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jueves, 11 de septiembre de 2014

Distracción u ocultación dolosa de bienes de la sociedad conyugal. Cesión de derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada.

Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos Rol 345- 013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de distracción u ocultación dolosa de bienes de la sociedad conyugal, caratulados “Eliana Gómez Quinteros con Francisco Beltrán Herrera”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol C-3018-2010, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de seis de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 575 y siguientes, en la parte que revoca el fallo de primer grado, de veintiséis de octubre de dos mil once, que se lee a fojas 451 y siguientes, sólo en cuanto rechazaba la demanda respecto de la cesión de derechos sociales de Inversiones Nicimat y Matinic Ltda., y sancionaba en costas a la actora y, en su lugar, decide acoger la demanda por dicho motivo, condenando al demandado a la pérdida de su porción en la cosa, que corresponde al interés social o parte alícuota cedidos, equivalente al cincuenta por ciento de los derechos sociales y a restituirla doblada, disponiendo además que cada parte pague sus costas, confirmándola en lo demás.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso se denuncia como primer capítulo de casación, infracción al artículo 1768 del Código Civil, en relación con los artículos 46, 47, 707 y 1459 y del mismo Código.
Señala el recurrente que en la especie, el fallo recurrido dio lugar a la acción del artículo 1768 del Código citado, respecto de la cesión de los derechos sociales efectuada por el demandado el 19 de noviembre de 2007, una vez disuelta la sociedad conyugal, por sentencia de divorcio, respecto de bienes que no son de dominio indiscutido de la sociedad conyugal, sino que se trata de bienes de propiedad exclusiva del cónyuge, puesto que serían derechos personalísimos en cuanto consisten en derechos sociales que emanan de un contrato intuito personae, como es el de sociedad.
Explica que la acción prevista en el citado artículo, sólo busca el resarcimiento de los perjuicios que causa el supuesto acto de distracción u ocultación y, por tanto, no puede atribuírsele a ella los efectos de una acción de dominio. Por ello, en el caso de que exista controversia sobre la propiedad de los supuestos bienes sociales, como ocurre en la especie, esta acción no puede prosperar, pues a través de ella no es posible efectuar declaraciones sobre la propiedad de los bienes en litigio. De esta forma, en su concepto, el fallo recurrido altera la naturaleza jurídica de la acción prevista en el citado artículo, por cuanto al amparo de esta norma constituye un derecho de propiedad a favor de una fenecida sociedad conyugal, sin que la actora haya ejercido de manera conjunta la correspondiente acción de dominio.
También se infringe el artículo 46 del Código Civil, que “nos entrega el concepto general de dolo” (se refiere en realidad al artículo 44), el artículo 47, que dispone que el dolo no se presume (sic), como también el artículo 707 del mismo texto, que prescribe que la buena fe se presume, disposiciones que resultan quebrantadas, al destruirse la presunción de buena fe y darse por acreditado el actuar doloso del demandado, sin que la demandante haya rendido prueba alguna al respecto, tal como lo señalaba el fallo de primer grado, infringiéndose a su vez el artículo 1459 del citado Código.
Añade que la Corte se limita a establecer el dolo a partir de una presunción carente de toda fundamentación y razonabilidad, por el sólo hecho de haber celebrado el demandado contratos con ciertas personas, aspectos que, en todo caso, no estaban sometidos a su conocimiento. Indica que, por lo demás, si el objetivo del demandado hubiese sido distraer bienes de la sociedad conyugal, jamás lo habría hecho hacia la persona con la que mantiene una relación de convivencia de larga data. En todo caso, alega que no resulta posible deducir el dolo a partir de la realización de actos válidos, pues aún cuando se estimare que los bienes no eran propios, la venta de cosa ajena es válida en nuestro ordenamiento jurídico, según el artículo 1815 del Código Civil.
SEGUNDO: Como segundo capítulo de casación, se reclama infracción al artículo 1698 en relación con el artículo 1712, ambos del Código Civil, y además en relación con el artículo 426, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.
Indica que se infringe el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto se invierte el peso de la prueba, ya que el fallo desatiende el valor probatorio de la presunción de buena fe que amparaba al demandado y se procede a construir un obrar doloso en base a supuestos extraños al juicio que no constituyen su objeto. Se infringe también este artículo porque se da por establecido que los derechos sociales cedidos por el Sr. Beltrán en Inversiones Nicimat y Matinic son bienes sociales, en circunstancias que tal determinación no correspondía al objeto del juicio.
A su vez, señala que se habría incurrido en error de derecho respecto del artículo 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos que el tribunal considera en el motivo decimoséptimo para construir la presunción judicial sobre la cual dio lugar a la demanda, carecen de los requisitos de precisión y concordancia (sic), dado que se extraen de una serie de documentos acompañados en segunda instancia y que además, no dicen relación con los hechos de la causa, presunción judicial que, por lo demás, es contradictoria con la presunción legal de buena fe que amparaba al demandado.
TERCERO: Que como tercer apartado de normas infringidas, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 2° y 3° de la Ley 3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada, con relación a las normas de renvío sobre formalidades de constitución de las mismas, contenidas en los artículos 350, 353, 354, 355, 355 A y 357 del Código de Comercio, por una parte, y, por la otra, se habrían infringido los artículos 1749, 1752, 1754 y 2052 (sic) del Código Civil.
El error de derecho se produce, en opinión del recurrente, porque de acuerdo a las normas sobre sociedades de responsabilidad limitada, los derechos sociales en una sociedad de esta clase, tienen el carácter de personalísimos para cada socio, por tratarse de un contrato intuito personae. Tanto es así, agrega, que no pueden ser embargados por deudas personales de cada socio, lo que impide que éstos puedan ingresar al haber absoluto de la sociedad conyugal. Expresa el recurso que sostener lo contrario implicaría infringir dichas normas y, al mismo tiempo, crear un requisito no exigido por la ley para el caso de la venta o cesión de los derechos sociales, alterando con ello las reglas de la administración ordinaria de los bienes propios de cada cónyuge, contempladas en los artículos 1749, 1752 (sic) y 1754 del Código Civil.
CUARTO: Que, por último, se reclama infracción a los artículos 254 N° 5 y 309 N° 3 y N° 4, en relación con los artículos 160 y 170, todos del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que estando perfectamente delimitado que el objeto de la litis, en virtud del contenido de la demanda (artículo 254 N° 5) y de la contestación (309 N° 3 y 4), era exclusivamente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1768 del Código Civil, el fallo recurrido le da a la acción interpuesta los efectos de una acción de dominio, con lo cual infringe las normas señaladas y, además, infringe el artículo 160 del código adjetivo, al apartarse del mérito del proceso. Indica que se vulnera asimismo el artículo 170 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que, de la forma expuesta, el fallo no emite decisión sobre el asunto controvertido.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
QUINTO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene consignar como hechos principales de la causa, asentados por los jueces del fondo, los siguientes:
a) Que el demandado Francisco Enrique Beltrán Herrera contrajo matrimonio con la demandante Eliana Gómez Quinteros, el 2 de marzo de 1963, bajo el régimen de sociedad conyugal, vínculo que terminó por sentencia de divorcio, de 20 de octubre de 2006, dictada en la causa rol C-49-06 del Juzgado de Familia de Talcahuano, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial el 29 de octubre de 2007;
b) Que Francisco Enrique Beltrán Herrera, antes del divorcio señalado, mantuvo una relación de pareja con doña Elsa Irribarra Muñoz, naciendo de ella, sus hijos Matías Alejandro y Nicolás Marcos Beltrán Irribarra, el 6 de enero de 1991;
c) Que con fecha 2 de mayo de 2003, durante la vigencia de la sociedad conyugal, Francisco Beltrán Herrera constituyó la sociedad “Inversiones Nicimat y Matinic Limitada”, con una participación para el demandado del 66% del capital social, utilidades y pérdidas, en tanto, para la otra socia, Elsa Julieta Irribarra Muñoz, del 34 % restante.
d) Que por escritura pública de 19 de noviembre de 2007, el demandado cedió el 75% de su participación a doña Elsa Irribarra Muñoz, fruto de lo cual aquél quedó con un 16,66% de los derechos en la sociedad, en tanto doña Elsa Iribarra con el 83,34%.
e) Que el demandado, una vez obtenido el divorcio y efectuada la cesión de los derechos sociales en referencia, contrajo matrimonio con doña Elsa Irribarra Muñoz, el 23 de enero de 2008;
f) Que el demandado compró diversos bienes raíces a nombre de sus hijos Matías y Nicolás Beltrán Irribarra y de doña Elsa Irribarra Muñoz, durante el tiempo intermedio entre el nacimiento de los primeros y el matrimonio con la segunda, y antes de terminarse el matrimonio con la actora por sentencia de divorcio, como lo reconoce absolviendo posiciones al contestar afirmativamente las formuladas bajo los números 27, 31, 33 y 36 del pliego de fojas 505;
g) Que con posterioridad a la cesión de derechos detallada en la letra d), el demandado procedió a enajenar la totalidad de los derechos sociales que tenía en las compañías Centro de Formación Técnica Diego Portales Limitada e Instituto Profesional Diego Portales Limitada, participaciones societarias que también corresponden a bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que hubo con la actora, cedidas sin la comparecencia de ésta, a una nueva sociedad constituida el 14 de marzo de 2011, denominada Inversiones Luz Limitada, de la que son socios en un noventa y nueve por ciento doña Elsa Irribarra Muñoz y los dos hijos de ésta con el demandado, pagándose la mayor parte del precio, ($200.000.000 y $500.000.000, respectivamente) mediante la suscripción de pagarés con ánimo de novar y renunciando las partes a la acción resolutoria, y por un total muy superior al capital de constitución de la indicada sociedad, ($ 251.000.000), adquisiciones que se efectuaron al mes de creación de la sociedad Inversiones Luz Limitada.
SEXTO: Que, asimismo, conviene tener presente que el fallo recurrido, acoge la acción prevista en el artículo 1768 del Código Civil, respecto de la cesión efectuada por el demandado mediante escritura pública de 19 de noviembre de 2007, de los derechos que tenía en la sociedad Inversiones Nicimat y Matinic Limitada, por estimar que tales derechos son bienes que ingresaron al haber absoluto de la sociedad conyugal que hubo entre las partes del presente pleito y por estimar acreditado el obrar doloso del demandado al efectuar la referida cesión de derechos sociales.
Respecto de lo primero, es decir, en cuanto a que los derechos sociales ingresaron al haber real o absoluto de la sociedad conyugal, la sentencia impugnada expresa, en su motivo decimoquinto, que: “La concurrencia de este requisito, en primer lugar, no depende de la voluntad de las partes, puesto que el régimen de bienes en el matrimonio ha sido pormenorizadamente reglamentado por el propio legislador, de manera que no basta la simple oposición del demandado, en orden a que no correspondería a un bien social, para que la acción, en definitiva, sea desechada.
La participación societaria del cónyuge, respecto de la sociedad que hubiere constituido durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresa a su haber absoluto. Al efecto se ha escrito: “El derecho de cada socio ingresa al activo de la sociedad conyugal. Si el cónyuge celebró el contrato de sociedad durante la vigencia de la sociedad conyugal, el bien adquirido (cuota social) pasa a integrar el activo absoluto de la sociedad conyugal, sea que lo haya adquirido con dineros sociales (con el producto de su trabajo, por ejemplo) o con dineros adquiridos a título gratuito (v. gr. con el producto de una herencia o legado). De todas formas es una adquisición hecha por un cónyuge a título oneroso durante la sociedad conyugal (art. 1725 N° 5). El hecho de que el aporte lo haya hecho con dineros adquiridos a título gratuito, sólo genera una recompensa en favor del cónyuge adquirente, que le debe ser reconocida en la liquidación de la sociedad conyugal, en los términos establecidos en el artículo 1723 N° 3”. (René Ramos Pazos, Adjudicación de derechos sociales en la liquidación de la sociedad conyugal, en Estudios de Derecho Civil, Jornadas Nacionales de Derecho Civil 2005-2009, tomo V, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, p. 341).
En el caso de autos, ni siquiera es un hecho controvertido que el demandado señor Francisco Beltrán Herrera constituyó la sociedad en referencia, durante la vigencia de la sociedad conyugal, de manera que dicha participación societaria correspondía a un bien que ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal que hubo entre las partes del presente pleito”.
Por su parte, en cuanto ahora al obrar doloso del demandado, el fallo censurado expresa en sus motivaciones decimoséptimo y decimoctavo, a partir de los hechos establecidos como ciertos en su considerando decimosexto -que coinciden en lo sustancial con los consignados en el motivo quinto de esta sentencia- lo siguiente:
17).- Que, a partir de estos hechos ciertos y probados en el proceso, apuntados en el motivo precedente, esta Corte está en condiciones de tener por acreditado el obrar doloso del demandado al efectuar la cesión de los derechos sociales de que da cuenta la escritura pública del 19 de noviembre de 2007, agregada a fojas 85, puesto que se reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos por el inciso 2° del artículo 1712 del Código Civil en relación con lo prescrito en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, tal obrar doloso resulta acreditado considerando que el demandado efectúa dicha cesión una vez terminado el matrimonio con la actora, por sentencia de divorcio, de un bien que no le pertenecía exclusivamente desde que formó parte de la sociedad conyugal y, en consecuencia, sólo era comunero conjuntamente con su ex cónyuge, y antes de contraer matrimonio con la cesionaria, con quien tenía una larga relación de convivencia, y dos hijos comunes; puesto que es bien sabido que, una vez contraído este nuevo matrimonio, dicha venta habría sido nula absolutamente por estar prohibida expresamente por la ley.- Con posterioridad, asimismo, el demandado procedió a enajenar la totalidad de los derechos sociales en las compañías Centro de Formación Técnica Diego Portales Limitada e Instituto Profesional Diego Portales Limitada, participaciones societarias que también, como ha quedado demostrado precedentemente, corresponden a bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que hubo con la actora, sin la comparecencia de ésta, ahora a una nueva sociedad recientemente constituida Inversiones Luz Limitada, conformada en un noventa y nueve por ciento por su nueva cónyuge e hijos, pagándose la mayor parte del precio, mediante la emisión de pagarés con novación y renuncia de la acción resolutoria, y por un total muy superior al capital de constitución de la indicada sociedad.- Dichas adquisiciones la nueva sociedad las efectuó antes de un mes de su constitución, declarándose un capital social de $ 251.000.000.-, en circunstancias que las adquisiciones en total alcanzaron la suma de $ 700.000.000.-
18).- Que, por lo que toca a la acción tipificada en el artículo 1768 del Código Civil, en el caso de autos, la distracción y/o ocultación no viene dada por la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada o de otra naturaleza, sino por la cesión de los derechos sociales efectuada por uno de los cónyuges (o ex cónyuges), sin la comparecencia del otro, en este caso, a la persona con quien el demandado mantenía una larga relación de convivencia, dos hijos comunes, y con quien contrae matrimonio al corto tiempo después de la cesión, lo que evidencia claramente la intención positiva de sustraerlos del haber común, impidiendo que entren a la partición, como efectivamente aconteció en la presente causa”.
SÉPTIMO: Que por una razón de lógica, en el análisis de la impugnación de fondo que se ha planteado en el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, se revisarán los fundamentos de tales reproches en un orden inverso al que se han planteado en el escrito de casación;
OCTAVO: Que, conforme a lo señalado en el considerando precedente, en primer término se analizará la infracción a los artículos 254 Nº 5 y 309 Nº 3 y Nº 4, en relación con los artículos 160 y 170 N°6, todos del Código de Procedimiento Civil;
NOVENO: Que el reproche a las disposiciones citadas se hace consistir en que el fallo recurrido habría dado a la acción interpuesta los efectos de una acción de dominio, con lo que se infringirían las normas legales señaladas, principalmente el referido artículo 160 del código adjetivo, al haberse apartado los sentenciadores del mérito del proceso y, además, consecuencialmente, al haber dejado sin resolver el asunto controvertido como lo exige el artículo 170 Nº 6 del mismo código;
DÉCIMO: Que tan evidente resulta que las alegaciones que formula la parte demandada en este capítulo de su recurso de nulidad sustancial, no son constitutivas de la pretensión de fondo que se intenta, sino del recurso de casación en la forma, que tales alegaciones se hicieron valer precisamente por esa vía ante esta misma Corte, la que, por las razones indicadas en resolución que rola a fojas 637, lo declaró además inadmisible, por no tener lugar el vicio que se pretendía;
UNDÉCIMO: Que ahora, en cuanto al reproche consistente en que el tribunal de segundo grado habría vulnerado los artículos 2º y 3º de la Ley 3.918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con las normas de reenvío sobre las formalidades de constitución de esta misma clase de sociedades, contenidas en los artículos 350 y siguientes del Código de Comercio, por una parte, y, por la otra, se habrían infringido además los artículos 1749, 1752, 1754 y 2052 (sic) del Código Civil, tales infracciones acusadas por el recurrente deberán ser necesariamente desestimadas;
DUODÉCIMO: Que las pretendidas infracciones a las disposiciones citadas se producirían, en concepto del impugnante, porque en su opinión, conforme a las normas de las sociedades regidas por la Ley 3.918, los derechos sociales en este tipo de sociedades tienen el carácter de personalísimos para cada socio, por tratarse de un contrato intuito personae, por lo que ello impediría que tales derechos pudieran haber ingresado al haber real o absoluto de la sociedad conyugal. Con ello además estima que se habrían infringido los demás artículos del Código Civil ya enunciados en el considerando anterior;
DECIMO TERCERO: Que, tal cual razonó el tribunal de alzada en la consideración decimoquinta de su sentencia, nada tiene que ver la naturaleza jurídica de los derechos sociales ni el carácter intuito personae de que sin duda están revestidos los derechos sociales en sociedades de responsabilidad limitada, con el hecho que la propiedad de tales derechos pertenezca a la sociedad conyugal, respecto de las personas que están casadas bajo este régimen matrimonial, toda vez que el Código Civil, para resolver la cuestión, esto es, para determinar a cuál de los cónyuges o si a la sociedad pertenecen los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad conyugal, sean estos muebles o inmuebles, sólo atiende a la fecha de la causa o título de la adquisición, con independencia sobre con qué clases de bienes los antes dichos hayan sido adquiridos. En la especie, los derechos sociales de que se trata, fueron adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que, conforme al artículo 1725 del Código Civil, hace que estos ingresen siempre al haber real o absoluto de la misma;
DECIMOCUARTO: Que, en lo tocante a las referencias que el recurrente hace a los artículos 1749, 1752 y 1754 del Código Civil, cabe señalar que ninguno de estas disposiciones, regula la adquisición de los bienes o, si se quiere, la pertenencia de éstos a alguno de los haberes o activos que se pueden distinguir durante la vigencia de la sociedad conyugal. Tales disposiciones únicamente se refieren a la administración de los bienes durante la sociedad y, todavía es más, las dos primeras normas dicen relación con la administración de los bienes sociales y, la última, esto es, el artículo 1754, con la de los bienes propios de la mujer y, únicamente, en relación a los inmuebles. De esta manera, ninguna de estas normas pudo ser vulnerada por los sentenciadores del fondo;
DECIMOQUINTO: Que también denuncia en un capítulo de su recurso de casación, la infracción al artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículos 1712 del mismo Código y también con el artículo 426, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil;
DECIMOSEXTO: Que, para fundar su aserto, estima que se infringiría el artículo 1698 ya citado, al invertir los jueces del fondo el peso de la prueba, puesto que el fallo desatendería el valor probatorio de la presunción de buena fe que ampararía al demandado, teniendo por establecido un obrar doloso que, en su concepto, los sentenciadores habrían construido sobre supuestos extraños al juicio. Añade también que tal infracción alcanza al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos que servirían de fundamento para la presunción judicial de mala fe o de dolo no cumplirían con los requisitos que la tal norma exige;
DECIMOSÉPTIMO: Que, en primer término, no se divisa en qué forma se habría producido la inversión del onus probandi que denuncia el recurrente, porque los jueces del fondo efectivamente impusieron al demandante la carga de probar la naturaleza de los bienes distraídos, el hecho de su distracción y el dolo del actuar del demandado, cuestiones todas que dieron por acreditadas mediante las probanzas que constan en autos. En lo que toca a la acusación de la forma en que los jueces construyeron las presunciones judiciales, ésta es una función privativa de los mismos, que no es revisable mediante el recurso de casación en el fondo, porque no se trata de una norma de aquellas reguladoras de la prueba;
DECIMOCTAVO: Que, finalmente, el recurso de casación en el fondo denuncia como infringido el artículo 1768 del Código Civil, en relación con los artículos 46, 47, 707 y 1459 del mismo Código;
DECIMONOVENO: Que, fundando su pretensión, el recurrente expresa que, el fallo recurrido, al dar lugar a la acción del artículo 1768 del Código Civil, se habría pronunciado acerca del dominio de los bienes que se determinaron como distraídos, los que él considera que eran de su dominio exclusivo desde que se trataba de derechos que serían personalísimos, por lo cual pudo disponer libremente de los mismos una vez disuelta la sociedad conyugal por la sentencia de divorcio. De esta forma considera que los jueces habrían convertido el objeto del juicio en uno sobre el dominio de sus bienes y su eventual reivindicación;
VIGÉSIMO: Que, tal cual se razonó por esta misma Corte en la resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad formal, que consta en autos como ya se dijo, a fojas 637 y siguientes, resulta evidente que tal alegación es contradictoria con lo resuelto en el fallo de segundo grado, puesto que no puede determinarse si un bien ha sido distraído de un patrimonio sin establecer previamente a quién éste pertenece. Cabe señalar que, en todo caso, la vulneración que se denuncia envuelve la pretensión de que los sentenciadores hubieran incurrido en el vicio de ultrapetita que, como es sobradamente conocido, no es causal de casación en el fondo sino en la forma. Tan claro resultaba incluso al recurrente, que así lo intentó en su recurso de nulidad formal, declarado, como se dijo, inadmisible por este mismo Tribunal. Respecto del resto de las normas que habrían sido conculcadas, estas se denuncian vulneradas con respecto al artículo 1768 ya referido, el que, como se acaba de razonar, no fue conculcado, por lo que no es posible que los demás hubieran podido serlo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Concha Jara en representación del demandado Francisco Enrique Beltrán Herrera, en el primer otrosí del escrito de fojas 584 y siguientes, contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 575 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Lecaros Z.

Rol N° 345-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.