Santiago, dieciséis
de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol
345- 013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de distracción
u ocultación dolosa de bienes de la sociedad conyugal, caratulados
“Eliana Gómez Quinteros con Francisco Beltrán Herrera”,
seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol
C-3018-2010, la parte demandada dedujo recurso de casación en el
fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción,
de seis de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 575 y
siguientes, en la parte que revoca el fallo de primer grado, de
veintiséis de octubre de dos mil once, que se lee a fojas 451 y
siguientes, sólo en cuanto rechazaba la demanda respecto de la
cesión de derechos sociales de Inversiones Nicimat y Matinic Ltda.,
y sancionaba en costas a la actora y, en su lugar, decide acoger la
demanda por dicho motivo, condenando al demandado a la pérdida de su
porción en la cosa, que corresponde al interés social o parte
alícuota cedidos, equivalente al cincuenta por ciento de los
derechos sociales y a restituirla doblada, disponiendo además que
cada parte pague sus costas, confirmándola en lo demás.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
en el recurso se denuncia
como primer capítulo de casación, infracción al artículo
1768 del Código Civil, en relación con los artículos 46, 47, 707 y
1459 y del mismo Código.
Señala
el recurrente que en la especie, el fallo recurrido dio lugar a la
acción del artículo 1768 del Código citado, respecto de la cesión
de los derechos sociales efectuada por el demandado el 19 de
noviembre de 2007, una vez disuelta la sociedad conyugal, por
sentencia de divorcio, respecto de bienes que no son de dominio
indiscutido de la sociedad conyugal, sino que se trata de bienes de
propiedad exclusiva del cónyuge, puesto que serían derechos
personalísimos en cuanto consisten en derechos sociales que emanan
de un contrato intuito
personae,
como es el de sociedad.
Explica que la
acción prevista en el citado artículo, sólo busca el resarcimiento
de los perjuicios que causa el supuesto acto de distracción u
ocultación y, por tanto, no puede atribuírsele a ella los efectos
de una acción de dominio. Por ello, en el caso de que exista
controversia sobre la propiedad de los supuestos bienes sociales,
como ocurre en la especie, esta acción no puede prosperar, pues a
través de ella no es posible efectuar declaraciones sobre la
propiedad de los bienes en litigio. De esta forma, en su concepto, el
fallo recurrido altera la naturaleza jurídica de la acción prevista
en el citado artículo, por cuanto al amparo de esta norma constituye
un derecho de propiedad a favor de una fenecida sociedad conyugal,
sin que la actora haya ejercido de manera conjunta la correspondiente
acción de dominio.
También se infringe
el artículo 46 del Código Civil, que “nos entrega el concepto
general de dolo” (se refiere en realidad al artículo 44), el
artículo 47, que dispone que el dolo no se presume (sic), como
también el artículo 707 del mismo texto, que prescribe que la buena
fe se presume, disposiciones que resultan quebrantadas, al destruirse
la presunción de buena fe y darse por acreditado el actuar doloso
del demandado, sin que la demandante haya rendido prueba alguna al
respecto, tal como lo señalaba el fallo de primer grado,
infringiéndose a su vez el artículo 1459 del citado Código.
Añade que la Corte
se limita a establecer el dolo a partir de una presunción carente de
toda fundamentación y razonabilidad, por el sólo hecho de haber
celebrado el demandado contratos con ciertas personas, aspectos que,
en todo caso, no estaban sometidos a su conocimiento. Indica que, por
lo demás, si el objetivo del demandado hubiese sido distraer bienes
de la sociedad conyugal, jamás lo habría hecho hacia la persona con
la que mantiene una relación de convivencia de larga data. En todo
caso, alega que no resulta posible deducir el dolo a partir de la
realización de actos válidos, pues aún cuando se estimare que los
bienes no eran propios, la venta de cosa ajena es válida en nuestro
ordenamiento jurídico, según el artículo 1815 del Código Civil.
SEGUNDO:
Como segundo capítulo
de casación, se reclama infracción al artículo 1698 en relación
con el artículo 1712, ambos del Código Civil, y además en relación
con el artículo 426, inciso primero, del Código de Procedimiento
Civil.
Indica que se
infringe el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto se invierte
el peso de la prueba, ya que el fallo desatiende el valor probatorio
de la presunción de buena fe que amparaba al demandado y se procede
a construir un obrar doloso en base a supuestos extraños al juicio
que no constituyen su objeto. Se infringe también este artículo
porque se da por establecido que los derechos sociales cedidos por el
Sr. Beltrán en Inversiones Nicimat y Matinic son bienes sociales, en
circunstancias que tal determinación no correspondía al objeto del
juicio.
A su vez, señala
que se habría incurrido en error de derecho respecto del artículo
1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 inciso 1°
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos que el
tribunal considera en el motivo decimoséptimo para construir la
presunción judicial sobre la cual dio lugar a la demanda, carecen de
los requisitos de precisión y concordancia (sic), dado que se
extraen de una serie de documentos acompañados en segunda instancia
y que además, no dicen relación con los hechos de la causa,
presunción judicial que, por lo demás, es contradictoria con la
presunción legal de buena fe que amparaba al demandado.
TERCERO:
Que como tercer apartado de normas infringidas, se denuncia el
quebrantamiento de los artículos 2° y 3° de la Ley 3.918, sobre
sociedades de responsabilidad limitada, con relación a las normas de
renvío sobre formalidades de constitución de las mismas, contenidas
en los artículos 350, 353, 354, 355, 355 A y 357 del Código de
Comercio, por una parte, y, por la otra, se habrían infringido los
artículos 1749, 1752, 1754 y 2052 (sic) del Código Civil.
El
error de derecho se produce, en opinión del recurrente, porque de
acuerdo a las normas sobre sociedades de responsabilidad limitada,
los derechos sociales en una sociedad de esta clase, tienen el
carácter de personalísimos para cada socio, por tratarse de un
contrato intuito
personae. Tanto
es así, agrega, que no pueden ser embargados por deudas personales
de cada socio, lo que impide que éstos puedan ingresar al haber
absoluto de la sociedad conyugal. Expresa el recurso que sostener lo
contrario implicaría infringir dichas normas y, al mismo tiempo,
crear un requisito no exigido por la ley para el caso de la venta o
cesión de los derechos sociales, alterando con ello las reglas de la
administración ordinaria de los bienes propios de cada cónyuge,
contempladas en los artículos 1749, 1752 (sic) y 1754 del Código
Civil.
CUARTO:
Que, por último, se reclama infracción a los artículos 254 N° 5 y
309 N° 3 y N° 4, en relación con los artículos 160 y 170, todos
del Código de Procedimiento Civil.
Señala el
recurrente que estando perfectamente delimitado que el objeto de la
litis, en virtud del contenido de la demanda (artículo 254 N° 5) y
de la contestación (309 N° 3 y 4), era exclusivamente la aplicación
de la sanción prevista en el artículo 1768 del Código Civil, el
fallo recurrido le da a la acción interpuesta los efectos de una
acción de dominio, con lo cual infringe las normas señaladas y,
además, infringe el artículo 160 del código adjetivo, al apartarse
del mérito del proceso. Indica que se vulnera asimismo el artículo
170 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que, de la forma
expuesta, el fallo no emite decisión sobre el asunto controvertido.
Pide,
en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide la sentencia
impugnada y se dicte una de remplazo que rechace la demanda en todas
sus partes, con costas.
QUINTO:
Que,
para
la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene consignar
como hechos principales de la causa, asentados por los jueces del
fondo, los siguientes:
a)
Que el demandado Francisco
Enrique Beltrán Herrera contrajo matrimonio con la demandante Eliana
Gómez Quinteros, el 2 de marzo de 1963, bajo el régimen de sociedad
conyugal, vínculo que terminó por sentencia de divorcio, de 20 de
octubre de 2006, dictada en la causa rol C-49-06 del Juzgado de
Familia de Talcahuano, subinscrita al margen de la inscripción
matrimonial el 29 de octubre de 2007;
b)
Que Francisco
Enrique Beltrán Herrera, antes del divorcio señalado, mantuvo una
relación de pareja con doña Elsa Irribarra Muñoz, naciendo de
ella, sus hijos Matías Alejandro y Nicolás Marcos Beltrán
Irribarra, el 6 de enero de 1991;
c)
Que con fecha 2 de mayo de 2003, durante
la vigencia de la sociedad conyugal, Francisco Beltrán Herrera
constituyó la sociedad “Inversiones Nicimat y Matinic Limitada”,
con una participación para el demandado del 66% del capital social,
utilidades y pérdidas, en tanto, para la
otra socia, Elsa Julieta Irribarra Muñoz, del 34 % restante.
d)
Que por escritura pública de 19 de noviembre de 2007, el demandado
cedió el 75%
de su participación a doña Elsa Irribarra Muñoz, fruto de lo cual
aquél quedó con
un 16,66% de los derechos en la sociedad, en tanto doña Elsa
Iribarra con el 83,34%.
e) Que el demandado,
una vez obtenido el divorcio y efectuada la cesión de los derechos
sociales en referencia, contrajo matrimonio con doña Elsa Irribarra
Muñoz, el 23 de enero de 2008;
f)
Que el
demandado compró diversos bienes raíces a nombre de sus hijos
Matías y Nicolás Beltrán Irribarra y de doña Elsa Irribarra
Muñoz, durante el tiempo intermedio entre el nacimiento de los
primeros y el matrimonio con la segunda, y antes de terminarse el
matrimonio con la actora por sentencia de divorcio, como lo reconoce
absolviendo posiciones al contestar afirmativamente las formuladas
bajo los números 27, 31, 33 y 36 del pliego de fojas 505;
g)
Que con posterioridad a la cesión de derechos detallada en la letra
d), el demandado procedió a enajenar la totalidad de los derechos
sociales que tenía en las compañías Centro de Formación Técnica
Diego Portales Limitada e Instituto Profesional Diego Portales
Limitada, participaciones societarias que también corresponden a
bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que hubo con la actora,
cedidas sin la comparecencia de ésta, a una nueva sociedad
constituida el 14
de marzo de 2011, denominada Inversiones
Luz Limitada, de la que son socios en un noventa y nueve por ciento
doña Elsa
Irribarra Muñoz
y los dos hijos de ésta con el demandado, pagándose la mayor parte
del precio, ($200.000.000 y $500.000.000, respectivamente) mediante
la suscripción de pagarés con ánimo de novar y renunciando las
partes a la acción resolutoria, y por un total muy superior al
capital de constitución de la indicada sociedad, ($ 251.000.000),
adquisiciones que se efectuaron al mes de creación de la sociedad
Inversiones Luz Limitada.
SEXTO:
Que,
asimismo, conviene tener presente que el fallo recurrido, acoge la
acción prevista en el artículo 1768 del Código Civil, respecto de
la cesión efectuada por el demandado mediante escritura pública de
19 de noviembre de 2007, de los derechos que tenía en la sociedad
Inversiones Nicimat y Matinic Limitada, por estimar que tales
derechos son bienes que ingresaron
al haber absoluto de la sociedad conyugal que hubo entre las partes
del presente pleito y por estimar acreditado el obrar doloso del
demandado al efectuar la referida cesión de derechos sociales.
Respecto
de lo primero, es decir, en cuanto a que los derechos sociales
ingresaron al haber real o absoluto de la sociedad conyugal, la
sentencia impugnada expresa, en su motivo decimoquinto, que: “La
concurrencia de este requisito, en primer lugar, no depende de la
voluntad de las partes, puesto que el régimen de bienes en el
matrimonio ha sido pormenorizadamente reglamentado por el propio
legislador, de manera que no basta la simple oposición del
demandado, en orden a que no correspondería a un bien social, para
que la acción, en definitiva, sea desechada.
La participación
societaria del cónyuge, respecto de la sociedad que hubiere
constituido durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresa a su
haber absoluto. Al efecto se ha escrito: “El derecho de cada socio
ingresa al activo de la sociedad conyugal. Si el cónyuge celebró el
contrato de sociedad durante la vigencia de la sociedad conyugal, el
bien adquirido (cuota social) pasa a integrar el activo absoluto de
la sociedad conyugal, sea que lo haya adquirido con dineros sociales
(con el producto de su trabajo, por ejemplo) o con dineros adquiridos
a título gratuito (v. gr. con el producto de una herencia o legado).
De todas formas es una adquisición hecha por un cónyuge a título
oneroso durante la sociedad conyugal (art. 1725 N° 5). El hecho de
que el aporte lo haya hecho con dineros adquiridos a título
gratuito, sólo genera una recompensa en favor del cónyuge
adquirente, que le debe ser reconocida en la liquidación de la
sociedad conyugal, en los términos establecidos en el artículo 1723
N° 3”. (René Ramos Pazos, Adjudicación de derechos sociales en
la liquidación de la sociedad conyugal, en Estudios de Derecho
Civil, Jornadas Nacionales de Derecho Civil 2005-2009, tomo V,
Abeledo Perrot, Thomson Reuters, p. 341).
En el caso de
autos, ni siquiera es un hecho controvertido que el demandado señor
Francisco Beltrán Herrera constituyó la sociedad en referencia,
durante la vigencia de la sociedad conyugal, de manera que dicha
participación societaria correspondía a un bien que ingresó al
haber absoluto de la sociedad conyugal que hubo entre las partes del
presente pleito”.
Por su parte, en
cuanto ahora al obrar doloso del demandado, el fallo censurado
expresa en sus motivaciones decimoséptimo y decimoctavo, a partir de
los hechos establecidos como ciertos en su considerando decimosexto
-que coinciden en lo sustancial con los consignados en el motivo
quinto de esta sentencia- lo siguiente:
“17).-
Que, a partir de estos hechos ciertos y probados en el proceso,
apuntados en el motivo precedente, esta Corte está en condiciones de
tener por acreditado el obrar doloso del demandado al efectuar la
cesión de los derechos sociales de que da cuenta la escritura
pública del 19 de noviembre de 2007, agregada a fojas 85, puesto que
se reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia
exigidos por el inciso 2° del artículo 1712 del Código Civil en
relación con lo prescrito en el artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil.
En efecto, tal
obrar doloso resulta acreditado considerando que el demandado efectúa
dicha cesión una vez terminado el matrimonio con la actora, por
sentencia de divorcio, de un bien que no le pertenecía
exclusivamente desde que formó parte de la sociedad conyugal y, en
consecuencia, sólo era comunero conjuntamente con su ex cónyuge, y
antes de contraer matrimonio con la cesionaria, con quien tenía una
larga relación de convivencia, y dos hijos comunes; puesto que es
bien sabido que, una vez contraído este nuevo matrimonio, dicha
venta habría sido nula absolutamente por estar prohibida
expresamente por la ley.- Con posterioridad, asimismo, el demandado
procedió a enajenar la totalidad de los derechos sociales en las
compañías Centro de Formación Técnica Diego Portales Limitada e
Instituto Profesional Diego Portales Limitada, participaciones
societarias que también, como ha quedado demostrado precedentemente,
corresponden a bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que hubo
con la actora, sin la comparecencia de ésta, ahora a una nueva
sociedad recientemente constituida Inversiones Luz Limitada,
conformada en un noventa y nueve por ciento por su nueva cónyuge e
hijos, pagándose la mayor parte del precio, mediante la emisión de
pagarés con novación y renuncia de la acción resolutoria, y por un
total muy superior al capital de constitución de la indicada
sociedad.- Dichas adquisiciones la nueva sociedad las efectuó antes
de un mes de su constitución, declarándose un capital social de $
251.000.000.-, en circunstancias que las adquisiciones en total
alcanzaron la suma de $ 700.000.000.-
18).-
Que, por lo que toca a la acción tipificada en el artículo 1768 del
Código Civil, en el caso de autos, la distracción y/o ocultación
no viene dada por la constitución de una sociedad de responsabilidad
limitada o de otra naturaleza, sino por la cesión de los derechos
sociales efectuada por uno de los cónyuges (o ex cónyuges), sin la
comparecencia del otro, en este caso, a la persona con quien el
demandado mantenía una larga relación de convivencia, dos hijos
comunes, y con quien contrae matrimonio al corto tiempo después de
la cesión, lo que evidencia claramente la intención positiva de
sustraerlos del haber común, impidiendo que entren a la partición,
como efectivamente aconteció en la presente causa”.
SÉPTIMO:
Que por una razón de lógica, en el análisis de la impugnación de
fondo que se ha planteado en el recurso que se somete a la
consideración de este Tribunal, se revisarán los fundamentos de
tales reproches en un orden inverso al que se han planteado en el
escrito de casación;
OCTAVO:
Que, conforme a lo señalado en el considerando precedente, en primer
término se analizará la infracción a los artículos 254 Nº 5 y
309 Nº 3 y Nº 4, en relación con los artículos 160 y 170 N°6,
todos del Código de Procedimiento Civil;
NOVENO:
Que
el reproche a las disposiciones citadas se hace consistir en que el
fallo recurrido habría dado a la acción interpuesta los efectos de
una acción de dominio, con lo que se infringirían las normas
legales señaladas, principalmente el referido artículo 160 del
código adjetivo, al haberse apartado los sentenciadores del mérito
del proceso y, además, consecuencialmente, al haber dejado sin
resolver el asunto controvertido como lo exige el artículo 170 Nº 6
del mismo código;
DÉCIMO:
Que
tan evidente resulta que las alegaciones que formula la parte
demandada en este capítulo de su recurso de nulidad sustancial, no
son constitutivas de la pretensión de fondo que se intenta, sino del
recurso de casación en la forma, que tales alegaciones se hicieron
valer precisamente por esa vía ante esta misma Corte, la que, por
las razones indicadas en resolución que rola a fojas 637, lo declaró
además inadmisible, por no tener lugar el vicio que se pretendía;
UNDÉCIMO:
Que ahora, en cuanto al reproche consistente en que el tribunal de
segundo grado habría vulnerado los artículos 2º y 3º de la Ley
3.918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con
las normas de reenvío sobre las formalidades de constitución de
esta misma clase de sociedades, contenidas en los artículos 350 y
siguientes del Código de Comercio, por una parte, y, por la otra, se
habrían infringido además los artículos 1749, 1752, 1754 y 2052
(sic) del Código Civil, tales infracciones acusadas por el
recurrente deberán ser necesariamente desestimadas;
DUODÉCIMO:
Que
las pretendidas infracciones a las disposiciones citadas se
producirían, en concepto del impugnante, porque en su opinión,
conforme a las normas de las sociedades regidas por la Ley 3.918, los
derechos sociales en este tipo de sociedades tienen el carácter de
personalísimos para cada socio, por tratarse de un contrato intuito
personae,
por lo que ello impediría que tales derechos pudieran haber
ingresado al haber real o absoluto de la sociedad conyugal. Con ello
además estima que se habrían infringido los demás artículos del
Código Civil ya enunciados en el considerando anterior;
DECIMO
TERCERO: Que,
tal cual razonó el tribunal de alzada en la consideración
decimoquinta de su sentencia, nada tiene que ver la naturaleza
jurídica de los derechos sociales ni el carácter intuito
personae
de que sin duda están revestidos los derechos sociales en sociedades
de responsabilidad limitada, con el hecho que la propiedad de tales
derechos pertenezca a la sociedad conyugal, respecto de las personas
que están casadas bajo este régimen matrimonial, toda vez que el
Código Civil, para resolver la cuestión, esto es, para determinar a
cuál de los cónyuges o si a la sociedad pertenecen los bienes
adquiridos a título oneroso durante la sociedad conyugal, sean estos
muebles o inmuebles, sólo atiende a la fecha de la causa o título
de la adquisición, con independencia sobre con qué clases de bienes
los antes dichos hayan sido adquiridos. En la especie, los derechos
sociales de que se trata, fueron adquiridos a título oneroso durante
la vigencia de la sociedad conyugal, lo que, conforme al artículo
1725 del Código Civil, hace que estos ingresen siempre al haber real
o absoluto de la misma;
DECIMOCUARTO:
Que,
en lo tocante a las referencias que el recurrente hace a los
artículos 1749, 1752 y 1754 del Código Civil, cabe señalar que
ninguno de estas disposiciones, regula la adquisición de los bienes
o, si se quiere, la pertenencia de éstos a alguno de los haberes o
activos que se pueden distinguir durante la vigencia de la sociedad
conyugal. Tales disposiciones únicamente se refieren a la
administración de los bienes durante la sociedad y, todavía es más,
las dos primeras normas dicen relación con la administración de los
bienes sociales y, la última, esto es, el artículo 1754, con la de
los bienes propios de la mujer y, únicamente, en relación a los
inmuebles. De esta manera, ninguna de estas normas pudo ser vulnerada
por los sentenciadores del fondo;
DECIMOQUINTO:
Que
también denuncia en un capítulo de su recurso de casación, la
infracción al artículo 1698 del Código Civil, en relación con el
artículos 1712 del mismo Código y también con el artículo 426,
inciso primero, del Código de Procedimiento Civil;
DECIMOSEXTO:
Que, para fundar su aserto, estima que se infringiría el artículo
1698 ya citado, al invertir los jueces del fondo el peso de la
prueba, puesto que el fallo desatendería el valor probatorio de la
presunción de buena fe que ampararía al demandado, teniendo por
establecido un obrar doloso que, en su concepto, los sentenciadores
habrían construido sobre supuestos extraños al juicio. Añade
también que tal infracción alcanza al artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto los hechos que servirían de
fundamento para la presunción judicial de mala fe o de dolo no
cumplirían con los requisitos que la tal norma exige;
DECIMOSÉPTIMO:
Que,
en primer término, no se divisa en qué forma se habría producido
la inversión del onus
probandi
que denuncia el recurrente, porque los jueces del fondo efectivamente
impusieron al demandante la carga de probar la naturaleza de los
bienes distraídos, el hecho de su distracción y el dolo del actuar
del demandado, cuestiones todas que dieron por acreditadas mediante
las probanzas que constan en autos. En lo que toca a la acusación de
la forma en que los jueces construyeron las presunciones judiciales,
ésta es una función privativa de los mismos, que no es revisable
mediante el recurso de casación en el fondo, porque no se trata de
una norma de aquellas reguladoras de la prueba;
DECIMOCTAVO:
Que, finalmente, el recurso de casación en el fondo denuncia como
infringido el artículo 1768 del Código Civil, en relación con los
artículos 46, 47, 707 y 1459 del mismo Código;
DECIMONOVENO:
Que,
fundando su pretensión, el recurrente expresa que, el fallo
recurrido, al dar lugar a la acción del artículo 1768 del Código
Civil, se habría pronunciado acerca del dominio de los bienes que se
determinaron como distraídos, los que él considera que eran de su
dominio exclusivo desde que se trataba de derechos que serían
personalísimos, por lo cual pudo disponer libremente de los mismos
una vez disuelta la sociedad conyugal por la sentencia de divorcio.
De esta forma considera que los jueces habrían convertido el objeto
del juicio en uno sobre el dominio de sus bienes y su eventual
reivindicación;
VIGÉSIMO:
Que, tal cual se razonó por esta misma Corte en la resolución que
declaró inadmisible el recurso de nulidad formal, que consta en
autos como ya se dijo, a fojas 637 y siguientes, resulta evidente que
tal alegación es contradictoria con lo resuelto en el fallo de
segundo grado, puesto que no puede determinarse si un bien ha sido
distraído de un patrimonio sin establecer previamente a quién éste
pertenece. Cabe señalar que, en todo caso, la vulneración que se
denuncia envuelve la pretensión de que los sentenciadores hubieran
incurrido en el vicio de ultrapetita que, como es sobradamente
conocido, no es causal de casación en el fondo sino en la forma. Tan
claro resultaba incluso al recurrente, que así lo intentó en su
recurso de nulidad formal, declarado, como se dijo, inadmisible por
este mismo Tribunal. Respecto del resto de las normas que habrían
sido conculcadas, estas se denuncian vulneradas con respecto al
artículo 1768 ya referido, el que, como se acaba de razonar, no fue
conculcado, por lo que no es posible que los demás hubieran podido
serlo.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas
legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código
de Procedimiento Civil, se
rechaza,
con costas, el
recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos
Concha Jara en representación del demandado Francisco Enrique
Beltrán Herrera, en el primer otrosí del escrito de fojas 584 y
siguientes, contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil doce,
escrita a fojas 575 y siguientes.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Raúl Lecaros Z.
Rol N° 345-2013
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa
Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No
firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lecaros,
no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo
del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente
el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.