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lunes, 1 de septiembre de 2014

Nulidad de derecho público debe ventilarse en procedimiento especial, de haberlo (DL 2695).

Puerto Montt, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

         Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 26 de agosto de 2013, escrita a fojas 172 y siguientes, con excepción del considerando undécimo que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la acción de derecho público que deriva de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República debe entendérsela como una acción de carácter general, hábil para reclamar toda falta de validez por motivos sustantivos, pero cuando el legislador ha regulado una materia de modo especial, ha de preferirse esta última preceptiva porque se trata de una misma situación que dispone de dos leyes que parecen aplicables.

SEGUNDO: Que en el caso que nos ocupa, la situación que ha reclamado la demandante respecto de la actuación de la autoridad de Bienes Nacionales, pudo y debió ser planteada mediante el procedimiento establecido y reglado en los artículos 18 a 25 del Decreto Ley 2695, preceptos que establecen cómo se pueden impugnar la solicitud de saneamiento, deducir la acción de oposición al mismo o reclamar de la inscripción del inmueble a nombre del peticionario.
TERCERO: Que en consecuencia, de estimarse que la autoridad administrativa incurrió en los errores que la demandante le atribuye al dictar el acto administrativo cuestionado, vicios que por lo demás no fueron probados, tales actuaciones debieron alegarse y reclamarse mediante los mecanismos de impugnación allí previstos y en  la oportunidad y plazos señalados en el Decreto ley 2695.
CUARTO: Que debe tenerse presente además que la demandante accionó de reivindicación en contra de la demandada  Luis Báez Subiabre en el año 2001, según consta de copia íntegra del expediente rol 59.247 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt acompañado en custodia, antecedente que da cuenta del conocimiento que tuvo la actora en esa época respecto de la regularización del predio materia de esta causa.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Decreto Ley 2695, se declara:
         I.-  Que se acoge la excepción de improcedencia de la acción de nulidad de derecho público intentada por la parte demandante.
         II.- Que se confirma en todo lo demás la sentencia, sin costas por haber tenido la actora motivo plausible para alzarse.
         Regístrese y devuélvase.
         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
         Rol 703-2013.   
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse en comisión de servicio.

Puerto Montt, diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.