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lunes, 1 de septiembre de 2014

veintinueve de mayo de dos mil catorce

Puerto Montt, veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO:
Que a fojas 8 comparece don Gonzalo Marchessi Acuña, abogado, en representación de la Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Urmeneta N°305, oficinas 1004 – 1005, Puerto Montt; quien, conforme lo dispuesto en el artículo 18 y siguientes de la Ley 18.410, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la resolución exenta N°2961, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Superintendente de Electricidad y Combustible don Luis Ávila Bravo, domiciliado en calle Benavente N°759, Puerto Montt, acto mediante el cual resuelve rechazar el recurso de reposición y jerárquico deducido el 3 de marzo de 2014, manteniendo en definitiva la multa de 504 UTM, aplicada por resolución exenta N°2644, de fecha 12 de febrero de 2014, a fin se deje sin efecto la referida multa, o en subsidio se rebaje la misma, con costas.

Señala que la multa cursada en su contra tiene como fundamento el “exceder los valores máximos permitidos por la normativa vigente en los índices por alimentador…, lo que constituye un incumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establece el reglamento e infracción a lo dispuesto en los artículos 130 del DFL N°4/20.018 y 221, 246 y 323 letra e) del DS N°327/97, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”.
Funda el reclamo, en que al amparo del inciso final del artículo15 de la Ley 18.410, los hechos reprochados por la autoridad son infracciones de carácter leve y para la determinación de las sanciones deben considerarse las circunstancias establecidas en el artículo 16 de la referida Ley. 
En tal sentido expone que, en cuanto al daño o peligro ocasionado, las interrupciones de suministro no habrían sido de importancia y que el porcentaje de usuarios afectados con la infracción correspondería a un número bajo de afectados; que no ha tenido beneficio económico con motivo de la infracción, ni han tenido intención de causarla. Afirma que tiene una limitada capacidad económica y que la multa impuesta, sería irracional y le impediría mejorar las instalaciones eléctricas, pues la multa representa casi un 24% del presupuesto destinado a roces en el año 2013 y  casi el 65% de su utilidad promedio mensual, por lo que en definitiva estima que la autoridad mide a esta empresa rural, con la misma vara que a las importantes empresas urbanas de la zona central.
Señala además que se debe tener presente, que la empresa ha compensado a los usuarios afectados por las interrupciones por las que se les sanciona, conforme lo dispuesto en el artículo 16 B de la Ley 18.410.
Refiere que ha existido una clara disminución de sus índices en el período diciembre 2010-noviembre2011, en relación a sus resultados anteriores, indicando que su alimentador 1 (Puerto Varas), el más excedido en los índices, es de ruralidad extrema y se ve afectado por las extremas condiciones climáticas de la región. Por su parte el alimentador 2 (Puerto Rosales), también sobrepasado en los valores, se encuentra conectado a las líneas de SAESA, lo que explicaría gran parte de los cortes de suministro que lo han afectado en el período que se analiza. Agrega que también se habría visto afectado por barreras que en los hechos le habría puesto la empresa STS del mismo grupo económico de SAESA.
En relación con su compromiso de seguir las instrucciones de la autoridad y a mejorar calidad del servicio, destaca el aumento de recursos gastados en la poda de árboles, desde $24.000.00.- en el año 2012 a $84.000.000.- en el año 2013.

Por lo anteriormente expuesto solicita a esta Corte tener por interpuesto el recurso y hacer lugar a la acción incoada, dejando sin efecto la multa cursada o rebajándola al mínimo, con costas.
Acompaña al reclamo resolución reclamada.
Que a fojas 14 se declaró admisible el reclamo y se confirió traslado a la recurrida.
Que a fojas 15 informa don Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles,  en base a los fundamentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Señala que lo obrado por esta Superintendencia en la expedición de los actos administrativos impugnados, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico vigente y en nada vulnera las normas y principios invocados por el recurrente. En este sentido expone que las sanciones que impone, se fundan en las funciones que le encomienda su normativa orgánica contenida en la Ley N°18.410, entre las que destacan la facultad preventiva de fiscalización y la facultad punitiva sancionatoria. Argumenta que el procedimiento que concluye en la aplicación de una sanción como la que se ha aplicado a la reclamante se rige por el procedimiento establecido en el decreto N°119 de 1989 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, el cual garantiza un debido proceso para todos los actores sectoriales.
Precisa que en el caso sub lite, la multa fue cursada por haber infringido la reclamante lo dispuesto en el artículo 130 del DFL 4/20.018 de la cartera del ramo, norma que fija el texto coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, y los artículos 221 y 246 del reglamento respectivo. Explica que tales normas establecen un sistema de fiscalización de la calidad del servicio que prestan las concesionarias de distribución de energía eléctrica, quienes tienen la obligación de ofrecer un servicio continuo a los consumidores, existiendo un límite en la cantidad de interrupciones y en la duración de éstas, el que no puede ser sobrepasado, a fin de prestar un adecuado servicio a la comunidad.
Continúa su alegación señalado  que, para verificar el cumplimiento de lo anterior, mediante resolución exenta N°1283 de fecha 11 de septiembre de 2007 se estableció un procedimiento de información desde las concesionarias hacia la Superintendencia, denominado “Índices de Continuidad del Suministro” a través del cual son las empresas las encargadas de enviar mensualmente el cálculo de estos “índices”, a nivel de empresa y a nivel de alimentador, a fin de ser corroborados por la Superintendencia. Indica que de acuerdo a esta normativa es responsabilidad de las empresas el que la información sea consistente, completa y sea entregada dentro del plazo, utilizándose solamente aquella que es remitida mediante un sistema denominado “Star”.
Es por ello, que tras haber recibido la información correspondiente a las interrupciones del suministro, entregada por la propia empresa reclamante y en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, la Superintendencia procedió a formular a CRELL el cargo de: Exceder los valores máximos permitidos por la normativa vigente en los índices por alimentador, lo que constituye un incumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establece el reglamento e infracción a lo dispuesto en los artículos 130 del D.F.L. N°4/20.018 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, y 221, 246 y 323 letra e) del D.S. N°327/97  del Ministerio de Minería. 
Lo anterior, por que los datos remitidos por la propia recurrente informaban que respecto a los índices señalados se había excedido los valores máximos establecidos por la Comisión Nacional de Energía, ya sea respecto del número de interrupciones permitidas, como a la duración de ésta.
No obstante la extemporaneidad en la formulación de descargos, por parte de la reclamante, los antecedentes fueron debidamente analizados y se concluyó que las alegaciones de la distribuidora no justificaban exculparla del cargo formulado, por lo que el 12 de febrero de 2014 se dictó la resolución exenta N°2644 imponiéndole una multa de 504 UTM, por haber excedido los valores máximos permitidos para los distintos índices de continuidad, sanción que fue confirmada por medio de la resolución hoy impugnada.
En cuanto a las alegaciones del reclamante, refiere que lo aseverado por éste, en cuanto a que las interrupciones de suministro no habrían sido de importancia, que el porcentaje de usuarios afectados con la infracción correspondería a un número bajo; que no habrían tenido beneficio económico con motivo de la infracción, ni que han tenido intención de causarla, y que tiene una limitada capacidad económica por lo que la multa impuesta, sería irracional y le impediría mejorar las instalaciones eléctricas,denota en definitiva no sólo un desprecio por la actividad fiscalizadora que desarrolla la Superintendencia, pretendiendo minimizar los efectos de su actuar irregular, sino que además pretende librarse de sus deberes en cuanto concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, obligada a proporcionar un suministro eléctrico continuo y de calidad.
Otro elemento fundamental para considerar al momento de pronunciarse sobre esta reclamación, es que existen razones de orden económico (tarifario) que sustenta el criterio fiscalizador de esta Superintendencia, esto por que en materia eléctrica las tarifas que cobran las empresas de distribución están íntimamente vinculadas  a los estándares de calidad de servicio que deben entregar a sus clientes, de acuerdo a las “Bases para los componentes del Valor Agregado de distribución” a las concesionarias se les está pagando para que entreguen ese nivel de servicio, las tarifas, pagadas por todos los chilenos, han sido determinadas para que así sea, para que las empresas puedan hacer las inversiones necesarias para prestar el estándar de servicio establecido por la norma. Por tal motivo no resultan admisibles las alegaciones de la actora, en cuanto afirma que la infracción es leve, que las interrupciones no habrían sido de importancia, que el porcentaje de usuarios afectados sería bajo y que  no persigue fines de lucro, puesto que en su condición de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, está obligada a prestar un servicio continuo y de calidad, por el que cobra una tarifa determinada, exigencias que en la especie, no se han cumplido.
En otras de sus alegaciones asegura haber compensado a sus usuarios afectados, sin embargo, no acompaña ningún antecedente documental que acredite tal aseveración.
Finalmente, en cuanto a la sanción que se ha impuesto, precisa que se han tomado en consideración todos los parámetros contemplados en el artículo 16 de la ley 18.410, considerando todos los criterios establecidos en la disposición, muy particularmente se ha tenido en cuenta la conducta anterior y la capacidad económica de la infractora, así como también de un modo especial, si resultó comprometida la continuidad del servicio prestado.
Por lo demás el artículo 16 A de la referida ley, faculta para sancionar las infracciones leves con una multa de hasta 500 UTM, por lo que resulta evidente que la multa de 504 UTM impuesta a la reclamante, no sólo es consistente con la magnitud de las infracciones, la participación de la reclamante en los hechos y su capacidad económica, sino también con la necesidad de generar los incentivos adecuados para evitar la reiteración de hechos como los sancionados.
Por lo demás la reclamante propugna haber existido una disminución de sus índices de interrupciones en relación a los resultados de los períodos anteriores, alegación que carece de asidero ya que en los períodos inmediatamente anteriores  al período diciembre 2010-noviembre 2011, la actora también fue sancionada, con lo que queda de manifiesto su condición de reincidente. 
Por lo anteriormente expuesto solicita a esta Corte desechar la reclamación en todas sus partes, con costas.
  Acompañó Ord. N°8452 de fecha 29 de agosto de 2012, en que se formula cargo a CRELL por exceder el estándar establecido para los índices de continuidad de suministro; carta de descargos de CRELL, de fecha 27 de septiembre de 2012, recurso de reposición interpuesto por CRELL en contra de la Resolución Ex. N°2644, copia de Resolución Ex. N°2961 que rechaza reposición, copia de Resolución Ex. N°341 de fecha 2 de marzo de 2012, que aplica a CRELL una multa de 48 UTM por el mismo cargo, señalado en la resolución impugnada en autos, y copia de resolución Ex. N°1174, de fecha 5 de julio de 2012, que aplica a la reclamante multa de 48 UTM  por el mismo cargo de autos.
Que, a fojas 26, encontrándose la causa en estado de ser vista, se decreta autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo de ilegalidad especial contemplado en el artículo 19 de la ley 18.410 constituye un mecanismo de impugnación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que tiene como única y exclusiva finalidad verificar la conformidad del acto administrativo con el marco regulatorio sectorial vigente.
SEGUNDO: Que, en el caso su lite se ha deducido esta reclamación por  la Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda., en contra de la resolución exenta N°2961 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a través de la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por CRELL en contra de la resolución exenta N°2644, que le impuso a la reclamante la obligación de pagar una multa de 504 UTM por haber infringido los parámetros técnicos de continuidad del servicio de distribución eléctrica.
TERCERO: Que, de acuerdo a lo referido in extensum en lo expositivo de esta sentencia, los argumentos planteados por la reclamante se pueden resumir en ser la sanción impuesta desproporcionada en relación a los hechos constatados, sin considerar la compensación que se ha hecho a los usuarios afectados, el hecho de verse afectado el alimentador 1 (Pto. Varas) por las extremas condiciones climáticas de la región, y la supuesta responsabilidad de SAESA en el corte de suministro del alimentador 2 (Puerto Rosales), por encontrarse conectado a las líneas de dicha empresa.
CUARTO: Que del mérito de los antecedentes, aparece que el reclamante no ha acreditado sus alegaciones en cuanto a la compensación de los usuarios afectados, a las condiciones climáticas extremas que afectan el alimentador 1, y a la supuesta responsabilidad de SAESA respecto del alimentador 2, por lo que dichas alegaciones deberán ser desestimadas.
QUINTO: Que, en cuanto a la desproporcionalidad de la multa, estos sentenciadores han de tener presente que conforme consta de los documentos acompañados por la Superintendencia, la conducta del reclamante en cuanto a la interrupción del suministro, excediendo los valores  máximos permitidos por la normativa vigente en los índices por alimentador, ya había sido sancionada, siendo por tanto reincidente en este tipo de falta.
SEXTO: Por otra parte, es el artículo 15 de la ley 18.410 el que regula la gravedad de las infracciones a la normativa sectorial y las divide en gravísimas, graves y leves, siendo estas últimas definidas como los “hechos, actos u omisiones que contravienen cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores”, pudiendo éstas convertirse en graves o gravísimas en caso de reiteración de la conducta. 
SÉPTIMO: En consideración a lo anterior, y respecto del argumento invocado por la reclamante, esto es ser la sanción impuesta desproporcionada en relación a los hechos constatados, el artículo 16 A N°3 de la ley 18.410 permite a la Superintendencia imponer una multa de hasta 500 Unidades Tributarias Anuales a las concesionarias en caso de infracciones calificadas como leves por el artículo 15 del citado cuerpo normativo, lo que equivale a 6000 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo regular el monto exacto de la sanción conforme a los seis parámetros establecidos en el artículo 16 de la ley, siendo la “conducta anterior” de la infractora solo uno de ellos, por lo que debiendo presumirse la legalidad del acto y no habiendo sido acreditados las demás alegaciones formuladas por el reclamante, la multa de 504 UTM no parece en absoluto desproporcionada respecto de los hechos constatados, razón por la cual esta alegación tampoco será acogida.   

 Por lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 3, 16, 19 y demás pertinentes de la Ley 18.410, SE RESUELVE:
Que se rechaza el recurso de reclamación de fojas 8 interpuesto por Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda., en contra de la resolución exenta N°2961 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Que no se condena en costas a los recurrentes por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y comuníquese

Redacción del Presidente don Jorge Pizarro Astudillo.

Rol N°248-2014



Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.