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martes, 2 de septiembre de 2014

Cumplimiento de contrato. Régimen de responsabilidad de la ley general de urbanismo y construcciones. Contrato de construcción de obra material.

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 3.778-2009, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “Inversiones Clarkson y Compañía Limitada con Humberto Guillermo Donoso Caamaño”, por sentencia escrita a fojas 362, de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, se resolvió rechazar la demanda de fojas 7.

La demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de once de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 413, luego de desestimar la nulidad formal impetrada, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Luego de haberse declarado inadmisible la nulidad formal intentada, se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en el recurso de nulidad sustancial formulado, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe, en primer lugar, los artículos 1443 y 1460 del Código Civil. Asevera que en el caso en estudio nos encontramos frente a un contrato consensual, al tenor de lo que prevé el primer precepto citado y, al no aplicar debidamente dicha norma se deja de emplear también la segunda. Afirma que lo anterior ocurre desde que la sentencia confunde la forma del contrato con la prestación contenida en el mismo. Añade que la obligación contraída por el demandado es una obligación de hacer consistente en la ejecución de la construcción a suma alzada y, a falta de especificación, se entiende que se habrá de cumplir la obligación de forma que aquello que se obligó a construir lo fuera en términos tales que no sólo sirviera para lo que es, sino además que en las fases constructivas se respetaran los principios y normas del arte del buen construir.
Seguidamente la impugnante reclama la conculcación de los artículos 1437, 1543, 1545, 1563, 1560 y siguientes, 1996 y 2003 del Código Civil, por cuanto los sentenciadores se conformaron con disponer que existe un contrato y que éste era consensual, sin entrar a calificar ni a interpretar su sentido y alcance. Expone que el juez contaba con los elementos para determinar que lo que se había pactado entre las partes era un contrato a suma alzada conforme al cual el constructor se obligó a la entrega de un producto contra el pago de un precio prefijado de antemano. Refiere que en el contrato consensual el intérprete debe ser más preciso y cauteloso en la aplicación de las reglas sobre interpretación del mismo. Luego, señala, que en un contrato de construcción a suma alzada constituye un elemento de la naturaleza que la obra además de entregarse terminada debe estar correctamente construida de acuerdo a los principios constructivos generalmente aceptados, lo que constituye la lex artis de la construcción. Agrega que lo anterior es concordante, a su vez, con las reglas de los dos últimos artículos reseñados, no aplicados, y del artículo 1546 del aludido cuerpo legal. Lo anterior, además, en concordancia con la recta aplicación del artículo 1560 mencionado, que obliga al juez a establecer no sólo aquello que extrae del texto contractual sino que también lo que es la voluntad de las partes. Añade que la aplicación de esta norma también debe vincularse con la fuerza obligatoria de los contratos reconocida en el artículo 1545 del Código Civil.
En el tercer acápite de su libelo la recurrente postula que se ha transgredido el artículo 1698 en relación con los artículos 1547 inciso 3°, 1996 y 2003 Nro. 3 del Código Civil y artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Expresa que la obligación del constructor era una obligación de hacer: se obligó a construir una vivienda y un galpón de ciertas características. Asevera que la obligación fue cumplida de manera imperfecta, es decir incumplió su obligación porque la construcción tiene un sin número de defectos que tienen su causa en la falta de diligencia del contratista lo que se demostró en el proceso por las diferentes probanzas aportadas. Indica que se trata de una obligación de resultado, por ende, no admite un cumplimiento parcial. Este incumplimiento asevera, está reconocido por el juez de primera instancia y recogido por el de segunda, al señalar en el considerando 11º “que ambas obras presentan deficiencias de distinta naturaleza en su estructura”.
Continúa exponiendo que es así como se vulnera por errónea aplicación la regla del artículo 1698 del Código de Bello en relación con el artículo 1527 citado, inciso tercero, en tanto que ambas normas establecen que el acreedor sólo debe probar la existencia de la obligación y afirmar el incumplimiento para colocar al deudor en situación de aportar la prueba de su diligencia o la exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor.
Estos mismos razonamientos son también recogidos por las normas de los artículos 1996 y 2003 número 3° del Código Civil y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, todas sin aplicación en el caso sub lite.
Añade que al deudor entonces le correspondía la prueba del cumplimiento de su obligación y no al revés como lo ha estimado el fallo objetado.
Manifiesta que es responsabilidad del dueño de la obra sólo pagar el precio, desde que el constructor se obliga a entregar un producto terminado, final, llave en mano, de manera que la ausencia de planos, proyectos, autorizaciones, especificaciones técnicas y otros es de única y exclusiva responsabilidad del constructor que deberá conforme las reglas citadas probar los hechos que lo liberen de responsabilidad.
En el cuarto apartado de su libelo de nulidad, quien recurre denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, invocando los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 384 Nro. 2, 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sostiene la transgresión de los artículos 1489, 1553 Nro. 3, 1556 y 1557 del Código Civil. Expone que si bien la recta aplicación de las reglas de distribución del peso de la prueba liberan a su parte de la actividad probatoria, en tanto el deudor debe demostrar su diligencia, ocurre que la demandante ha ido mucho más allá y ha producido la prueba en ese sentido tanto para acreditar la presencia de defectos así como para probar el perjuicio que estos efectos han erogado a su parte, todo lo cual ha sido reconocido en la sentencia censurada, la cual ha hecho una deficiente aplicación de las leyes reguladoras de la prueba.
Seguidamente asevera que la sentencia conculca los artículos 1700 y 1702 del Código Civil respecto de los documentos consistentes en el informe del clima de fojas 46, informe estructural de fojas 51 e informe técnico de visita inspectivas en terreno de fojas 77, todos demostrativos de los defectos estructurales que enuncia.
También, afirma, se violenta la regla del artículo 384 Nro. 2 del Código de Procedimiento Civil en tanto ha desatendido el valor de los testimonios de los seis testigos que individualiza, quienes de manera invariable, señala, con atestados precisos y concordantes dan cuenta de los defectos constructivos.
Por otro lado, sostiene, se ha dejado de aplicar el artículo 408 del cuerpo legal citado, en tanto dispone que la inspección personal del tribunal hará plena prueba y esa diligencia que rola a fojas 184, constata la existencia de defectos.
Tampoco se ha otorgado su real valor al informe pericial que al tiempo de reconocer los defectos enunciados hace además una estimación de los daños que este incumplimiento ha generado a la demandante. De esta forma se ha dejado de atender a la regla del artículo 425 del compendio procedimental que regla la materia, que manda la forma en que debe valorarse este medio probatorio.
Por último, arguye que con la prueba documental, testimonial y pericial se ha demostrado de modo indubitado la presencia de daños que han de indemnizarse, es decir, se ha determinado tanto su existencia como su monto. Se han infringido entonces, dice, las reglas sustantivas que la consignan, en los artículos 1489, 1553 Nro.3, 1556 y 1557, además de las normas reguladoras aludidas;
SEGUNDO: Que en autos se ha intentado por la demandante acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios solicitando declarar: a) que el demandado incumplió su obligación de construir la vivienda y el galpón objeto del contrato de construcción de obra dentro del plazo establecido en dicho contrato y que además dicha construcción presenta defectos de construcción; b) que tanto el atraso en el plazo como los defectos de construcción son imputables al constructor demandado, quien obró con culpa; c) que por lo anterior se dispone que el demandado debe cumplir con el contrato de construcción de obras celebrado entre las partes y, en consecuencia, luego de haber ejercido el actor el derecho del artículo 1553 numeral tercero del Código Civil, debe pagar al demandante la suma de $15.000.000 por los defectos de construcción de la vivienda y $14.000.000 por los defectos de construcción del galpón, además de la suma de $5.301.672 por materiales comprados por el mandante; sumas todas que deben pagarse reajustadas conforme a la variación del IPC y con más el interés moratorio desde el instante en que nació la obligación de entregar los inmuebles conforme el contrato de construcción de obra o, en subsidio, desde la interpelación judicial del demandado, hasta la fecha del pago efectivo; d) que el demandado debe pagar al actor por el daño moral derivado de la infracción del contrato la suma de $8.000.000 y; e) se condena al demandado al pago de las costas de la causa;
TERCERO: Que al contestar, la parte demandada pide se rechace la demanda. Reconoce que celebró un contrato consensual con el actor por el cual se le encargó la construcción de una obra consistente en una casa habitación y una bodega, contrato que, afirma, se cumplió íntegra y oportunamente sin existir hasta la fecha de la presentación de la demanda reclamo alguno. Niega que la fecha de entrega de la obra fuese aquella que señala la demandante, añadiendo que esta última aprobó la construcción.
Finalmente, el demandado desconoce los perjuicios que aduce la actora y que existan obligaciones pendientes entre las partes;
CUARTO: Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda, luego de dejar fijados como presupuestos fácticos que las partes de este juicio celebraron un contrato consensual de construcción de obra material, consistente en una casa y un galpón, obra terminada llave en mano y que ambas obras presentan deficiencias de distinta naturaleza en su estructura, han argumentado que sin perjuicio de tener por acreditada la obligación genérica del demandado en orden a confeccionar una obra material (misma que fue cumplida por el demandado), las probanzas producidas resultan del todo insuficientes para tener por legal y válidamente establecidas cuales eran sus obligaciones exactas, precisas y determinadas.
Razonan que al demandado se le encargó la confección de una obra material respecto de la cual no existe proyecto ni plano alguno como, asimismo, tampoco existen especificaciones técnicas, elemento que conforme a la ciencia o arte de la arquitectura y construcción resultan básicos para determinar en forma precisa y exacta cuál era la obligación de hacer que derivaba del contrato de que se trata, para el demandado. Todo lo anterior, expresan, se desprende de los antecedentes probatorios de autos, en especial, de la prueba testimonial rendida por ambas partes, de las cuales se infiere que incluso una de las ocupantes del inmueble de nombre Erika Gutiérrez, a la sazón, socia de la Compañía actora, daba órdenes a los jornaleros que se empleaban en la construcción, del todo diversas a las impartidas por el demandado en cuanto a la confección de sectores de la obra encomendaba. En las condiciones descritas, reflexionan, resulta particularmente difícil concluir que el demandado no ha cumplido su obligación de hacer en forma exacta, íntegra y oportuna, toda vez que las obligaciones de hacer específicas no existían, particularmente, en lo que dice relación con los materiales empleados en la obra. Adicionan que, a mayor abundamiento, aquella se verificó al margen de la legalidad, pues su construcción no contaba -por lo menos en sus inicios- con los permisos respectivos de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de San Rafael, cuya obtención eran de cargo de la compañía que encomendó la confección de la obra.
Agregan sobre este aspecto que el contrato entre las partes fue de naturaleza consensual, es decir, producto del sólo acuerdo de voluntades entre ellas sobre la obligación a cumplir y el precio a pagar; que un contrato de construcción de obra material puede perfeccionarse por esa vía, pues la ley no ha exigido solemnidades especiales, pero ello trae como efecto que deberán probar cuales fueron esas obligaciones, su monto, características y plazos de cumplimiento, todo lo cual se facilitaría con la existencia de un contrato por escrito, de planos o proyectos de arquitectura, lo que en este caso no aconteció.
Con todo, indican además los juzgadores, para el caso de que se estimare que la acción de indemnización de perjuicios es procedente, lo cierto es que tampoco se puede acceder a ella, por los capítulos de daño emergente y lucro cesante demandados. Sostienen que el primero no se encuentra acreditado y, además, en cuanto a la cantidad de $5.301.672 que pretende la actora, por el mismo capítulo, de las boletas legibles que rolan en autos, resulta que ellas arrojan una suma de $4.016.371 y, atendida la competencia entregada por la actora sobre el particular, en la parte petitoria de su libelo, el tribunal carece de la facultad de fijar una suma inferior a la impetrada por el actor, so pena de incurrir en infra petita. A su turno, resuelven que el concepto de lucro cesante también debe ser desechado, en razón de que su cobro se encuentra en estrecha relación con un daño emergente no concedido.
Finalmente, en cuanto al daño moral perseguido, los sentenciadores lo desestiman por no haberse debido, exacta y específicamente justificado las obligaciones de hacer del demandado y cuyo incumplimiento sirve de fundamento a la acción de autos, agregando que si las obligaciones de hacer hubieren sido legal y válidamente demostradas, la procedencia del daño en cuestión hubiere sido viable jurídicamente;
QUINTO: Que dentro de los reproches formulados por la recurrente se plantea el equivocado entendimiento de los que constituyen los alcances de la responsabilidad y obligaciones que el fallo le atribuye a la parte demandada, razón por la cual parece conveniente señalar, por ahora, que en el denominado Derecho de daños, las modernas tendencias tienden a poner el acento en su carácter protector de la víctima más que en su función sancionatoria de actos ilícitos, concibiendo y estructurando la responsabilidad considerando más bien la persona que sufre el daño y no aquél que lo produce.
Tocante a este asunto, el profesor Hernán Corral Talciani, en un artículo sobre la “Responsabilidad Civil Extracontractual en la Construcción”, publicado en la Gaceta Jurídica, 1999, N° 223, pp. 31 a 42, señala que: “Por eso, de alguna manera, la frontera entre responsabilidad civil contractual y la extracontractual tiende, si no a desaparecer (porque siempre persisten elementos estructurales que mantienen la diferencia), a hacerse cada más flexible e interconectada. Por otro lado, de un sistema subjetivo de responsabilidad, en que la obligación de responder se radica en aquél que ha obrado con dolo (intencionalmente) o culpa (negligentemente), se pretende transitar, aunque con cautelas, hacia un régimen de responsabilidad objetiva, en el que el deber de reparar surge de factores diversos de la culpa del agente, como el riesgo organizacional o de empresa o la utilización lucrativa de cosas o energías peligrosas”.
Continúa señalando el autor citado que “Estas dos tendencias principales del moderno Derecho de la responsabilidad civil se aprecian en el sector de los daños producidos por la actividad de la construcción. Así, se articulan sistemas especiales que tienden a aplicarse con independencia de que exista contrato entre el responsable y la víctima, y que buscan favorecer a esta última relevándola de la obligación de identificar y probar la negligencia del individuo concreto que con su error produjo el daño constructivo”, y añade, “Es lo que sucede con la nueva regulación de la responsabilidad civil en la construcción que establece la reciente ley Nº 19.472, de 1996. Pero como esta ley claramente ha dejado vigente la normativa que desde el año 1855 contiene el Código Civil, principalmente en sus arts. 2003, reglas 3ª y 4ª, 2004, 2323 y 2324 CC, parece necesario primero describir sucintamente cómo funciona este último régimen, que será el común”;
SEXTO: Que, en efecto, la Ley General de Urbanismo y Construcciones ha introducido un régimen de responsabilidad que expresamente deja vigente el sistema común del Código Civil, generando una dualidad de estatutos normativos que en ciertas ocasiones y para determinadas materias, ciertamente podría producir conflictos en la aplicación de las normas.
Por lo anterior, conviene hacer mención a la normativa contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, relativa a la planificación urbana, urbanización y construcción.
Dicha legislación general, conforme a su artículo 2°, tiene tres niveles de acción: “La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción.”
“La Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamentarias de esa Ley y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación, urbanización y construcción, y los estándares técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos.”
“Las normas técnicas, que contienen y definen las características técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización para el cumplimiento de los estándares exigidos en la Ordenanza General”
Como se indica, la mencionada ley regula, entre otras materias, la construcción y la responsabilidad en ella, y así el artículo 18 prevé en su inciso tercero: “Sin perjuicio de lo establecido en el Nº 3 del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas.”
En este mismo sentido, por la concordancia con la ley, la clarificación de conceptos a que contribuye y el desarrollo que efectúa de los mismos, es pertinente también hacer mención a las normas reglamentarias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto Supremo N° 47 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 1992, que en su capítulo 2°, entre otras materias, se refiere a la responsabilidad, en los siguientes términos:
Artículo 1.2.6: “Los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos de la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y por el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas y de lo establecido en el número 3 del artículo 2003 del Código Civil.”
Se dispone a su vez, en el Artículo 1.2.9, que “el constructor o las empresas y los profesionales distintos del constructor contratados por el propietario serán responsables de adoptar, durante el transcurso de la obra, medidas de gestión y control de calidad para que ella se ejecute conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la presente Ordenanza, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto. Asimismo, una vez que la obra está terminada, dichos profesionales serán responsables de informar al Director de Obras Municipales respectivo de las medidas de gestión y control de calidad adoptadas y certificar que éstas se han cumplido.
Las personas jurídicas que presten el servicio de gestión y control mencionado en el inciso anterior, deberán realizarlo a través de profesionales competentes y serán solidariamente responsables con el constructor a cargo de la obra”;
SÉPTIMO: Que del sistema de responsabilidades estatuidas en la normativa a que se ha hecho mención, debe precisarse que el propietario será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, como, además, está obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad. Por su parte al proyectista le asiste la obligación de responder por las acciones propias derivadas del correcto ejercicio profesional y en especial serán responsables por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. Finalmente el constructor, al que se alude como el “profesional competente que tiene a su cargo la ejecución de una obra sometida a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se entenderá también por "Constructor", la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendida la ejecución de obras de construcción y urbanización y que para estos efectos actúe a través de un profesional competente”, resulta responsable en los términos a que se refiere el Código Civil y leyes especiales, en particular los artículos 2000 inciso final y 2003 N° 3 de la mencionada codificación y “por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos”.
De igual forma, el constructor responde, “sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas”.
A su turno el artículo 1999 del Código Civil estatuye que “Habrá lugar a la reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra”.
De lo dicho resulta que es evidente la intención del legislador en el sentido de perseguir el correcto y debido resguardo de quienes puedan verse afectados por el indebido cumplimiento de las obligaciones propias de quienes se encargan de la construcción de una obra, en cualquier etapa y buscando cubrir todas y cada una de ellas;
OCTAVO: Que en el caso sub lite, como se adelantó, la actora dedujo demanda de cumplimiento de contrato de construcción de obra material e indemnización de perjuicios, para hacer efectiva la responsabilidad contractual del demandado, en lo concerniente a la construcción de una casa y una bodega, en la forma pactada al celebrar la convención. La existencia de esa relación contractual consensual que, válidamente liga a las partes de este proceso, ha resultado ser un punto pacífico. Luego, se trata de un contrato que contiene una obligación de hacer para el demandado, que consistió en la ejecución de la construcción a suma alzada de las obras mencionadas, según dejaron fijado los juzgadores del grado al señalar que el contrato recaía sobre una obra terminada, llave en mano.
De acuerdo a lo anterior al encargado de la confección de la obra le corresponderá hacer entrega del producto, contra el pago de un precio previamente fijado por las partes. Esta obligación que recae sobre el demandado es la que debe ser ponderada conforme a sus elementos, para determinar su naturaleza y extensión, según la teoría general de las obligaciones, puesto que en ella se funda la exigibilidad de la reparación de los daños y perjuicios que se pretenden;
NOVENO: Que el estudio de las obligaciones tiene su origen en el Derecho Romano, en las nociones de vinculación imperativa entre determinadas personas, en que una de ella puede reclamar de otra una acción en su favor, esto es, la satisfacción de determinadas prestaciones. “Este deber hacer una prestación terminó por llamarse obligación”. “La ‘prestación’ (debitum = ‘lo debido’), que da contenido a cualquier obligación, es siempre un ‘hacer’ del sujeto pasivo o deudor a favor del acreedor. Las relaciones obligacionales no se satisfacen, en consecuencia, mediante actos unilaterales del sujeto activo dirigidas al aprovechamiento de una cosa, tal cual ocurre en los derechos reales, sino mediante el concurso del deudor, a quien algo se le pude exigir hacer.” “Este ‘hacer’ genérico a cargo del deudor aparece en el lenguaje de las leyes y de las formas procesales y en el de los juristas bajo la triple tipología de ‘dar, hacer y prestar’ (dare, facere, prestare), en el entendido de que el ‘hacer’ (facere), a su vez, puede consistir en un ‘no hacer’ (non facere)”. “La prestación de facere incluye todas las actividades posibles que no resulten especificadas por el resultado adquisitivo del dominio o de derechos reales: hacer una cosa o una obra material (opus facere)…” (Alejandro Guzmán Brito, Derecho Privado Romano, Editorial Jurídica de Chile, Tomo I, páginas 674 a 677). La prestación así entendida tiene importancia primordial, pues constituye el objeto de la obligación;
DÉCIMO: Que tratándose de una obligación de hacer de las particulares condiciones que presenta la ejecución de una obra de construcción, la discusión que se ha planteado dice relación con la forma en que ésta debió cumplirse ante la ausencia de un contrato escrito que detallara la especificidad de su realización y los elementos que se han debido utilizar en el desempeño. Sobre este punto no puede dejar de anotarse que era tarea del demandado realizar el estudio del proyecto a ejecutar, objeto del contrato, y dentro de cuyo precio se incluye todo aquello que sea necesario para la correcta terminación y funcionamiento de la instalación, más allá de la determinación de los materiales que se haya acordado utilizar. En efecto, aun cuando la parte que encomienda el trabajo no detalle en forma expresa la manera como el contrato debe cumplirse, en esta especial situación debe mirarse al resultado obtenido luego de ejecutada la obra, de suerte que aquella haya quedado en condiciones de servir para lo que es, respetando los principios constructivos y la lex artis que regla la materia.
Esta misma línea argumentativa nos impide tener por cumplida una obligación de la naturaleza de que hablamos cuando, una vez entregada o bien dada por terminada la obra por quien tenía a su cargo la edificación, se constata que presenta defectos de construcción, como ha quedado precisamente justificado en el caso que nos ocupa. Ciertamente, no puede permitirse, so pretexto que se trata de un contrato consensual -en los términos del artículo 1443 del Código Civil- y que se carece de las especificaciones técnicas precisas y claras, que se tenga por cumplida una prestación que adolece de deficiencias e incorrecciones que han quedado en evidencia; según se consignó por los jueces del fondo en el motivo undécimo del fallo de primera instancia y que resulta ser, en el presente estadio procesal, un presupuesto fáctico inalterable;
UNDÉCIMO: Que, a partir de lo expresado cobra especial relevancia el tenor del artículo 1546 del Código Civil, también invocado por la demandante, de acuerdo al cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Se trata, entonces, de una extensión del deber de prestación, conforme a los dictados de la buena fe contractual, conjugando a los contratantes en una conducta de colaboración mutua en el cumplimiento de sus obligaciones, orientados a todo aquello que deriva de la naturaleza de la obligación que cada quien debe acatar. 
Respecto a la buena fe contractual, se ha dicho que es “una actitud de cooperación que vincula al deudor a poner energías propias al servicio de los intereses ajenos, a la vista de un cumplimiento que responde con todos sus bienes” (Emilio Betti, Teoría General de Las Obligaciones, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 118). En palabras del profesor Jorge López Santamaría, “[…] la buena fe implica, por consiguiente, la reiteración del valor fundamental de los usos en la interpretación, salvo en la hipótesis descrita del acuerdo evidente de las partes destinado a atribuir a la declaración una significación diversa de la usual. Ahora, si no hubiere ni tal acuerdo de las partes, ni usos sociales específicos susceptibles de determinar el sentido de la convención discutida, la buena fe exige, en último término, que el juez interprete aplicando el criterio del ‘hombre correcto’, preguntándose cómo el prototipo de hombre normal comprendería la convención” (Los Contratos, parte general, Ed. Jurídica de Chile, pág. 377).
Siguiendo al mismo catedrático, no debe olvidarse la evidente función social y económica que exhibe el contrato en el desenvolvimiento de la actividad de un país, permitiendo la materialización de las relaciones económicas entre las personas y, con ellas, la circulación de la riqueza, el intercambio de bienes y de los servicios. Mirado en ese contexto, el principio de la buena fe impone a las partes de un contrato “el deber de lealtad y corrección frente a la otra durante todo el íter contractual. O sea, desde las conversaciones preliminares o fase precontractual, pasando por la celebración, hasta la ejecución del contrato y las relaciones postcontractuales”. (op. cit., pág. 9); 
DUODÉCIMO: Que, de esta manera, ha de entenderse que el citado artículo 1546 contempla una verdadera norma de integración de los contratos, pues según ella, estos últimos dictan más allá de su letra “todos los elementos que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Esta norma, no obstante encontrarse ubicada en el Título XII del Libro IV del Código Civil, a propósito del efecto de las obligaciones, más parece una norma de integración del contrato, básica de considerar para el proceso interpretativo posterior” (Corte Suprema, sentencia de 11 de mayo de 1992, R.D.J., T. 89, secc. 1ª, pág. 46);
DÉCIMO TERCERO: Que, consecuencialmente, una interpretación del contrato habido entre las partes en la situación sub judice, acorde con la buena fe a que se ha hecho alusión, nos conduce indefectiblemente a la conclusión que su cumplimiento debe verificarse en términos tales que los defectos de construcción, no atribuibles por supuesto a quien demanda, deben estar ausentes. Ergo, al constatarse la existencia de tales anomalías, se tendrá por incumplida la obligación del encargado de la obra, consistente en hacer entrega de la misma, correspondiéndole, por consiguiente indemnizar los perjuicios que tal incumplimiento han podido provocar;
DÉCIMO CUARTO: Que, a idéntica conclusión se arriba si se examina la el caso sub lite a la luz del artículo 1563 del Código citado, norma que regla que “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”. En efecto, aparece indiscutible, atendida la naturaleza del contrato celebrado entre las partes -que por cierto resulta ser una ley para ellas atento a lo que prevé el artículo 1545 del Código Civil- que éste no puede tenerse por cumplido si se presentan falencias en la edificación encargada, sin que fuera ni siquiera necesario que las partes expresaran una cláusula en tales términos. Es más, difícilmente podría pensarse que la intención de las partes fue pactar lo contrario, de manera que también resulta atinente al efecto lo que expresa el artículo 1560 del mencionado compendio normativo;
DÉCIMO QUINTO: Que, como corolario, debe apuntarse que frente a un incumplimiento como el que se viene narrando, tratándose de un contrato bilateral, la parte cumplidora puede perseguir, de acuerdo con el artículo 1489 del Código sustantivo, el cumplimiento del mismo con indemnización de perjuicios, así como también pudo solicitar su resolución. La primera opción fue la elegida por la actora y es precisamente la que correspondía acoger, máxime cuando, tratándose de una obligación de hacer, constituido el deudor en mora, el acreedor se encuentra en el derecho de solicitar, junto con la indemnización de la mora, entre otras posibilidades, que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Luego, al tenor del artículo 1556 del mencionado cuerpo legal la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento;
DÉCIMO SEXTO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución impugnada, al confirmar aquella que rechazó la demanda efectivamente ha cometido error de derecho, toda vez que conculca las normas denunciadas en el arbitrio en estudio, particularmente los artículos 1437, 1489, 1545, 1546, 1556, 1560, 1563, 1996 del Código de Bello, defecto que, por supuesto, influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que en el presente caso cabía hacer lugar a lo menos en parte, a la demanda impetrada en autos;
DÉCIMO SEPTIMO: Que las transgresiones de ley y errores de derecho que se han advertido precedentemente son suficientes para acoger el recurso de nulidad sustancial formulado por la actora por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo censurado.
De acuerdo a lo expresado resulta inoficioso entrar a analizar las demás conculcaciones contenidas en el libelo de casación en estudio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Mauricio Lozano Donaire, en representación de la parte demandante, en el primer otrosí de la presentación de fojas 417, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil trece, escrita a fojas 413, la cual se anula en lo pertinente al arbitrio en examen, correspondiendo emitir la de reemplazo consiguiente, por separado y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Nro. 2073-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los fundamentos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan:
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Lo expresado en los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia que antecede;
2°.- Que la parte demandante ha deducido en autos acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios;
3°.- Que la acción antedicha recae sobre el contrato consensual de construcción de obra material de una casa habitación y una bodega, celebrado entre las partes en agosto de 2008, cuya existencia no ha sido objeto de debate.
Asimismo, se ha consignado que el mencionado contrato dice relación con una obligación de hacer, consistente en la ejecución de una construcción de suma alzada. A su turno, ha resultado pacífico que se hizo entrega de las edificaciones mencionadas.
4°.- Que el centro del debate se circunscribe a desentrañar si el demandado dio cumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato y si efectivamente se le ha provocado a la actora daños derivados de la falta de cumplimiento de él. Naturaleza, extensión y monto de los mismos;
5°.- Que la facultad contemplada en el artículo 1489 del Código Civil, en orden a solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato aparece como una forma de proteger al acreedor diligente y una sanción al deudor que ha faltado a su compromiso. Para que opere es necesario: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya incumplimiento imputable de una obligación; c) que quien la pide haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación y d) que sea declarada por sentencia judicial.
En cuanto al incumplimiento de la obligación, éste puede ser total o parcial y se verifica ya sea porque no se ha cumplido íntegramente una obligación o porque siendo ellas varias, se han cumplido algunas y otras no. Empero, debe tratarse de incumplimiento de obligaciones que no revistan caracteres accesorios o secundarios, por cuanto no puede resolverse un contrato cuando se han cumplido las principales obligaciones en él contenidas, desde que ello no corresponde a la esencia de la institución derivada de la infracción de obligaciones recíprocas que constituyen la bilateralidad el contrato.
En referencia a la imputabilidad del incumplimiento, debe ser voluntario e imputable, es decir, con dolo o culpa del deudor, no siendo procedente la resolución si ha mediado caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto, en tal caso, se habrá extinguido la obligación por otro modo de poner término a la misma, como es la imposibilidad en el cumplimiento.
Seguidamente, se exige que el acreedor haya cumplido su propia obligación o esté llano a cumplirla y, pese a que tal presupuesto no se encuentra expresamente dispuesto en el precepto aludido, se desprende de las disposiciones que rigen el incumplimiento;
6°.- Que, al analizar la concurrencia de los presupuestos aludidos con antelación, aparece que el centro del debate se ha radicado en el incumplimiento atribuido al demandado, teniendo en consideración que, según se adelantó, estamos en presencia de un contrato consensual. Al efecto, debe anotarse que la actora, al apelar, circunscribe su reclamo a la inobservancia de la obligación del demandado consistente en hacer entrega de las obras encargadas en condiciones que sirvan a cabalidad para aquello que se previó, vale decir, como casa habitación y como galpón respectivamente, quedando, en consecuencia, zanjado el asunto en relación con el retardo en la fecha de entrega de las obras, que también había servido de sustento a la acción;
Que, sobre el tópico en análisis, debe anotarse que existe incumplimiento cuando no se ha ejecutado la obligación, cuando el cumplimiento es imperfecto o cuando el cumplimiento es atrasado. En el caso sub lite se postula que la obligación pactada fue cumplida de manera imperfecta por el demandado desde que las obras físicas se realizaron pero de forma deficiente, presentando fallas y defectos que hacen que la cosa no sea aquello que se esperaba. En términos generales y en cuanto se refiere a la edificación destinada a la vivienda, la demandante aduce que “se advierten falencias en lo que respecta a terminaciones e instalaciones, con trabajos poco prolijos e inconclusos. Algunos elementos acusan mal manejo y poco conocimiento respecto de la correcta ejecución”. Seguidamente pormenoriza los defectos relativos al piso flotante, la aislación térmica, baldosín y cerámica, ventanas de termopanel, estucos exteriores e instalación eléctrica. A su turno y en cuanto al galpón, denuncia defectos en el hormigón, revestimiento, radier y electricidad, según detalle que indica;
8°.- Que no obstante haberse ya consignado como presupuesto fáctico inmodificable la existencia de defectos constructivos, coopera con tal conclusión la pericia agregada a fojas 241 y siguientes, la cual debe ser ponderada al tenor de lo que prevé el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil y de cuyo tenor se advierte, específicamente del acápite VII, que el informante constató, respecto de la casa habitación y en particular a los elementos y materiales utilizados en su construcción que “su utilización y colocación es deficiente lo que afecta notoriamente su calidad constructiva, presentación estética”, agrega en el mismo apartado que la construcción presenta “notables fallas en lo concerniente a terminaciones e instalaciones, con trabajos descuidados, poco esmerado y falto de terminaciones adecuadas. La utilización de algunos elementos refleja una mala ejecución en su colocación y adecuado trabajo. Así, por ejemplo es posible señalar que: el baldosín y cerámicas en algunos sectores puntuales presentan roturas, trizaduras y falta de mortero adherente. Estas trizaduras y roturas, generalmente, se presentan por daños de transporte o mal manejo en la colocación de estos elementos, pudiendo incluso ser atribuibles a golpes con algún material contundente. En el piso flotante, algunas planchetas se encuentran sopladas o levantadas en ciertos sectores, observando picaduras de éstas en algunos lugares. En ventana termopanel, carecen de un perfil que contempla su instalación, por lo que su instalación no está terminada y mal ejecutada. En la instalación eléctrica se observan puntos eléctricos sin el módulo completo. El aislamiento térmico, es posible aseverar que existen planchas incompletas, observando también superficies sin aislamiento. También cabe señalar que en ambos pisos en algunos muros se observan manchas sobre la pintura que son atribuibles a humedad por filtraciones sea de su techumbre o bien de algún conducto de agua en mal estado. En estucos exteriores, acusa en varios sectores, fisuras, especialmente en sectores de unión entre elementos de hormigón y albañilería. Cabe señalar que estas fisuras aunque se observan por ambos lados de algunos muros, estas no son estructurantes, por cuanto, no son de mayor preocupación por lo que pueden ser corregidas con la aplicación de elementos y materiales adecuados al igual que todas las observaciones descritas anteriormente”.
Asimismo, el perito refiere en el punto VIII de su informe, que no obstante evidenciar la falta de antecedentes que permitan comparar exactamente la diferencias técnico constructivas, “lo observado en el tipo y calidad de materiales y elementos empleados que denotan que debe referirse a una construcción de calidad superior, finas y delicadas terminaciones, situación que claramente no se aprecia, sin embargo éstas pueden ser reparadas o restituidas pudiendo eventualmente quedar en estado de lo requerido en concordancia al tipo y calidad de los materiales utilizados.”
En cuanto al galpón acordado construir el peritaje indica en el punto IX Nro. 1, en relación con el hormigón sobre el piso, que “Se observa deficiencias en la adherencia entre cimiento y sobre cimiento, apreciando en algunos tramos fisuras y reparaciones mal ejecutadas, hoyos unidos típicos de una mala vibración del hormigón colocado. Las reparaciones hechas en algunos sectores, no logran en su totalidad solucionar el problema existente y sólo ofrece una solución parcial de la falla, cabe señalar que cualquier deficiencia en la adherencia de los elementos de hormigón, hacen perder la cualidad de elemento monolítico del mismo. Es posible, sugerir o recomendar como una alternativa de solución una conformación de puentes de adherencia entre los elementos de hormigón de tal manera que se restablezcan su condición monolítica”. A continuación, y examinando la estructura metálica, asevera que “presenta arriostramiento sólo en sus extremos siendo lo correcto que tengan dichos tensores en todo el marco del techo, es decir entre cada una de las fechas para así colaborar con las cargas horizontales, como alternativa recomendada sería la colocación de una viga que responda a dicha función de tal forma que estabilice de manera horizontal la estructura del galpón”.
En el punto tercero, al hacerse cargo el perito del revestimiento perimetral, frontones y cubierta del galpón, observa “en algunos tramos una mala fijación y postura en la colocación de las planchas, asimismo, apreciando desfases respecto a la forma y canal de las planchas, como también en el traslapo de las mismas no siendo adecuado en la dimensión y forma necesaria, especialmente, en las juntas de frontones con la cubierta. La inadecuada colocación de las planchas, efectivamente, puede provocar filtraciones tanto en frontones laterales como en su cubierta. La fijación de las planchas en varios tramos se observan sueltas, debido a la falta de reaprete de sus tornillos auto perforantes”. Agrega que “bajo la cubierta del galpón derechamente no se observa barrera de condensación con fieltro laminado, por cuanto, es recomendable su instalación para evitar condensación, humedad filtraciones de viento y aguas.”
Aludiendo en el numeral cuarto al radier del galpón, el informe pericial asevera que “no presenta trazados o juntas de dilación, observando alguna fisuras leves en algunos sectores puntuales…”. Finalmente en relación a la instalación eléctrica indica que “se aprecia con un notorio descuido técnico en su instalación, presentando cables a la viste conecciones improvisadas por lo que es posible indicar que es un trabajo mal ejecutado y no terminado. Corresponde como mínimo la instalación de un tablero de protección monofásico, agregando iluminación apropiada para el espacio que encierra el galpón como debida canalización del cableado. Estas observaciones son relevantes desde el punto de vista de utilidad de un espacio confinado y especialmente de seguridad para quienes son usuarios frecuentes del recinto.”
9°.- Que lo expuesto revela, claramente, que el demandado no fue diligente en el cumplimiento de la obligación de hacer que había contraído. Así, en la situación en estudio, la prestación debida ha sido imperfectamente verificada.
En la dirección expresada precedentemente, referida al incumplimiento del demandado, obra además, la inspección personal del tribunal que rola a fojas 184 de autos y que da cuenta de una serie de deficiencias observadas en la diligencia y plasmadas en el acta respectiva. Asimismo, debe considerarse la prueba documental consistente en el informe estructural elaborado por el ingeniero civil don Raúl Alcaíno agregado a fojas 51 y siguientes, informe técnico realizado por el arquitecto don Ignacio Vivanco de fojas 77 y siguientes y el presupuesto adjunto a fojas 91. Finalmente, también corrobora la conclusión precedente la testimonial aportada a fojas 100 y siguientes por la demandante, consistente en la declaración de seis testigos, dentro de los cuales se encuentran el ingeniero y el arquitecto referidos precedentemente, quienes ratifican el testimonio anterior, y en relación con los restantes, se trata de trabajadores que desarrollaron alguna labor en las obras en comento y que deponen sobre la errada edificación, los defectos de construcción y de utilización de materiales, así como la falta de terminación, según detalle que cada uno exterioriza, falencias todas atribuidas al demandado. De suerte que, no cabe duda que se encuentran contestes sobre estos últimos tópicos, esenciales a la hora de determinar el incumplimiento que se le atribuye a Humberto Donoso Caamaño.
Así, tales probanzas, valoradas en forma legal, permiten concluir, de manera indefectible, en los términos mencionados;
10°.- Que, de lo expresado con antelación resulta inconcuso que el incumplimiento contractual que atribuye la demandante a la contraria se ha verificado en el caso de autos, de manera que cobra plena aplicación el ejercicio del derecho alternativo conferido por el artículo 1489 del Código Civil, que permite al contratante cumplidor perseguir de su contraparte el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, en los términos que se ha formulado en la especie;
11°.- Que, hechas las consideraciones precedentes, corresponde analizar a continuación el daño que asevera la actora haber sufrido con ocasión de la inobservancia constatada y su monto.
Para ello, primeramente, se dirá que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño material que abarca la avería emergente y el lucro cesante, constituyendo el primero un valor de reemplazo, que no puede dar origen a lucro alguno y debe guardar estricta relación con los perjuicios alegados y probados y, el segundo, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada. Luego, el daño moral es definido como el sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima, como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero, pudiendo consistir en un daño moral puro o bien de índole pecuniario, cuando indirectamente afecta la capacidad productiva del perjudicado.
El daño causado a otro debe ser reparado por su autor ya sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento o indemnización del daño en especie o en forma específica consiste en la reintegración del derecho lesionado en su contenido intrínseco, es decir, en restablecer el estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del daño.
Por su parte, el resarcimiento del daño por equivalencia, método de indemnización que reconoce nuestra legislación civil, consiste en efectuar una prestación, no idéntica a la no cumplida parcial o íntegramente o no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación. En este caso, se otorgará a quien sufrió y soportó el daño una suma de dinero equivalente al valor de aquél y, tratándose de responsabilidad contractual, la indemnización de perjuicios se traducirá en el pago de una cantidad monetaria correspondiente a la perdida pecuniaria causada al demandante por el incumplimiento de la obligación del demandado;
12°.- Que, en relación a la petición de pago del menoscabo patrimonial, correspondiente a daño emergente, la actora lo hace consistir en: 1) la suma de $15.000.000, correspondiente a los defectos de construcción de la vivienda; 2) la cantidad de $14.000.000 por defectos de construcción del galpón y 3) un monto de $5.301.672 por materiales comprados por el mandante. Luego, por concepto de daño moral persigue la suma de $8.000.000.
13°.- Que resulta imperioso concluir que en el caso sub lite se ha verificado el perjuicio exigible como presupuesto de la acción intentada, en cuanto se refiere a los gastos de reparación de la vivienda y el galpón, empero, no en la cantidad que pretende la actora. Para decidir en la forma antes dicha se ha tenido principalmente en consideración el informe pericial dispuesto por el tribunal, agregado a fojas 241 y siguientes, elaborado por el ingeniero constructor Rafael Amaro Valdés, que en su apartado XI detalla las partidas susceptibles de reparar o reponer por encontrarse en mal estado o defectuosas y concluye que este costo, en relación con la casa habitación asciende a $3.023.459 y, en cuanto al galpón, a la suma de $10.224.831, montos ambos que sumados totalizan $13.248.290. Tal probanza ha sido ponderada de acuerdo con lo que prevé el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
La suma que deberá pagar el demandado por este concepto, lo será con más los reajustes correspondientes a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, desde el 20 de abril de 2011, data en que se ha acompañado la mencionada pericia al proceso y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables, que procederán sólo en el evento de constituirse el demandado en mora del pago al que se le condena;
14°.- Que, en cuanto se demanda el resarcimiento de un supuesto daño correspondiente a “materiales comprados por el mandante”, este ítem no será acogido desde que la documentación aportada no permite tenerlo por debidamente justificado, máxime si se considera que no existe un correlato entre lo demandado y los montos que dan cuenta las facturas que se invocan;
15°.- Que, finalmente, en cuanto a la indemnización por los perjuicios morales, también perseguidos, no se han allegado al proceso las probanzas suficientes que permitan acreditar el desmedro que en tal sentido el actor persigue le sea resarcido.

De conformidad con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas citadas se resuelve que:

I.- Se revoca la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, escrita a fojas 362 y siguientes en aquella parte que, pronunciándose sobre el fondo del asunto, rechazó totalmente la demanda de fojas 7, y en su lugar se dispone que aquella queda acogida pero sólo en cuanto:
a) Se declara que el demandado Humberto Guillermo Donoso Caamaño, debe pagar a la actora, Inversiones Clarkson y Compañía Limitada, a título de indemnización de perjuicios, la cantidad de $13.248.290 (trece millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa pesos), correspondiente a daño emergente. A dicha suma, se le aplicarán, a su vez, los reajustes e intereses que se indican en el fundamento 14° que precede.
b) No se condena en costas al demandado, por no haber sido totalmente vencido.
II.- Se confirma, en lo demás apelado, el fallo aludido.
Se previene que la Ministra Sra. Egnem no comparte el párrafo segundo del considerando décimo cuarto en cuanto se refiere a los reajustes, por considerar que éstos deberán ser pagados por el demandado desde la fecha de esta sentencia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Nro. 2073-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.