Santiago,
dieciséis de junio de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos
de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte
demandante a fojas 1549.
I.-
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo:
Que
el recurrente expresa que el fallo que rechazó la demanda incurrió
en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con el numeral sexto del artículo 170 del mismo
cuerpo de leyes, ya que omite pronunciarse sobre el asunto principal
controvertido en autos, esto es, sobre la procedencia de ampliar una
servidumbre legal sin la autorización del dueño del predio por
supuestamente existir árboles frutales en el terreno en cuestión.
Tercero:
Que,
de lo expuesto por el recurrente, aparece que los hechos no
configuran la causal que invoca. En efecto, el tribunal recurrido ha
desechado la demanda toda vez que conforme a lo que dispone el
artículo 124 del Código de Minería, no se puede ampliar una
servidumbre de tránsito a otro tipo de servidumbres mineras
mencionadas en el artículo 120 del mismo texto legal, de manera que
la litis ha sido decidida. Cabe señalar que la alegación acerca de
la procedencia de la autorización a que se refiere la recurrente,
fue tenida en consideración por los sentenciadores para efectos de
rechazar la demanda de constitución de servidumbres mineras deducida
en subsidio, por lo que no es dable estimar que se omitió
pronunciamiento a su respecto.
II.-
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto:
Que
el recurrente, para fundamentar su recurso de casación, desarrolla
las infracciones de derecho en capítulos, siendo el primero de ellos
la infracción a los artículos 8 de la Ley Orgánica Constitucional
sobre Concesiones Mineras y artículos 109, 120, 123 y 124 del Código
de Minería, por cuanto se han requerido el cumplimiento de
requisitos no exigidos en la ley para ampliar o constituir la
servidumbre legal.
En un segundo
capítulo, estima como infringidos los artículos 7 de la citada ley,
y el artículo 15 del Código del ramo, al aplicarlos
incorrectamente, pues ellos dicen relación con la facultad de catar
y cavar, no con la de imponer servidumbres legales.
El recurrente en
tercer lugar, señala como infringidas las normas reguladoras de la
prueba, por falta de aplicación de lo que disponen los artículos
398, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713
del Código Civil, al no considerar ni valorar confesiones judiciales
y extrajudicial; por falsa aplicación de los artículos 1698 del
Código Civil, 7 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones
Mineras y 15 del Código de Minería, al invertir la carga de la
prueba; por infracción del artículo 4525 del Código de
Procedimiento Civil, al quebrantar las normas de la sana crítica;
artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, al desnaturalizar
el contenido del acta de inspección personal del tribunal; y por
vulnerar el artículo 1712 del Código Civil y el artículo 426 del
Código de Procedimiento Civil, por proceder en contra de la lógica,
apartándose de las pruebas aportadas y en contra de las mismas al
construir una presunción.
De otro lado
denuncia como cuarto error de derecho, la infracción del artículo
126 del Código de Minería, por falta de aplicación.
Finalmente, como
quinto capítulo, denuncia la infracción de los leyes que consagran
la buena fe como deber de conducta, la prohibición de abusar del
derecho y la doctrina de los actos propios, esto es los artículos
24, 1546 y 830 del Código Civil, artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica
Constitucional de Concesiones Mineras, y artículo 53 del Código de
Minería.
Quinto:
Que,
para efectos de pronunciarse respecto del presente recurso, debe
tenerse en especial consideración lo que dispone el artículo 124
del Código de Minería, que señala:
“Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán
aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva
concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido
constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán
ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias
de la respectiva concesión o del establecimiento”.
Por su parte, el artículo 116 inciso primero del citado código
dispone que: “El
concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y explotar
libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las
establecidas en los artículos 14, 15, inciso final, 17, en el
párrafo 2° del Título XI y en las normas sobre policía y
seguridad minera”,
y finalmente se debe tener en consideración lo que prescribe el
artículo 15, inciso final, del citado texto normativo, que dispone
lo siguiente:”….Con
todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados
de vides o árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el
permiso”
Sexto:
Que, en lo que interesa a la impugnación, la sentencia cuestionada
para rechazar la demanda principal, señaló lo siguiente: “Que
debe dejarse dicho en todo caso que la ampliación de servidumbres
mineras a que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, no
puede estimarse que permita ampliar una servidumbre de tránsito
otorgada sobre el predio superficial en favor de un grupo de
pertenencias (Manto 7 séptimo 1 al 20), a otros tipos de las
servidumbres mineras mencionadas en el artículo 120 del Código de
Minería, ya que ello sería como si en un juicio civil se hubiera
concedido una servidumbre de tránsito y luego se accionara para que
se ampliara dicha servidumbre a una de acueducto…”.
Séptimo:
Que
en cuanto al rechazo de la demanda subsidiaria de constitución de
servidumbres, el tribunal estimó que “…no
puede prosperar atendido que a la época de notificación de la
demanda (24 de septiembre de 2007), el terreno se encontraba plantado
con árboles frutales, específicamente nogales, lo que obligaba a
obtener la autorización del dueño del predio, de conformidad a lo
señalado en el artículo 116 inciso 1°, en relación al artículo
15 inciso final, ambos del Código de Minería y artículo 7 de la
Ley 18097, requisito cuyo cumplimiento no aparece acreditado en
autos”.
Octavo:
Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se
observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de
la normativa atinente al caso de que se trata. En lo que respecta al
rechazo de la demanda principal de ampliación de servidumbre minera,
se ha dado estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 124
del Código de Minería, por cuanto, mediante la presente demanda, al
pretender extender la servidumbre de tránsito constituida a aquellas
hipótesis que contempla el artículo 120 del código del ramo, se
desnaturalizaría la misma extendiéndola a situaciones no tenidas en
consideración al momento de la constitución de la servidumbre de
tránsito de que se trata.
En lo que dice
relación con el rechazo de la demanda subsidiaria de constitución
de servidumbre minera del artículo 120 ya citado, cabe señalar que
la exigencia de las autorizaciones del dueño del predio que
contempla la ley, no se limitan sólo a las facultades de catar y
cavar, por cuanto, y conforme lo prevenido en el artículo 116 del
Código de Minería, que dispone que el concesionario –sea de
exploración o de explotación, pues no distingue-, tiene los
derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su
pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los
artículos 14, 15 inciso final y 17 del mismo cuerpo legal. De lo
que fluye, que la limitación expresa de los predios con árboles
frutales que tiene la facultad de catar y cavar, se hace extensiva en
forma expresa a los concesionarios de explotación y exploración; de
lo que también se sigue de que si para ser concesionario de una
pertenencia minera que se ubica dentro de un predio que está
plantado con árboles frutales, se requiere de la autorización única
del dueño, también se requerirá dicha autorización para
constituir o ampliar servidumbre minera.
Por
lo que los sentenciadores, al rechazar la demanda principal de
ampliación de servidumbre como la subsidiaria de constitución de
ella, no han cometido los yerros denunciados por el recurrente. En
consecuencia el presente recurso de casación en el fondo no podrá
prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y
de conformidad, además, con las normas legales citadas, se
declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza
el de casación en el fondo,
interpuesto a fojas 1549, en contra de la sentencia de diecisiete de
marzo del año en curso, escrita a fojas 1536 y siguientes.
Regístrese
y devuélvase con sus tomos y agregados.
Nº
9475-14
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores
Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y
los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado
P. No
firma el Abogado Integrante señor Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dieciséis de junio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.