º.- Que la subrogación legal que acontece por el hecho del pago del siniestro opera por el sólo ministerio de la ley a beneficio del asegurador, el cual se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón de la pérdida, toda vez que la subrogación es una ficción legal en cuya virtud una obligación que debía considerarse extinguida por el pago hecho por un tercero, queda sin embargo vigente en poder de éste, el cual obra como si fuese la misma persona del acreedor.
3º.- Que en razón de lo reflexionado ha de concluirse, entonces, que habiéndose acreditado la pérdida de la mercancía por parte del demandado, en el contexto de un contrato de transporte, y la circunstancia de haberse pagado el siniestro en la suma de $14.724.169, procede acoger la demanda por la suma señalada.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio, se resuelve:
1.- Que se revoca la sentencia apelada de diecisiete de enero de dos mil trece, escrita fojas 641 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, y se condena a la demandada a pagar la suma correspondiente a $14.724.169, con intereses que se calcularán desde la fecha en que quede
ejecutoriada la sentencia y hasta la del referido pago, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.
2.- Que se confirma, en lo demás, el aludido fallo.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 15.511-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.