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lunes, 1 de septiembre de 2014

Reclamo ilegalidad de Código de Aguas. Extracto erróneo en cuestiones que pueden afectar a terceros.

PUERTO MONTT, dieciocho de marzo de dos mil catorce

VISTOS:
A fojas 9, comparece doña Paulina Soledad Jano Majluf, abogado, en representación de la sociedad “Agrícola Auchemo Limitada”, Rut 76.415.900-4, del giro de su denominación; ambas domiciliadas en calle Roger de Flor, piso 8, comuna a de Las Condes, e interpone reclamo de Ilegalidad en conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de Resolución N °. 2640, de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Director General de Aguas, Señor Francisco Echeverría Ellsworth. Solicita que se acoja el recurso de reconsideración interpuesto por su representada y no se rechace la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas solicitada.

Refiere, en primer lugar, que la resolución reclamada N ° 2640 dictada por la DGA el 13 de septiembre de 2013 rechazó el recurso de reconsideración deducido por Agrícola Auchemo Limitada en contra de Resolución de la Dirección General de Aguas de la Región de los Lagos N ° 1789 de fecha 30 de Noviembre de 2011, que denegó solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes del río Palvitad, de ejercicio permanente y continuo, por una caudal de setenta metros cúbicos ubicado en la comuna de Chaitén, Provincia de Palena, Región de los Lagos.
Infiere el recurrente que la resolución apelada señala en lo medular que la solicitud fue negada por la Dirección Regional de Aguas, toda vez que revisada la publicación efectuada en el diario nación.cl de 2 de mayo de 2011, se constató que existe un error en los datos relativos al desnivel de los puntos de captación  y en el nombre de la Provincia en la que se ubica el punto de captación, infringiendo lo establecido en el artículo 131 inciso tercero del Código de Aguas.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reconsideración. Se argumentó que el error del nombre de la Provincia en nada altera la inteligencia de la publicación. Conforme al Ordinario N °. 861 de 16 de diciembre de 1994 dictado por el Director General de Aguas existen ciertas menciones que se pueden omitir en el extracto que se publica ya que se pueden inferir de otros datos otorgado por el solicitante y por ello se establece que no constituye un dato necesario para la acertada inteligencia de la solicitud. En este caso, si se indica la comuna, no es necesario señalar la provincia.
Añade que a las distancias entre los puntos de captación y restitución no son requisitos  indispensables de publicar en el extracto, toda vez que dicho dato puede inferirse  de otros antecedentes aportados por los solicitantes.
Señala la recurrente que se cumplió a cabalidad todo lo prescrito en el Artículo 131 del Código de Aguas, por cuanto se publicó dentro de 30 días posteriores a su presentación, un extracto que contiene los datos necesarios para su acertada inteligencia. El dos de mayo de 2011 se publicó el extracto en el Diario Oficial el cual permite a cualquier persona que se sienta afectada por la solicitud tener conocimiento de ella, toda vez que menciona el Sector Palvitad, comuna de Chaitén, Provincia de Palena, es decir, datos necesarios.
Consecuencialmente se publicó en el diario Nación.cl el mismo extracto, el cual, a pesar de tener errores nimios permite su acertada inteligencia.
El recurrente señala que el Oficio Ordinario N ° 861 de fecha 16 de diciembre del año 1994 dictado por el mismo Director General de Aguas indica que hay ciertas menciones que se pueden omitir en el extracto que se publica, ya que se pueden inferir de otros datos otorgados por el solicitante. Señala como ejemplo y éste justamente se trata del caso de autos, que la mención de la provincia no es necesaria en la medida que se indique la comuna. Es decir, en este caso el extracto publicado señala claramente la Comuna, por lo que el error que cometió el Diario la Nación en señalar erradamente "Palería" en vez de "Palena", no hace, por ningún motivo, que falten los datos necesarios para la acertada inteligencia de la presente solicitud, pues se entiende perfecto dónde se está solicitando los derechos de aprovechamiento de aguas, además que la comuna de Chaitén pertenece única y exclusivamente a la provincia de Palena.
Por tanto, con la información contenida en los extractos publicados, cualquier interesado en dichas aguas conoce que se trata de una solicitud en el río Palvitad en la comuna de Chaitén, y en mérito de ello podrá manifestar, dentro de plazo, lo que estime conveniente.
En palabras de la reclamante, la indicación de la Provincia no es un requisito esencial y determinante en una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas, en cuanto a que su omisión (o error en una letra) no acarrea perjuicio alguno a terceros y cualquiera de ellos podría darse cuenta de la zona y río en que se están solicitando derechos de aprovechamiento de aguas, pues se infiere sin dificultad que se trata de la provincia de Palena si se señala comuna de Chaitén.
A mayor abundamiento, dicho Oficio se refiere a los requisitos que son totalmente esenciales y que no pueden faltar en una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas, por cuanto no es posible inferirlos de otros datos. Dichas exigencias son: el nombre del álveo; la comuna en que están ubicadas o que recorren las aguas; el área de protección en caso de aguas subterráneas; la cantidad de agua que se desea extraer; el o los puntos de captación; si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas; el punto de restitución de las aguas tratándose de derechos no consuntivos.
Entre dichos exigencias no se señala la Provincia, por lo que queda firme la teoría que el tópico Provincia (en el extracto) no puede llevar a denegar una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas.
A la recurrente le resulta extraño que sea la misma Dirección General de Aguas la que haya denegado esta solicitud, pues todos los criterios recién señalados fueron determinados por la misma Dirección con el objeto de flexibilizar los baremos respecto de los requisitos que se deben extractar, para así permitir un eficiente, rápido y oportuno despacho de expedientes administrativos relativos a solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas.
Arguye que, por otra parte es importante dejar establecido que el error de poner en el extracto la palabra "Palería" y no "Palena" no fue imputable a su parte y fue cometido por un funcionario del Diario la Nación y por lo demás, tal como se ha dicho reiteradamente, no impide la acertada inteligencia de la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas.
En lo que respecta al otro error que cometió el funcionario del Diario La Nación, al poner que el desnivel entre la captación y restitución corresponde a 70 m, siendo que en la solicitud se indica que el desnivel corresponde a 52 m, se señala lo siguiente:
El Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos, del año 2008 expresa "que el Oficio N ° 950 de fecha 11 de enero de 1995, la Contraloría General de la República modificó en algunos aspectos la jurisprudencia sostenida hasta ese momento, refiriéndose al concepto de la acertada inteligencia empleado por el Legislador, lo cual significa que no todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código de Aguas son indispensables para que los terceros que eventualmente pudieran ser afectados, tomen conocimiento de la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas, principalmente en lo que dice relación con aquellos aspectos que puedan ser inferidos razonablemente de otros datos proporcionados por los peticionarios, tales como aquellos relativos a si las aguas tienen el carácter de superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, el modo de extraerlas, distancias entre yuntas de captación y restitución". 
Según la recurrente,  dicho manual es claro al establecer
que "las distancias entre los puntos de captación y restitución" no son un requisito indispensable de publicar en el extracto respectivo. Es decir para dar cumplimiento al requisito legal de publicar la solicitud o un extracto que contenga los datos que permitan su acertada inteligencia no es necesario incluir las distancias entre los puntos de captación y restitución. El Manual prescribe que dichos datos (las distancias entre los puntos de captación y restitución) podrán inferirse de otros antecedentes proporcionados por los peticionarios, sin perjuicio que en el acto administrativo de constitución del derecho se incluya toda la información en extenso. Es decir, la distancia entre el punto de captación y restitución puede inferirse y no era necesaria su aparición en la publicación.
Posteriormente el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos, refiere en cuanto a discrepancias entre lo señalado en la solicitud y lo publicado, que dicha solicitud debiese ser denegada por no permitir la acertada inteligencia de la solicitud, toda vez que se infringe el artículo 131 inciso tercero del Código de Aguas, pero posteriormente señala excepciones a esto, como en el caso que en una solicitud y en las publicaciones se indique una caudal diferente, en cuyo caso se continuará la tramitación de la solicitud, considerando el menor caudal señalado entre las publicaciones o solicitud. En este caso, que el funcionario del Diario la Nación señaló erradamente el punto de captación y restitución, esto no debiera impedir que se continúe la tramitación de la presente solicitud, pues ese error además de no ser imputable a esta parte, se puede deducir de los otros antecedentes de la solicitud.
  En palabras de la actora, en este caso existe una discrepancia, no imputable a esta parte, y que se refiere a la distancia entre el punto de captación y restitución, la cual no interfiere de ningún modo a terceros que puedan verse afectados por nuestra solicitud, toda vez que: No es un requisito indispensable en la publicación; En el propio Manual de la DGA se permite continuar la tramitación de una solicitud en el que hayan discrepancias entre lo solicitado y publicado; El punto de captación y restitución puede inferirse de otros antecedentes proporcionados por los peticionarios; Cualquier tercero que quisiera oponerse por afectar sus derechos, le basta para saber si efectivamente perjudica sus intereses los datos incluidos en el extracto, la distancia entre el punto de captación y de restitución no definen ni es relevante para que terceros supuestamente afectados puedan hacer valer sus derechos, sostener lo contrario es una falacia.
 Por último, señala que la D. G. A. menciona en su resolución reclamada que el error de indicar como Provincia “Palería” en vez de “Palena” se vería salvado por la inclusión de la comuna en el extracto, por no dejar a salvo el error de la diferencia entre el punto de captación y restitución, lo que no es un requisito indispensable del extracto a publicar y no conlleva a ningún tercero que pudiera verse afectado, ya que lo relevante en ese sentido son las coordenadas UTM que identifican dónde se encuentra la solicitud respectiva.
Concluye pidiendo que se acoja el presente reclamo, dejando sin efecto las resoluciones reclamadas, declarando que la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas efectuada por su representada se encuentra conforme a derecho y debe continuar su tramitación normal en la D. G. A. Región de Los Lagos, con costas en caso de oposición.
A fojas 1 rola copia de Resolución N °. 2640 de la Dirección General de Aguas de fecha 13 de septiembre de 2013 que  al rechazó el recurso de reconsideración.
  El recurso de reconsideración se rechazó debido a que la publicación no cumplió con las exigencias del artículo 131 inciso tercero del Código de Aguas que señala los datos que deben contener las publicaciones para su acertada inteligencia, en concordancia con lo precitado en el artículo 141 del mismo cuerpo. Además, el dictamen N  ° . 950 de fecha 11 de enero de 1995, de la Contraloría General de la República, regula que elementos deben insertarse en el extracto publicado para su acertada inteligencia.
Se alude que la publicación contiene un error en el nombre de la provincia -Palena por Palería- y en lo relativo a los puntos de captación y restitución -70 metros en vez de 52-. Esto no guarda relación con la posibilidad de omitir datos sino que con el hecho de consignarlos erróneamente como en el caso de marras.
Respecto a la mención de la Provincia en el extracto publicado, esta inclusión es obligatoria según dispone dictamen N ° . 29.052 de 22 de agosto de 1994 de la Contraloría General de la República. Por su parte, el D. F. L. N °. 3-18.715 de 1989 precisa la delimitación de las comunas del país e indica que la comuna de Chaitén pertenece exclusivamente a la Provincia de Palena
 Por lo demás, teniendo la posibilidad de rectificar el error, la solicitante no adjunta ningún antecedente que haga presumir que hubo intentos de salvar el error. Por último la DGA  indica que existe un Manual de normas y procedimientos para la administración de recursos hídricos, S. I. T. N º 156 el cual señala que “Si existe discrepancia entre lo indicado en la solicitud y lo publicado, esta deberá ser denegada por no permitir la acertada inteligencia de la solicitud, toda vez que se infringe el artículo 131 inciso tercero del Código de Aguas.”
En consecuencia, se rechaza el recurso de reconsideración en contra de la resolución  D. G. A. Región de Los Lagos N ° . 1789 de 30 de noviembre de 2011.
  A fojas 41, informa el abogado Jefe (S) de la división legal de la Dirección General de Aguas, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto en todas sus partes, por las siguientes razones que expone:
Indica que, el 15 de abril de 2011, Agrícola Auchemó Limitada, presentó ante la Dirección Regional de Aguas, Región de Los Lagos, una solicitud de derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales, de ejercicio permanente y continuo sobre las aguas superficiales y corrientes del río Palvitad, localizado en la comuna de Chaitén, Provincia de Palena, Región de Los Lagos, por un caudal de 70 metros cúbicos por segundo. Las coordenadas de los puntos de captación y de restitución indicadas en la solicitud  fueron: Captación UTM (m): N: 5.221.525 y E: 691.169 Restitución UTM (m): N: 5.222.114 y E: 691.153. La distancia entre los puntos de captación y restitución es de 589 metros y el desnivel es de 70 metros. La solicitud antes mencionada dio origen al expediente administrativo ND-1005-1027, de la Dirección General de Aguas de la Región de Los Lagos.
Las publicaciones del extracto se realizaron el día 02 de mayo de 2011 en el Diario Oficial, en el Diario La Nación y en el Diario El Llanquihue y se radiodifundió en Radio La Estrella del Mar en la misma fecha.
Añade que, por Resolución D. G. A. Exenta Región de Los Lagos N ° 1789, de 30 de noviembre de 2011, se procedió a denegar la solicitud, por infracción a lo dispuesto en el artículo 131 inciso tercero, en relación con lo dispuesto en el artículo 140 N ° 1 y 3 del Código de Aguas, a saber, que revisada la publicación del Diario La Nación, se constató que se indica que el desnivel corresponde a 52 metros y que la provincia correspondería a “Paleria”, lo que no corresponde a lo señalado en la solicitud que indica un desnivel entre la captación y la restitución de 70 metros y la provincia donde se captarán las aguas corresponde a Palena. A su vez, por Resolución D. G. A. Exenta N ° 2640, de 13 de septiembre de 2013, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el peticionario, manteniéndose el criterio expuesto en la resolución regional. El 30 de octubre de 2013, doña Paulina Soledad Jano Majluf, en representación de Agrícola Auchemó Limitada, interpuso recurso de reclamación en contra de esta última resolución.
 Agrega que, en lo que interesa al referido recurso de reclamación, el artículo 140 del Código de Aguas dispone los requisitos que deben cumplir las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas y, en particular, el N ° 3 señala que se deben indicar “el o los puntos donde se desea captar el agua”. Agrega, el inciso final: “En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución”.
Por otra parte, de acuerdo a las normas de publicidad que deben cumplir las solicitudes que se realicen ante la Dirección General de Agua, a saber, el artículo 131 del Código de Aguas dispone que “Toda presentación que afecte o pueda afectar a terceros deberá publicarse, a costa del interesado, dentro de treinta días contados desde la fecha de su recepción por una sola vez en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fuesen feriados, y en forma destacada en un diario de Santiago”. Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo 131, establece que: “La presentación se publicará íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia”.
Al respecto, señala que los datos necesarios para la acertada inteligencia del extracto dicen relación con las exigencias que dispone el citado artículo 140 del Código de Aguas. De la simple lectura de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial, Diario La Nación y Diario El Llanquihue, puede observarse que se cometieron en el Diario La Nación dos errores: 
Primero: al indicar un desnivel de 52 metros diferente al de la solicitud que es de 70 metros y, Segundo: en la individualización de la provincia al expresar que correspondería a la provincia de Palería, en vez de Palena, como se indicó en la solicitud. 
Explica que estos errores afectarían a terceros, quienes carecen de la información correcta para la acertada inteligencia de la solicitud y así interponer su oposición en tiempo y forma.
Sostiene que el principal argumento de la recurrente es que estas indicaciones no son necesarias en las publicaciones por cuanto se pueden inferir de otros datos otorgados por la solicitante, a saber, la indicación de los puntos de captación y restitución y por otra parte, la indicación de la comuna donde se ubican dichos puntos.
En este sentido, la Dirección General de Aguas es enfática al señalar que si bien dichas menciones pueden ser deducidas de los otros antecedentes que la recurrente señaló en sus publicaciones y pudieron ser omitidos, éstos fueron mencionados y como tal se deben contrastar con la solicitud, quedando en evidencia que se cometió un error en la publicación del Diario La Nación, y dicho error, aunque involuntario, no fue corregido, por lo que existe y genera una discrepancia entre la solicitud y la publicación, produciendo como consecuencia que no permita una acertada inteligencia de la solicitud.
Agrega que, la Dirección General de Aguas, permite que los solicitantes salven los errores cometidos en las publicaciones, en la medida que los mismos sean cometidos por el medio periodístico, acompañando la correspondiente certificación de reconocimiento por parte del medio de que se trata y la publicación rectificatoria respectiva. Pero, en este caso, dicha instancia no fue utilizada, continuando el error sin salvar por la solicitante lo que produjo como consecuencia la denegación del derecho solicitado.
Sostiene que, la exigencia legal de los datos referidos y, en especial, de los que se estiman errados en la solicitud por el reclamado son exigidos en orden a permitir tanto a la Administración que ha de constituir el derecho que se solicita como a los terceros que pueden eventualmente resultar afectados por su concesión el pleno conocimiento de lo que se está solicitando. De este modo, la precisión de la distancia entre el punto de captación y de restitución de las aguas no es un dato accesorio o secundario sino uno esencial para advertir la posible afectación de estos derechos sobre derechos ya constituidos anteriormente en el mismo caudal y sobre el caudal ecológico del río. La precisión de esa distancia además de ser exigida por los preceptos legales citados ha sido complementada por la Administración que, en Resolución DGA N ° 3504 de 2008, ha establecido un margen de tolerancia entre los puntos de captación y restitución que es de conocimiento público y que, por tanto, estando vigente al tiempo en que se presentó la solicitud por el reclamante debió ser conocido por éste. 
Añade que, es del todo evidente que no es suficiente para dar por cumplidas las exigencias del artículo 140 del Código de Aguas, el solo hecho de mencionar los requisitos ahí enumerados, sin importar si ellos están correctos o no. Lógicamente que ellos deben ser plasmados en la solicitud respectiva así como en las publicaciones legales en forma correcta, pues de no ser así, no habría modo alguno que aquellos terceros que pudieran verse afectados llegaran a tener cabal conocimiento de la misma y, por lo tanto, oponerse a ella en defensa de sus legítimos derechos. Además, se llegaría al absurdo que los solicitantes podrían dar cualquier dato, por muy errado que sea, sólo con el objeto que se tenga por cumplida su mención en la petición. Claramente, ello no es así, y las disposiciones legales no pueden conducir a situaciones absurdas.
Finalmente, cita jurisprudencia de  la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 14 de junio de 2013 recaída en causa Rol 3346-2012.
Por esas consideraciones expuestas, solicita a rechazar el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución D. G. A. Exenta N ° 2640, de 13 de septiembre de 2013, con costas.
A fojas 5, el reclamante acompañó Copia de Resolución Exenta N º 1789, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Regional de Aguas de Los Lagos.
A fojas 45, encontrándose la causa en estado de verse, se dictó autos en relación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Título I del Libro II del Código de Aguas regula los procedimientos administrativos a que da lugar toda cuestión o controversia relacionada con la adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas  y que de acuerdo con dicho cuerpo legal sea de competencia de la Dirección General de Aguas; de esta manera, el artículo 137 señala que las resoluciones de la Dirección General de Aguas podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda.
SEGUNDO: Que, al examinar los antecedentes administrativos tenidos a la vista,  se advierte que la empresa “Agrícola Auchemo Limitada”, Rut 76.415.900-4, del giro de su denominación; ambas domiciliadas en calle Roger de Flor, piso 8, Comuna de las Condes, Santiago, solicitó la constitución de un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes del río Palvitad, de ejercicio permanente y continuo, por una caudal de setenta metros cúbicos ubicado en la comuna de Chaitén, Provincia de Palena, Región de los Lagos. Está solicitud fue denegada a través de Resolución de la Dirección General de Aguas de la Región de los Lagos N °. 1789 de fecha 30 de Noviembre de 2011 quien fundó su  negativa en que la solicitante no cumplió con requisitos de forma en la publicación de del extracto de la petición.
TERCERO: Que, es motivo del presente recurso de reclamación de la Resolución N °. 2640 de la Dirección General de Aguas de fecha 13 de septiembre de 2013 que rechazó el recurso de reconsideración recaído sobre la Resolución Exenta N º 1789 señalada en el considerando anterior. El fundamento invocado por la Dirección General de Aguas incide esencialmente en que el extracto publicado se contiene sendos errores. En primer lugar, se escribe mal el nombre de la provincia: Palería en vez de Palena. En segundo término existe un error en relación con el desnivel entre el punto de captación y el de restitución, el cual es de 70 metros, mientras que en la publicación se señala que es de 52 metros.
CUARTO: Que, según el artículo 147 bis del Código de Aguas, corresponde a la  Dirección General de Aguas dictar la resolución que otorgue el derecho de aprovechamiento de aguas, debiendo dentro de sus atribuciones velar porque se cumplan por los solicitantes los requisitos exigidos por la ley y en especial aquellos de derecho estricto que señalan los artículos 131 y 140 del mismo texto legal.
QUINTO: Que esta normativa se ve complementada por el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos, del año 2008 elaborado por El Ministerio de Obras Públicas y La Dirección General de Aguas. En él se especifican con detalle los requisitos que deben contener las publicaciones de los extractos de las solicitudes de constitución de derechos de agua. Contiene además profusa jurisprudencia de Contraloría General de la República que se pronuncia sobre esta materia. El dictamen 33874/94de fecha 11 de enero de 1995 de Contraloría General de la República.
En lo medular, señala este dictamen que se deben expresar en el extracto diversos caracteres relativos a las aguas cuyo aprovechamiento se requiere. Por ejemplo, si ellas tienen la naturaleza de superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, pues dichos aspectos se deducen al citarse el nombre del álveo cuyas aguas se desea aprovechar. Por el contrario, existen otros requisitos que señala el mencionado artículo l40, los cuales no pueden omitirse en las publicaciones legales, toda vez que es imposible desprender y su omisión en los medios de difusión afectaría a la acertada inteligencia que impone la ley. En esta situación se encuentran la fuente de abastecimiento, la cantidad de agua que se desea extraer, el punto de captación, si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
SEXTO: Que, al tenor de los antecedentes examinados por este Tribunal se desprende que el recurrente no omitió datos sino que entregó datos erróneos. Esta información inexacta cobra particular relevancia. En primer lugar, porque del dictamen señalado en el considerando anterior se desprende que se trata de aquella que no puede ser omitida sin afectar su acertada inteligencia. En segundo lugar su inexactitud puede implicar un menoscabo a los derechos de otras personas ya que no tendrían certeza acerca de si la solicitud de derechos les afectaría. En consecuencia, esta facultad acerca de que datos incluir en el extracto no se puede dejar al arbitrio de los particulares.
SÉPTIMO: Que, en lo que respecta al error en los datos relativos al desnivel de los puntos de captación, al mérito de lo expresado en autos se trata de una inexactitud que no se puede soslayar toda vez que, no ha cumplido la reclamante en la publicación del extracto de su solicitud, con lo dispuesto por el artículo 140 N ° 3 del Código de Aguas, conforme al cual, “en el caso de los derechos no consuntivos, se indicará además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución”.
OCTAVO: En cuanto a la errónea individualización de la Provincia, este Tribunal estima que también consiste en un dato esencial que debe señalarse correctamente en el extracto publicado a efectos que terceros puedan ejercer su derecho de oposición en caso de sentirse afectados por la solicitud.
NOVENO: Que, al tenor de lo reseñado, esta Corte considera que la Dirección General de Aguas actuó en forma absolutamente ceñida a la ley al rechazar aquel Recurso de Reconsideración. Esto, porque el Artículo 141 del Código de Aguas establece de manera imperativa que solicitudes como la de marras serán acogidas siempre que ellas “fueren legalmente procedentes” y es evidente que sí, como bien se ha detallado precedentemente, el extracto en cuestión adolecía de dos errores contrarios a la ley y a lo que la Dirección podía tolerar al respecto. Si bien es cierto que en el extracto se pueden omitir datos sin vulnerar la acertada inteligencia del mismo, no es menos cierto que nunca estos pueden ser erróneos, como es del caso. Por consiguiente la Dirección General de Aguas no podía acceder a ella a riesgo de contravenir el principio de la legalidad, reconocido y amparado por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Asimismo, si se diera lugar al Recurso de autos se estaría desconociendo las facultades que la ley le ha entregado a la Dirección para que sea ella, como organismo público técnico y competente, la que determine si las solicitudes como estas cumplen o no con las exigencias legales y reglamentarias pertinentes. Los Tribunales de Justicia pueden actuar en estas situaciones si se llegara a demostrar y establecer que la DGA no observó ni cumplió adecuadamente con sus obligaciones o si cometió irregularidades, omisiones o arbitrariedades de tal envergadura que perjudican de forma manifiesta los derechos o intereses de alguna persona natural o jurídica, lo que en este caso no acontece. 
DÉCIMO: Que, en consecuencia, habiendo constatado esta Corte que la Dirección General de Aguas actuó dentro del ejercicio de sus atribuciones y facultades y cumpliendo plenamente para ello con la normativa legal  y reglamentaria vigente al rechazar el Recurso de Reconsideración  que dedujo el recurrente en contra de la Resolución Exenta N ° 2640 del Director Regional de Aguas de la X a Región de Los Lagos, no cabe sino desestimar en todas sus partes el presente  Recurso de Reclamación;
Y vistos además, lo dispuesto  en los artículos 22, 130, 131, 132, 136 y 137 del Código de Aguas y normas pertinentes del Titulo XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil se declara:
Que SE RECHAZA, el recurso de  reclamación deducido  en lo principal de fojas 9 por doña Paulina Soledad Jano Majluf, en contra de la Resolución Exenta N º 2640, de fecha 13 de septiembre de 2013,  dictada por el Director General de Aguas, Señor Francisco Echeverría Ellsworth, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por la Ministra doña Teresa Mora Torres.
         Rol N ° 884-2013

Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, dieciocho de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.