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martes, 2 de septiembre de 2014

Recurso de protección. Cierre de establecimiento educacional que cuenta con reconocimiento oficial del Estado. Incumplimiento del deber del sostenedor de garantizar la continuidad del servicio educacional. Establecimiento educacional no puede negar una matrícula que ya ha admitido. Vulneración de la libertad de enseñanza.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la cuestión que en la presente acción constitucional se debe dilucidar es si por una parte la actuación de la Corporación Municipal de Pirque debe considerarse arbitraria o ilegal al decidir el cierre del establecimiento “Escuela Santa Rita de Pirque”, y por la otra si con ello se vulneran las garantías invocadas por los recurrentes.

SEGUNDO: Que en cuanto a las razones que la recurrida –ahora apelante- ha dado para el cierre, ellas obedecen inicialmente a cuestiones de fallas en la infraestructura, pero al informar este recurso las ha ampliado a problemas de matrícula, de tipo financiero y resultados en el rendimiento de los alumnos. Ha explicado el sostenedor recurrido, que provee educación pública subvencionada, que las condiciones del establecimiento no satisfacen en general los estándares exigidos para dar una educación acorde con la normativa vigente y en razón de ello renunció a su condición de establecimiento reconocido oficialmente ante la Secretaría Ministerial de la Región Metropolitana. Para estos efectos, junto con comunicar su decisión a la comunidad escolar, después de haber iniciado el proceso de admisión regular, envió la renuncia a la Seremi Metropolitana conforme lo exige el artículo 26 del Decreto 315 de 9 de agosto de 2010, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media. La citada norma dispone: “En caso de renuncia voluntaria al reconocimiento oficial, ésta deberá presentarse en el mismo plazo señalado en el artículo anterior y producirá sus efectos desde el inicio del siguiente año laboral docente, debiendo el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la resolución correspondiente”, es decir dentro de “los dos últimos meses del año escolar anterior”, según se indica en el primer inciso de la misma disposición.
TERCERO: Que, según está acreditado en estos autos, y como efecto de la orden de no innovar que se decretó por la Corte de San Miguel, dicha renuncia no terminó de ser tramitada, por lo que hasta la fecha la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana no ha dictado la resolución correspondiente que la acepte. No obstante ello, es un hecho comprobado en estos autos que desde marzo de 2014 el Colegio no ha funcionado, se encuentra completamente cerrado y los alumnos del establecimiento, salvo 4 casos, estarían matriculados en otros establecimientos.
CUARTO: Que de acuerdo con nuestra Carta Fundamental, la libertad de enseñanza está garantizada de la siguiente manera, en la parte que a este recurso interesa: “Los padres tienen el derecho a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”. Al mismo tiempo, el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución asegura que quien “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…” entre los que incluye precisamente la libertad de enseñanza. En consecuencia, cada vez que por una acto arbitrario o ilegal cualquiera sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de este derecho podrá recurrir de protección, como en este caso lo ha hecho un grupo de padres y apoderados del establecimiento “Escuela Santa Rita de Pirque”.
QUINTO: Que esta Corte advierte que la situación creada por el propio sostenedor recurrido, al perseverar en el cierre del establecimiento no obstante no haber perdido aún su condición de reconocido por el Estado, ha hecho que su actuación se haya tornado ilegal y con ello se ha vulnerado el derecho a la libertad de enseñanza de los padres recurridos, lo que hace razonable acoger el recurso intentado.
SEXTO: Que, en efecto, conforme con el artículo 45 de la Ley N° 20.370, contenida en el DFL N° 2/2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado con las normas no derogadas del DFL N°1 del 2005, estos establecimientos educacionales, una vez reconocidos, deberán cumplir los objetivos generales establecidos en esta ley, así como los estándares nacionales de aprendizaje que se exigen al conjunto del sistema escolar, de forma tal que no pueden apartarse de los mismos sino sólo cuando están autorizados a hacerlo. Al mismo tiempo, el artículo 10 de dicha ley impone a los establecimientos reconocidos el deber de mantener el reconocimiento oficial y garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar. En consecuencia, en este caso, si bien la renuncia a su condición de establecimiento reconocido formulada por el sostenedor le estaba formalmente permitida, ella no puede tener eficacia sino una vez dictada la resolución de la Seremi competente. Mientras ello no ocurra, no se habrá perdido la condición de establecimiento reconocido. Esta es la única interpretación posible, considerando el interés público que está involucrado en este tipo de procedimientos.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se constata la vulneración del Decreto 315/2009 ya citado, al mantener la recurrida hasta el día de hoy la calidad de establecimiento reconocido por el Estado y, no obstante, haberlo cerrado por su propia decisión; con ello, se ha producido la violación de una serie de derechos de los padres y apoderados, consagrados en la Ley N° 20.370.
OCTAVO: Que en efecto, de acuerdo con la modificaciones introducidas por la Ley 20.370, el sistema educacional ha asegurado derechos y consagrado al mismo tiempo determinadas obligaciones a todos los actores del sistema, entre ellos a los padres apoderados y a los sostenedores, más aún si éstos son reconocidos por el Estado. A su turno, se impone al Estado como deber básico, en el artículo 4° de dicha ley, “resguardar los derechos de los padres y alumnos, cualquiera sea la dependencia del establecimiento que elijan”.
NOVENO: Que, asimismo, en el proceso de cierre del citado establecimiento, al haberse producido antes de haber sido sancionada la renuncia y una vez iniciado el proceso de admisión de los alumnos para el año 2014, se ha vulnerado el artículo 13 de la Ley N° 20.370, que dispone: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los procesos de admisión de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile”. No puede un establecimiento negar una matrícula que ya ha admitido, sin que el colegio esté cerrado conforme con la normativa vigente. Si a lo anterior se considera el deber del sostenedor, también consagrado en el mismo artículo 10 ya recordado, de mantener el reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representa, garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar y entregar a los padres y apoderados la información que determine la ley, quiere decir que el proceso ha culminado en una decisión gravemente ilegal.
DÉCIMO: Que esta ilegalidad supone una grave vulneración del derecho a la libertad de enseñanza que la Constitución le asegura a los padres de los alumnos de la “Escuela Santa Rita de Pirque”, por cuanto si una de las dimensiones de la garantía consagrada en el art. 19 N°11 es la libertad de escoger el establecimiento de educación para sus hijos y estos estaban admitidos en el colegio para el año 2014, de conformidad con la ley, quiere decir que la Corporación recurrida no ha podido cerrar el establecimiento desde marzo de 2014 sin grave desconocimiento de dicha garantía. En tales circunstancias esos alumnos tenían el derecho de continuar con su educación en el colegio en que habían sido aceptados, al menos durante todo el año escolar correspondiente al 2014.
UNDÉCIMO: Que no escapa a esta Corte la situación de lo avanzado del año escolar, por lo que entiende que el proceso de apertura del establecimiento, que ordenará, debe quedar entregado en su implementación a lo que resuelvan las autoridades administrativas encargadas de la aplicación y fiscalización de la ley en materias de educación escolar, concretamente la Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana y la Superintendencia de Educación.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia de fecha dos de abril del año en curso, escrita a fojas 314, con declaración de que la implementación de reapertura del establecimiento debe quedar sujeta a lo que se resuelva por las autoridades competentes de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana y la Superintendencia de Educación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Ballesteros, quien fue de opinión de revocar la sentencia apelada y desestimar el referido recurso de protección en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que para que prospere la acción de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:
a) Un comportamiento, por acción u omisión, contrario a derecho, expresado bajo las modalidades de ilegalidad o arbitrariedad;
b) Que de ello se siga como consecuencia privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos y garantías fundamentales; y
c) Que el tribunal se encuentre en situación de adoptar alguna medida cautelar para restablecer el imperio del derecho.
2°) Que para dilucidar la concurrencia de esas exigencias, es necesario señalar que es un hecho de la causa que del universo de los alumnos que concurrían a la Escuela Santa Rita de Pirque el año 2013 sólo una niña –de segundo básico- figura aún matriculada en dicho establecimiento y sin asistir a clases en el presente año escolar. Los demás alumnos se encuentran matriculados en su totalidad en otras escuelas (documento de fojas 359). Además es una circunstancia acreditada que el recinto en que funcionaba el establecimiento no presenta en la actualidad condiciones normales para atender a las necesidades educacionales de los alumnos, tanto en el ámbito de seguridad como de salubridad. Así se desprende de los antecedentes agregados a la causa que dan cuenta de las deficiencias en las instalaciones eléctricas; de un sector inutilizable del lugar; y de la carencia de autorización para entregar alimentación a los estudiantes, como aparece de la copia de la Resolución Exenta N° 2013/PAD/13/00749 de 27 de agosto de 2013 emanada del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana que aplicó al mencionado establecimiento una multa de 51 unidades tributarias mensuales por dicho motivo.
3°) Que en esas condiciones resulta inconcuso, en el estado actual de las cosas, que este tribunal no se encuentra en situación de adoptar medida alguna para restablecer el imperio del derecho.
En primer lugar porque, como se ha visto, la casi totalidad de los alumnos que concurrían a la escuela municipal se encuentran matriculados en otros establecimientos educacionales.

Y en segundo término, porque no parece jurídicamente adecuado que ante un proceso administrativo en desarrollo, iniciado por la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial por parte del sostenedor, se sustituya esta Corte a las facultades de la autoridad educacional para aceptar o desestimar esa medida, máxime si tal pronunciamiento debe considerar una inspección de carácter técnico de parte de ella al mencionado establecimiento. De otro lado, las justificaciones dadas por el sostenedor constituyen a prima facie motivaciones suficientes para colegir que adoptó la decisión cuestionada para generar condiciones seguras y un mejoramiento de la calidad del servicio respecto de los alumnos que concurrían al mencionado establecimiento, de lo cual surge que, lejos de actuar irreflexivamente, ha velado por hacer efectivo el derecho de los padres a escoger un colegio que cumpla con condiciones mínimas de seguridad al cual asistirán sus hijos, impidiendo que la falta de opción constituya un elemento que limite dicha garantía, desde que al menos existen otras cuatro escuelas municipales en la comuna a las cuales pueden asistir los niños y que el sostenedor los provee de transporte gratuito.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Baraona González y el voto en contra a cargo de su autor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol 8730-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Luis Bates H. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios. Santiago, 22 de mayo de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.