Santiago,
veintidós de mayo de dos mil catorce.
VISTOS
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO:
Que la cuestión que en la presente acción constitucional se debe
dilucidar es si por una parte la actuación de la Corporación
Municipal de Pirque debe considerarse arbitraria o ilegal al decidir
el cierre del establecimiento “Escuela Santa Rita de Pirque”, y
por la otra si con ello se vulneran las garantías invocadas por los
recurrentes.
SEGUNDO:
Que en cuanto a las razones que la recurrida –ahora apelante- ha
dado para el cierre, ellas obedecen inicialmente a cuestiones de
fallas en la infraestructura, pero al informar este recurso las ha
ampliado a problemas de matrícula, de tipo financiero y resultados
en el rendimiento de los alumnos. Ha explicado el sostenedor
recurrido, que provee educación pública subvencionada, que las
condiciones del establecimiento no satisfacen en general los
estándares exigidos para dar una educación acorde con la normativa
vigente y en razón de ello renunció a su condición de
establecimiento reconocido oficialmente ante la Secretaría
Ministerial de la Región Metropolitana. Para estos efectos, junto
con comunicar su decisión a la comunidad escolar, después de haber
iniciado el proceso de admisión regular, envió la renuncia a la
Seremi Metropolitana conforme lo exige el artículo 26 del Decreto
315 de 9 de agosto de 2010, que reglamenta los requisitos de
adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del
Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia,
básica y media. La citada norma dispone: “En caso de renuncia
voluntaria al reconocimiento oficial, ésta deberá presentarse en el
mismo plazo señalado en el artículo anterior y producirá sus
efectos desde el inicio del siguiente año laboral docente, debiendo
el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la
resolución correspondiente”, es decir dentro de “los dos últimos
meses del año escolar anterior”, según se indica en el primer
inciso de la misma disposición.
TERCERO:
Que, según está acreditado en estos autos, y como efecto de la
orden de no innovar que se decretó por la Corte de San Miguel, dicha
renuncia no terminó de ser tramitada, por lo que hasta la fecha la
Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región
Metropolitana no ha dictado la resolución correspondiente que la
acepte. No obstante ello, es un hecho comprobado en estos autos que
desde marzo de 2014 el Colegio no ha funcionado, se encuentra
completamente cerrado y los alumnos del establecimiento, salvo 4
casos, estarían matriculados en otros establecimientos.
CUARTO:
Que de acuerdo con nuestra Carta Fundamental, la libertad de
enseñanza está garantizada de la siguiente manera, en la parte que
a este recurso interesa: “Los padres tienen el derecho a escoger el
establecimiento de enseñanza para sus hijos”. Al mismo tiempo, el
recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la
Constitución asegura que quien “por causa de actos u omisiones
arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en
el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en
el artículo 19…” entre los que incluye precisamente la libertad
de enseñanza. En consecuencia, cada vez que por una acto arbitrario
o ilegal cualquiera sufra una privación, perturbación o amenaza en
el legítimo ejercicio de este derecho podrá recurrir de protección,
como en este caso lo ha hecho un grupo de padres y apoderados del
establecimiento “Escuela Santa Rita de Pirque”.
QUINTO:
Que esta Corte advierte que la situación creada por el propio
sostenedor recurrido, al perseverar en el cierre del establecimiento
no obstante no haber perdido aún su condición de reconocido por el
Estado, ha hecho que su actuación se haya tornado ilegal y con ello
se ha vulnerado el derecho a la libertad de enseñanza de los padres
recurridos, lo que hace razonable acoger el recurso intentado.
SEXTO:
Que, en efecto, conforme con el artículo 45 de la Ley N° 20.370,
contenida en el DFL N° 2/2009, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado con las normas no derogadas del DFL N°1
del 2005, estos
establecimientos educacionales, una vez reconocidos, deberán cumplir
los objetivos generales establecidos en esta ley, así como los
estándares nacionales de aprendizaje que se exigen al conjunto del
sistema escolar, de forma tal que no pueden apartarse de los mismos
sino sólo cuando están autorizados a hacerlo. Al mismo tiempo, el
artículo 10 de dicha ley impone a los establecimientos reconocidos
el deber de
mantener
el reconocimiento oficial y garantizar la continuidad del servicio
educacional durante el año escolar. En consecuencia, en este caso,
si bien la renuncia a su condición de establecimiento reconocido
formulada por el sostenedor le estaba formalmente permitida, ella no
puede tener eficacia sino una vez dictada la resolución de la Seremi
competente. Mientras ello no ocurra, no se habrá perdido la
condición de establecimiento reconocido. Esta es la única
interpretación posible, considerando el interés público que está
involucrado en este tipo de procedimientos.
SÉPTIMO:
Que, en consecuencia, se constata la vulneración del Decreto
315/2009 ya citado, al mantener la recurrida hasta el día de hoy la
calidad de establecimiento reconocido por el Estado y, no obstante,
haberlo cerrado por su propia decisión; con ello, se ha producido
la violación de una serie de derechos de los padres y apoderados,
consagrados en la Ley N° 20.370.
OCTAVO:
Que en efecto, de acuerdo con la modificaciones introducidas por la
Ley 20.370, el sistema educacional ha asegurado derechos y consagrado
al mismo tiempo determinadas obligaciones a todos los actores del
sistema, entre ellos a los padres apoderados y a los sostenedores,
más aún si éstos son reconocidos por el Estado. A su turno, se
impone al Estado como deber básico, en el artículo 4° de dicha
ley, “resguardar los derechos de los padres y alumnos, cualquiera
sea la dependencia del establecimiento que elijan”.
NOVENO:
Que, asimismo, en el proceso de cierre del citado establecimiento, al
haberse producido antes de haber sido sancionada la renuncia y una
vez iniciado el proceso de admisión de los alumnos para el año
2014, se ha vulnerado el artículo 13 de la Ley N° 20.370, que
dispone: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior,
los procesos de admisión de alumnos deberán ser objetivos y
transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos,
alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías
establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y
ratificados por Chile”. No puede un establecimiento negar una
matrícula que ya ha admitido, sin que el colegio esté cerrado
conforme con la normativa vigente. Si a lo anterior se considera el
deber del sostenedor, también consagrado en el mismo artículo 10 ya
recordado, de mantener el reconocimiento oficial del establecimiento
educacional que representa, garantizar la continuidad del servicio
educacional durante el año escolar y entregar a los padres y
apoderados la información que determine la ley, quiere decir que el
proceso ha culminado en una decisión gravemente ilegal.
DÉCIMO:
Que esta ilegalidad supone una grave vulneración del derecho a la
libertad de enseñanza que la Constitución le asegura a los padres
de los alumnos de la “Escuela Santa Rita de Pirque”, por cuanto
si una de las dimensiones de la garantía consagrada en el art. 19
N°11 es la libertad de escoger el establecimiento de educación para
sus hijos y estos estaban admitidos en el colegio para el año 2014,
de conformidad con la ley, quiere decir que la Corporación recurrida
no ha podido cerrar el establecimiento desde marzo de 2014 sin grave
desconocimiento de dicha garantía. En tales circunstancias esos
alumnos tenían el derecho de continuar con su educación en el
colegio en que habían sido aceptados, al menos durante todo el año
escolar correspondiente al 2014.
UNDÉCIMO:
Que no escapa a esta Corte la situación de lo avanzado del año
escolar, por lo que entiende que el proceso de apertura del
establecimiento, que ordenará, debe quedar entregado en su
implementación a lo que resuelvan las autoridades administrativas
encargadas de la aplicación y fiscalización de la ley en materias
de educación escolar, concretamente la Secretaría Ministerial de
Educación de la Región Metropolitana y la Superintendencia de
Educación.
Por estas
consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de
la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se confirma
la sentencia de fecha dos de abril del año en curso, escrita a fojas
314, con declaración de que la implementación de reapertura del
establecimiento debe quedar sujeta a lo que se resuelva por las
autoridades competentes de la Secretaría Ministerial de Educación
de la Región Metropolitana y la Superintendencia de Educación.
Acordada con el voto
en contra
del Ministro Sr. Ballesteros, quien fue de opinión de revocar la
sentencia apelada y desestimar el referido recurso de protección en
virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que
para que prospere la acción de protección se requiere la
concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:
a) Un
comportamiento, por acción u omisión, contrario a derecho,
expresado bajo las modalidades de ilegalidad o arbitrariedad;
b) Que de ello se
siga como consecuencia privación, perturbación o amenaza en el
legítimo ejercicio de derechos y garantías fundamentales; y
c) Que el tribunal
se encuentre en situación de adoptar alguna medida cautelar para
restablecer el imperio del derecho.
2°)
Que para dilucidar la concurrencia de esas exigencias, es necesario
señalar que es un hecho de la causa que del universo de los alumnos
que concurrían a la Escuela Santa Rita de Pirque el año 2013 sólo
una niña –de segundo básico- figura aún matriculada en dicho
establecimiento y sin asistir a clases en el presente año escolar.
Los demás alumnos se encuentran matriculados en su totalidad en
otras escuelas (documento de fojas 359). Además es una circunstancia
acreditada que el recinto en que funcionaba el establecimiento no
presenta en la actualidad condiciones normales para atender a las
necesidades educacionales de los alumnos, tanto en el ámbito de
seguridad como de salubridad. Así se desprende de los antecedentes
agregados a la causa que dan cuenta de las deficiencias en las
instalaciones eléctricas; de un sector inutilizable del lugar; y de
la carencia de autorización para entregar alimentación a los
estudiantes, como aparece de la copia de la Resolución Exenta N°
2013/PAD/13/00749 de 27 de agosto de 2013 emanada del Director
Regional de la Superintendencia de Educación de la Región
Metropolitana que aplicó al mencionado establecimiento una multa de
51 unidades tributarias mensuales por dicho motivo.
3°)
Que en esas condiciones resulta inconcuso, en el estado actual de las
cosas, que este tribunal no se encuentra en situación de adoptar
medida alguna para restablecer el imperio del derecho.
En primer lugar
porque, como se ha visto, la casi totalidad de los alumnos que
concurrían a la escuela municipal se encuentran matriculados en
otros establecimientos educacionales.
Y en segundo
término, porque no parece jurídicamente adecuado que ante un
proceso administrativo en desarrollo, iniciado por la solicitud de
renuncia al reconocimiento oficial por parte del sostenedor, se
sustituya esta Corte a las facultades de la autoridad educacional
para aceptar o desestimar esa medida, máxime si tal pronunciamiento
debe considerar una inspección de carácter técnico de parte de
ella al mencionado establecimiento. De otro lado, las justificaciones
dadas por el sostenedor constituyen a prima facie motivaciones
suficientes para colegir que adoptó la decisión cuestionada para
generar condiciones seguras y un mejoramiento de la calidad del
servicio respecto de los alumnos que concurrían al mencionado
establecimiento, de lo cual surge que, lejos de actuar
irreflexivamente, ha velado por hacer efectivo el derecho de los
padres a escoger un colegio que cumpla con condiciones mínimas de
seguridad al cual asistirán sus hijos, impidiendo que la falta de
opción constituya un elemento que limite dicha garantía, desde que
al menos existen otras cuatro escuelas municipales en la comuna a las
cuales pueden asistir los niños y que el sostenedor los provee de
transporte gratuito.
Redacción del
abogado integrante señor Jorge Baraona González y el voto en contra
a cargo de su autor.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Rol
8730-2014.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra.
María Eugenia Sandoval G.,
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Luis Bates H.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar en comisión de servicios.
Santiago, 22 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintidós
de mayo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.