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jueves, 11 de septiembre de 2014

Terreno plantado con árboles frutales. Se requiere autorización del dueño para constituir o ampliar servidumbre minera

Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 1549.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo que rechazó la demanda incurrió en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral sexto del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, ya que omite pronunciarse sobre el asunto principal controvertido en autos, esto es, sobre la procedencia de ampliar una servidumbre legal sin la autorización del dueño del predio por supuestamente existir árboles frutales en el terreno en cuestión.

Tercero: Que, de lo expuesto por el recurrente, aparece que los hechos no configuran la causal que invoca. En efecto, el tribunal recurrido ha desechado la demanda toda vez que conforme a lo que dispone el artículo 124 del Código de Minería, no se puede ampliar una servidumbre de tránsito a otro tipo de servidumbres mineras mencionadas en el artículo 120 del mismo texto legal, de manera que la litis ha sido decidida. Cabe señalar que la alegación acerca de la procedencia de la autorización a que se refiere la recurrente, fue tenida en consideración por los sentenciadores para efectos de rechazar la demanda de constitución de servidumbres mineras deducida en subsidio, por lo que no es dable estimar que se omitió pronunciamiento a su respecto.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que el recurrente, para fundamentar su recurso de casación, desarrolla las infracciones de derecho en capítulos, siendo el primero de ellos la infracción a los artículos 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y artículos 109, 120, 123 y 124 del Código de Minería, por cuanto se han requerido el cumplimiento de requisitos no exigidos en la ley para ampliar o constituir la servidumbre legal.
En un segundo capítulo, estima como infringidos los artículos 7 de la citada ley, y el artículo 15 del Código del ramo, al aplicarlos incorrectamente, pues ellos dicen relación con la facultad de catar y cavar, no con la de imponer servidumbres legales.
El recurrente en tercer lugar, señala como infringidas las normas reguladoras de la prueba, por falta de aplicación de lo que disponen los artículos 398, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 del Código Civil, al no considerar ni valorar confesiones judiciales y extrajudicial; por falsa aplicación de los artículos 1698 del Código Civil, 7 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 15 del Código de Minería, al invertir la carga de la prueba; por infracción del artículo 4525 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar las normas de la sana crítica; artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, al desnaturalizar el contenido del acta de inspección personal del tribunal; y por vulnerar el artículo 1712 del Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por proceder en contra de la lógica, apartándose de las pruebas aportadas y en contra de las mismas al construir una presunción.
De otro lado denuncia como cuarto error de derecho, la infracción del artículo 126 del Código de Minería, por falta de aplicación.
Finalmente, como quinto capítulo, denuncia la infracción de los leyes que consagran la buena fe como deber de conducta, la prohibición de abusar del derecho y la doctrina de los actos propios, esto es los artículos 24, 1546 y 830 del Código Civil, artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, y artículo 53 del Código de Minería.
Quinto: Que, para efectos de pronunciarse respecto del presente recurso, debe tenerse en especial consideración lo que dispone el artículo 124 del Código de Minería, que señala: “Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento”. Por su parte, el artículo 116 inciso primero del citado código dispone que: “El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos 14, 15, inciso final, 17, en el párrafo 2° del Título XI y en las normas sobre policía y seguridad minera”, y finalmente se debe tener en consideración lo que prescribe el artículo 15, inciso final, del citado texto normativo, que dispone lo siguiente:”….Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso”
Sexto: Que, en lo que interesa a la impugnación, la sentencia cuestionada para rechazar la demanda principal, señaló lo siguiente: “Que debe dejarse dicho en todo caso que la ampliación de servidumbres mineras a que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, no puede estimarse que permita ampliar una servidumbre de tránsito otorgada sobre el predio superficial en favor de un grupo de pertenencias (Manto 7 séptimo 1 al 20), a otros tipos de las servidumbres mineras mencionadas en el artículo 120 del Código de Minería, ya que ello sería como si en un juicio civil se hubiera concedido una servidumbre de tránsito y luego se accionara para que se ampliara dicha servidumbre a una de acueducto…”.
     Séptimo: Que en cuanto al rechazo de la demanda subsidiaria de constitución de servidumbres, el tribunal estimó que “…no puede prosperar atendido que a la época de notificación de la demanda (24 de septiembre de 2007), el terreno se encontraba plantado con árboles frutales, específicamente nogales, lo que obligaba a obtener la autorización del dueño del predio, de conformidad a lo señalado en el artículo 116 inciso 1°, en relación al artículo 15 inciso final, ambos del Código de Minería y artículo 7 de la Ley 18097, requisito cuyo cumplimiento no aparece acreditado en autos”.
Octavo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En lo que respecta al rechazo de la demanda principal de ampliación de servidumbre minera, se ha dado estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería, por cuanto, mediante la presente demanda, al pretender extender la servidumbre de tránsito constituida a aquellas hipótesis que contempla el artículo 120 del código del ramo, se desnaturalizaría la misma extendiéndola a situaciones no tenidas en consideración al momento de la constitución de la servidumbre de tránsito de que se trata.
En lo que dice relación con el rechazo de la demanda subsidiaria de constitución de servidumbre minera del artículo 120 ya citado, cabe señalar que la exigencia de las autorizaciones del dueño del predio que contempla la ley, no se limitan sólo a las facultades de catar y cavar, por cuanto, y conforme lo prevenido en el artículo 116 del Código de Minería, que dispone que el concesionario –sea de exploración o de explotación, pues no distingue-, tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos 14, 15 inciso final y 17 del mismo cuerpo legal. De lo que fluye, que la limitación expresa de los predios con árboles frutales que tiene la facultad de catar y cavar, se hace extensiva en forma expresa a los concesionarios de explotación y exploración; de lo que también se sigue de que si para ser concesionario de una pertenencia minera que se ubica dentro de un predio que está plantado con árboles frutales, se requiere de la autorización única del dueño, también se requerirá dicha autorización para constituir o ampliar servidumbre minera.

Por lo que los sentenciadores, al rechazar la demanda principal de ampliación de servidumbre como la subsidiaria de constitución de ella, no han cometido los yerros denunciados por el recurrente. En consecuencia el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo, interpuesto a fojas 1549, en contra de la sentencia de diecisiete de marzo del año en curso, escrita a fojas 1536 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Nº 9475-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.