Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Rodrigo Moncada Arenas, abogado, en representación de la demandante doña Gabriela Vergara Vergara, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Ministra señora Inés Letelier Ferrada, Fiscal Judicial señora Juana Latham Fuenzalida y el Abogado Integrante señor Julio Reyes Madariaga, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de ocho de agosto del año en curso, por medio del que acogieron el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, y en su lugar dictaron sentencia de reemplazo en virtud de la cual rechazaron la demanda de nulidad de despido y solicitud de reincorporación.
Segundo: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Tercero: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales establece que el recurso de queja sólo procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y siempre que no sean susceptibles de ningún otro recurso, sea ordinario o extraordinario, naturaleza de la que no participa la resolución impugnada, al haberse pronunciado acerca de un recurso de nulidad que se dedujo en contra de la sentencia que acogió la demanda de nulidad de despido y solicitud de reincorporación.
Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 2, por el abogado don Rodrigo Moncada Arenas en contra de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Ministra señora Inés Letelier Ferrada, Fiscal Judicial señora Juana Latham Fuenzalida y el Abogado Integrante señor Julio Reyes Madariaga.
Se previene que los ministros señores Blanco y Aránguiz fueron de opinión de rechazar el recurso de queja, teniendo únicamente en consideración, que de conformidad con el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el arbitrio en referencia solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos de la misma entidad. En el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Como puede advertirse, los recurridos para acoger el recurso de nulidad analizaron su tenor, concluyendo que se había efectuado por el juez del grado una errada interpretación de los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo, proceso racional que, obviamente, implica analizar e interpretar las normas aplicables al caso concreto, lo que importa precisamente el ejercicio de las facultades privativas propias de la función judicial.
Sin perjuicio de lo antes referido, se previene que los ministros señores Blanco y Aránguiz, estuvieron por entrar de oficio a corregir las actuaciones que reprocha el recurso, en virtud de las facultades correctivas que constitucionalmente le corresponden a esta Corte Suprema, ello porque a su juicio, los jueces recurridos dejaron de aplicar las normas referidas en el párrafo que antecede, y con ello, se apartaron de la recta doctrina que cabe aplicar en la especie, según los siguientes fundamentos.
1.- Que el artículo 174 del Código del Trabajo previene que “en el caso de trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”.
A su vez, el referido artículo 159, en su número 4, dispone que la convención laboral terminará por “vencimiento del plazo convenido en el contrato”.
Por último, el inciso 4° del artículo 201 del cuerpo de leyes en mención, preceptúa que “si por ignorancia del estado de embarazo..., se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona ... sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo…”;
2.- Que la acción impetrada se apoya en el quebrantamiento por parte de la empleadora de la proscripción contenida en la primera de las normas citadas, en relación con lo estatuido en el antes aludido artículo 201, en cuanto le era vedado poner fin al contrato de trabajo de un dependiente amparado por fuero laboral –en
este caso el derivado del estado de gravidez de la actora-, sin mediar la autorización previa del juez competente, y habiéndose negado posteriormente a su reincorporación;
3.- Que son hechos asentados en la causa, y no controvertidos, los que siguen:
a) que las partes estaban unidas laboralmente por un contrato a plazo, con vigencia del 1° de diciembre de 2013 al 31 de enero de 2014;
b) que a la llegada del último día anotado, la trabajadora dejó de prestar servicios al empleador, ignorando, ambos, el estado de embarazo de la mujer; y
c) que de tal estado tomó conocimiento el empleador con posterioridad a la fecha señalada en la letra a) que precede.
4.- Que el fuero laboral se ha definido como un privilegio que beneficia a determinados trabajadores, consistente en el derecho de protección de la fuente de trabajo, por encima de la ley común, por circunstancias nacidas de una situación personal o derivadas del cargo representativo que desempeñe o en ejercicio de un derecho emanado de la ley. En virtud de este fuero, y tratándose, precisamente, del fuero maternal, para ponerse término a la relación laboral con la trabajadora, en caso de contratos a plazo fijo, necesariamente debe mediar un juicio de desafuero previo;
5.- Que, acorde con lo que se ha venido reseñando, queda en evidencia que en casos como el acontecido en autos, al estar embarazada la trabajadora el día que finalizaba el contrato laboral que la ligaba con el empleador, situación que, como ya se acotó, ambos desconocían, el término de dicho contrato fue más aparente que real, puesto que, en conformidad a lo estatuido en los artículos 174 y 201 del Código del Ramo, al tener noticia el empleador del embarazo de la dependiente, estaba en la obligación de reincorporarla a su trabajo, sin perjuicio de solicitar o procurar, hecho ello, el correspondiente desafuero, acorde con lo contemplado en el primer precepto señalado, en relación con lo prevenido en el artículo 159 número 4 del texto legal en comento, en razón de que el contrato laboral convenido por las partes era a plazo fijo;
6.- Que entonces, en opinión de los ministros que sustentan la prevención, necesariamente debe concluirse que el actuar del empleador, en las condiciones narradas, adolece de nulidad, porque vulneró las disposiciones legales ya expresadas, quedando en claro que ante la noticia del embarazo de la dependiente, que impedía el cese de la relación laboral, debió aceptar retrotraer las cosas hasta el estado anterior al eventual término del contrato de trabajo, disponiendo la
reincorporación de la trabajadora, quien, ante la negativa de él a hacerlo, está facultada para accionar por las remuneraciones devengadas en el tiempo intermedio o los resarcimientos que la legislación le concede ante un cese de servicios ilegal o injustificado, como lo ha pretendido en el presente proceso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase los autos tenidos a la vista y archívese.
Nº 22.884-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.