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martes, 10 de marzo de 2015

Recurso de protección contra banco comercial que pretende lanzamiento de propiedad adjudicada. El actuar tanto del Receptor Judicial como del Banco recurrido no puede estimarse que constituya un acto arbitrario o ilegal; han dado cumplimiento a una resolución judicial.

Puerto Montt, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:
Que a fojas 1 comparece JJMG, con domicilio en Puerto Totoralillo 979 de Puerto Montt, quien deduce recurso de protección en contra del Banco BBVA, representado por el abogado don Alejandro Droppelmann Jurgens y del Receptor Judicial don Álvaro Rodrigo Mera Mera, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Indica el recurrente que consta de los autos sobre juicio ejecutivo C-951-2011 seguido en contra de don Bernardo Rodrigo Felmer Triviños, que se ordenó por el Tribunal que se cumpliera el trámite de desalojo con el auxilio de la fuerza pública. La referida resolución es de vital importancia para él y su grupo familiar compuesto por su madre, su actual pareja, su hija y su hermano. El motivo de vivir en dicho domicilio es por razones económicas ya que actualmente se encuentra cursando el quinto año de la carrera de arquitectura en la Universidad San Sebastián de esta ciudad. Asimismo señala que su hermano tuvo que congelar sus estudios superiores por carecer de recursos económicos.
Lo anterior a propósito que el Sr. Receptor Judicial comunicó que debía abandonar la vivienda de manera inmediata puesto que el trámite de desalojo lo haría sí o sí en el transcurso de esos días. Sostiene que la resolución le es inoponible en su calidad de tercero en dicha demanda y por lo tanto lo resuelto por el Tribunal constituye un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra la garantía del derecho de propiedad consagrado en la Carta Fundamental en el artículo 19 N° 24, así como el derecho de igual protección ante la ley y el derecho al respeto y protección de la vida privada y la honra de su persona y familia.
Solicita se ordene la suspensión de toda actuación judicial que signifique el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública del recurrente y su grupo familiar porque la resolución le es inoponible.
A fojas 7 se declara admisible el recurso.
A fojas 9 informa el recurrido, Receptor Judicial don Álvaro Rodrigo Mera Mera, quien señala que efectivamente el abogado del Banco BBVA le encargó el lanzamiento ordenado por el tribunal en la causa Rol C-951-2011 del 2° Juzgado Civil de ésta ciudad. Agrega que concurrió al domicilio los primeros días del mes de octubre, conversando solamente con la señora Guacolda Muñoz Parker, madre del recurrente, a quien le manifestó que existía una orden de lanzamiento en contra de los ocupantes del inmueble. Ella le manifestó que conversaría con su abogado y que la esperara puesto que no tenía donde irse, a lo que el recurrido accedió, pensando en que se retiraría sin necesidad de utilizar el auxilio de la fuerza pública. Posteriormente le comunicó que presentaron un recurso ante la Corte por lo que procedió a devolver la causa al 2°Juzgado Civil.
A fojas 21 informa el recurrido Banco BBVA, representado por el abogado don Alejandro Droppelmann Jurgens, quien señala que el presente recurso se dirige y ataca derechamente una resolución judicial dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en causa Rol C-951-2011 que ordenó la entrega material de la propiedad subastada y particularmente la fuerza pública para hacerla efectiva, por lo que solicita que sea rechazado íntegramente, con costas.
Expone que faltan los requisitos de procedencia de la acción de protección al no configurarse en la especie una acción ilegal o arbitraria, entendiendo por tal la ausencia de fundamento racional, o sea una manifestación del simple capricho del agente, ya que lo atacado es una resolución judicial dictada en un proceso válidamente desarrollado. 
Respecto al desconocimiento del proceso refiere que la madre del recurrente dedujo oposición dentro del juicio representada por abogado, señalando expresamente que fue su cónyuge don Cristian Lecaros, quién arrendó el inmueble al ejecutado de autos Sr. Fernando Felmer Triviños, su intervención en el juicio no fue solo por ella si no también actuando en representación propia y de sus hijos. Dicha oposición fue rechazada por el tribunal. 
Agrega que el actuar de la recurrida se ajusta a derecho y se fundamenta en el cumplimiento de una resolución Judicial en su calidad de dueño de la propiedad y por ello se solicitó al tribunal ordene la entrega de la misma. Las razones que sostienen la negativa para revisar la legalidad y o arbitrariedad de las resoluciones judiciales se relacionan, básicamente, con el argumento de que las partes tienen a su disposición los recursos judiciales que ofrece el procedimiento, a través de los cuales se puede impugnar las resoluciones. Incluso más, agregan algunos, si las sentencias pueden ser impugnadas por medio del Recurso de Protección entonces cabría impugnar las sentencias del Tribunal Constitucional a través de este medio excepcional. Una segunda idea que apoya la anterior, apunta a que estando la materia, diferencia o controversia sometida al derecho, no cabe llevarla por oportunidad o conveniencia ante otro tribunal. Por último, si existiera la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales por medio de un recurso de protección y en particular las sentencias, ello trastocaría el orden judicial previsto en las leyes y desarticularía el régimen de recursos, perjudicando los derechos de los individuos y no precisamente beneficiándolos.
Finaliza señalando que no puede prosperar un recurso de protección en contra de quién obra dentro del marco legal de su actividad, y en forma totalmente justificada, tal y como ya se acreditó.
Acerca de el segundo requisito de procedencia de la acción, a saber, la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho, señala que tampoco se cumple en autos ya que privar implica despojar, quitar, impedir; perturbar significa trastornar el orden y concierto de las cosas, y amenaza conlleva la idea de peligro inminente, mal futuro. El primer derecho que indica conculcado el recurrente es el del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, en específico "el derecho a defensa jurídica”. Que el recurrente no explica de qué manera se estaría afectando dicho derecho. Agrega que frente al cumplimiento de una resolución judicial, nada le ha impedido al recurrente, como ya lo hizo su madre, el haber desarrollado las acciones que estime pertinentes en el juicio a fin de resguardar sus derechos. Estima que en nada se afecta ni la vida privada ni la honra del recurrente cuando precisamente lo que se está haciendo es cumplir con una resolución judicial. Finalmente indica el recurrente que se le habría afectado su derecho de propiedad, cuestión que no justifica en modo alguno. 
Concluye solicitando el rechazo del presente recurso con expresa condenación en costas del recurrente. 
A fojas 27 vta. consta que se recibe causa civil del Segundo Juzgado de Puerto Montt Rol C-951-2011 con su cuaderno de apremio.
A fojas 29 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial,  la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que ha señalado como atropelladas o amenazadas.  
Segundo: Que, se ha recurrido de protección por cuanto se aduce por el actor que se le habría afectado gravemente las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 3, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, mediante el actuar de los recurridos al cumplir la resolución que ordenaba el lanzamiento con fuerza pública de la propiedad que el recurrente habita con su grupo familiar toda vez que por no ser parte en el juicio no le perjudicaba la referida resolución.
Tercero: Que, informando los recurridos al tenor de la presentación, manifiesta en primer término el señor Receptor Judicial que el abogado del Banco BBVA le encargó el lanzamiento en la causa Rol C-951-2011, del 2° Juzgado Civil de ésta ciudad, ordenado por el tribunal, diligencia que no pudo realizar debido a la presentación del presente recurso de protección.
Cuarto: Que por otra parte, informando el representante del Banco BBVA aduce que su actuar se ajusta a derecho y se fundamenta en el cumplimiento de una resolución judicial en su calidad de dueño de la propiedad a que se hace referencia, y cuya entrega se solicitara al tribunal. 
Agrega que el recurso de protección no es la vía idónea de impugnación de la resolución judicial que ordena el lanzamiento puesto que las partes tienen a su disposición los recursos judiciales que ofrece el procedimiento. A mayor abundamiento señala que la madre del recurrente en los referidos autos ejecutivos ejerció la oposición pertinente a fin de resguardar sus derechos, la cual fue rechazada encontrándose firme y ejecutoriada la resolución que ordena el lanzamiento de los moradores de la propiedad adjudicada por la recurrida BBVA.
Quinto: Que, de los antecedentes allegados a la causa, analizados conforme a las reglas de la sana crítica es posible concluir que las actuaciones de los recurridos corresponden únicamente al cumplimiento de lo ordenado por resolución judicial dictada en causa del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt. 
Que, a mayor abundamiento respecto al cumplimiento de lo resuelto se formuló oposición a la entrega del inmueble por la madre del recurrente de autos, por sí y en representación de los miembros de su grupo familiar, compareciendo patrocinada por abogado habilitado, siendo rechazada dicha oposición por carecer de causal legal. La referida resolución fue impugnada vía recurso de apelación el cual fue declarado desierto, quedando por tanto firme la resolución.
 De lo anterior se concluye que el actuar tanto del Receptor Judicial como del Banco recurrido, en su calidad de dueño y adjudicatario de la propiedad, no puede estimarse que constituya un acto arbitrario o ilegal, al contrario, lisa y llanamente han dado cumplimiento a una resolución judicial . No siendo además el presente recurso la vía idónea para discutir sobre la conveniencia y/o procedencia de tales decisiones, las que miran al fondo de lo resuelto, máxime si el recurrente contaba con el medio procesal apto para impugnar las decisiones judiciales que por este medio ataca.
Sexto: Que en consecuencia, no existiendo acto u omisión que prive o perturbe en forma ilegal o arbitraria las garantías invocadas, no cabe sino el rechazo del presente recurso.

Por estas consideraciones, atendido a lo dispuesto en el artículo 20  de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don JJMG, en contra del Banco BBVA, representado por el abogado don Alejandro Droppelmann Jurgens y del Receptor Judicial don Álvaro Rodrigo Mera Mera. 
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.  
    
Redactada por la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez.
Rol N°  488-2014.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
En Puerto Montt, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-