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jueves, 18 de septiembre de 2014

Protección en contra de Federación deportiva. (Análisis prevención) Potestad disciplinaria que corresponde a una asociación sobre sus asociados. Vulneración de la garantía constitucional de no ser juzgado por comisiones especiales. Protección acogida

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce. 


Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando cuarto, que se elimina.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que, en primer término, según se lee del documento rolante a fojas 1, remitido por la recurrida Federación de Tiro al Vuelo de Chile, la sanción aplicada al recurrente habría sido impuesta por la Asamblea General de Asociaciones Socias de la Federación de Tiro al Vuelo de Chile, lo que no encuentra correlato con lo que informa la propia recurrida a fojas 19, en cuanto sostiene que carece de facultades para ejercer la potestad disciplinaria sobre el deportista, la que únicamente le corresponde al club federado al que se encuentra asociado -“Club de Tiro al Vuelo Aguilas Azules”-, él que por su parte, sostuvo que éste fue sancionado en reunión del Directorio llevada a efecto el 21 de noviembre de 2013.

      Segundo: Que, por lo demás, conforme se desprende de la lectura del Estatuto del “Club de Tiro al Vuelo Aguilas Azules”, al que se encuentra asociado el recurrente, -entidad que según refiere la federación recurrida fue la que impuso la sanción al actor -, rolante a fojas 47 de autos, aparece que en su artículo 10 se contempla la sanción de suspensión únicamente para los socios que incumplen con sus obligaciones pecuniarias o que no cumplen con los estatutos, no enmarcándose el actuar atribuido al actor en ninguna de dichas hipótesis.
    Tercero: Que, por consiguiente, al haberse aplicado al actor una sanción por una conducta que no se encuentra tipificada y por un órgano que carece de facultades para ello, claramente se ha vulnerado en la especie la garantía constitucional consagrada en el inciso 5° del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en cuanto ha sido juzgado por una comisión especial.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 111 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 6, dejándose sin efecto la sanción de suspensión de todas las actividades deportivas federadas aplicada al actor.

Se previene que la Ministro Sra. Sandoval concurre a la revocatoria, teniendo únicamente para ello las siguientes argumentaciones:

1.- Que de la lectura del Estatuto del “Club de Tiro al Vuelo Aguilas Azules”, en especial en cuanto aparece que la aplicación de las sanciones es de competencia del directorio, queda de manifiesto que esta entidad no ha adecuado su reglamento disciplinario al texto actual del artículo 553 del Código Civil, norma modificada por la Ley N° 20.500 de fecha 16 de febrero de 2011, misma que en su inciso 2°, parte final y a propósito de la potestad disciplinaria que corresponde a una asociación sobre sus asociados, preceptúa: “En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.

2.- Que conviene tener presente que a la fecha de dictación del acto recurrido, 30 de noviembre de 2013, estaba plenamente vigente el texto actual del artículo 553 del Código Civil, que fue publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2011, por lo que resulta evidente que el actuar del órgano disciplinario del “Club de Tiro al Vuelo Aguilas Azules” no se ajustó a derecho en tanto su reglamento disciplinario no se ha adecuado a las exigencias contempladas en el precepto legal aludido, resultando carentes de eficacia tanto el procedimiento seguido en contra del actor cuanto la sanción misma que a éste se impuso, a la vez que se incurrió en vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, lo que justifica acoger el recurso incoado.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia y de la prevención, de su autora.

Rol Nº 16166-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Luis Bates H. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Gorziglia y Sr. Bates por estar ambos ausentes. Santiago, 17 de septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.