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martes, 10 de marzo de 2015

Indemnización de perjuicios. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad no dice relación con la acción civil de indemnización de daños. Computo plazo prescripción. Que no exista sentencia criminal que establezca la existencia del hecho punible no impide tener por establecido en sede civil la perpetración del hecho ilícito que genera el daño. Responsabilidad civil no tiene como requisito la declaración previa de la responsabilidad criminal

Santiago, treinta de enero de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 25.921-2014, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó con declaración el fallo de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda elevando el monto de indemnización, ordenando al demandado pagar por concepto de daño moral la suma de $150.000.000 en favor de Irma Felber Inder y de $75.000.000 a cada uno de sus hijos Marianela, Gaby y Gastón, todos Lobos Felber. 

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 19, 22, 437, 2284, 2332, 2497, 2520 y 2509 N° 1 y 2 del Código Civil, del artículo 167 Código de Procedimiento Civil y de los artículos 41, 103 bis y 450 bis del Código de Procedimiento Penal. 
Explica el recurrente que la sentencia recurrida incurre en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción señalando que su plazo comienza a correr desde que existe certeza de la comisión del ilícito criminal constitutivo de violación a los derechos humanos, cuestión que en el caso concreto se produce al quedar ejecutoriada la sentencia criminal que condenó al autor del homicidio del cónyuge y padre de los demandantes. Este razonamiento no solo infringe el artículo 2332 del Código Civil, que dispone que el plazo de prescripción debe computarse desde la perpetración del acto, sino que además vulnera el artículo 2497 del mismo cuerpo legal que obliga a aplicar las normas sobre prescripción a favor y en contra del Estado. Enfatiza que en la especie el plazo de prescripción empezó a correr desde que se cometió el hecho ilícito fundante de la demanda indemnizatoria el 11 de octubre de 1973, pues la acción indemnizatoria nace desde que se configura la fuente de la obligación según lo establecen los artículos 1437 y 2284 del Código Civil.
Añade que subyace en el fallo la idea de que habría operado la suspensión de la prescripción, infringiendo así los artículos 2520 y 2509 N° 1 v 2 del Código Civil. En efecto, la sola existencia de un juicio criminal no constituye en nuestro ordenamiento jurídico una causal de suspensión de la prescripción de la acción indemnizatoria, por lo que la sentencia que condenó al autor del secuestro calificado de don Gastón Lobos Barrientos ninguna influencia tiene en el cómputo del plazo.
Expone que la tesis del fallo recurrido está construida sobre un evidente error de derecho, ya que conduce a la absurda conclusión de que el juicio civil de indemnización de perjuicios siempre tendría que ser antecedido por un proceso criminal, pues de no existir éste no habría “certeza jurídica” para resolver, razonamiento que soslaya la independencia que existe en nuestro ordenamiento entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal.
Continúa señalando que se conculca el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que prevé la hipótesis de que exista un proceso penal paralelo a un juicio civil, en que la investigación criminal sea imprescindible para decidir, estableciendo la procedencia de la suspensión de aquel proceso hasta la terminación del juicio criminal, solución que se aparta de aquella aplicada por el fallo recurrido.
Por otro lado, el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al procedimiento en el que se dictó la sentencia criminal condenatoria a que se refiere el fallo impugnado, dispone que la prescripción de la acción civil se rige por el artículo 2332 del Código Civil, mientras que de los artículos 103 bis y 450 bis del aludido Código de Procedimiento Penal se desprende claramente que la sola existencia de un juicio criminal no tiene influencia en la prescripción de la acción resarcitoria derivada del respectivo delito, puesto que tales preceptos exigen, en síntesis, el ejercicio de la respectiva acción civil, ya sea en el sumario o durante el plenario.
Segundo: Que, en un segundo capítulo, se denuncia que los jueces del fondo incurren en error de derecho al aplicar falsamente los artículos 2 N° 1, 17 a 27 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación Nacional de Verdad y Reconciliación en relación al artículo 22 inciso 1 del Código Civil, error que se manifiesta en hacer compatibles los beneficios otorgados a los actores por la referida ley con la indemnización perseguida en este juicio.
Explica que el Estado de Chile ha desplegado un conjunto de acciones y medidas tendientes a reparar los daños morales y materiales causados por las graves violaciones a los derechos humanos acaecidos con posterioridad al golpe militar de 1973. Esgrime que estas medidas reparatorias deben tenerse como suficientes e idóneas. 
Puntualiza que los demandantes fueron favorecidos con los beneficios de la Ley N° 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, recibiendo beneficios que han satisfecho las pretensiones indemnizatorias ejercidas en este juicio. 
Agrega que existen antecedentes en la historia del establecimiento de la Ley Nº 19.123 que permiten sostener que los beneficios son excluyentes de cualquier otra indemnización. En efecto, el proyecto fue concebido y aprobado sobre la base de que con los distintos beneficios otorgados a los familiares directos de las víctimas se reparaba por el Estado el daño moral y patrimonial experimentado, lo que excluye la posibilidad de que posteriormente sea demandada y otorgada una nueva indemnización por los mismos conceptos. En consecuencia, al optar los actores por percibir los beneficios de la referida ley, extinguieron sus eventuales acciones en contra del Fisco. 
Tercero: Que señalando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse producido éstos la sentencia habría revocado la sentencia de primera instancia acogiendo la excepción de prescripción opuesta por su parte, rechazando la demanda.
Cuarto: Que los jueces del grado, en síntesis, rechazan la excepción de prescripción computando el plazo de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil desde que la sentencia condenatoria dictada en la causa criminal, en la que se investigaron los hechos que motivan la presente acción, quedó ejecutoriada, esto es el 7 de septiembre de 2010, considerando que sólo en tal fecha quedó determinada la existencia del delito constitutivo de violación a los derechos humanos, refiriendo que esta es la única forma de concordar la normativa interna con los instrumentos de derecho internacional que establecen el deber de respetar y promover los derechos fundamentales, consagrando de reparación integral de las víctimas.
Quinto: Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera 
que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito patrimonial.
Sexto: Que si bien no es materia del presente recurso, conviene tener presente que no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. En efecto, el artículo 1° sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.
Por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que hayan incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.
Finalmente, la Convención sobre la  Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados. 
Séptimo: Que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.
Octavo: Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 
preceptúa que: ”Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.
De acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto. 
Noveno: Que es un hecho establecido en la causa que Juan de Dios Fritz Vega, en su calidad de agente del Estado, fue condenado por sentencia ejecutoriada como autor del delito de secuestro calificado de Luis Lobos Barrientos cometido el 11 octubre 1973, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la que nos ocupa- el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el 12 de diciembre de 2011, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se 
encuentra prescrita.
Décimo: Que cabe señalar que no es procedente contar el plazo de prescripción desde que se dicta el cúmplase de la sentencia condenatoria en sede penal, puesto que el mencionado artículo 2332 del Código Civil es claro al establecer que el plazo de prescripción se computa desde la comisión del hecho ilícito. 
En consecuencia, yerran los jueces del grado al computar el plazo de prescripción de la acción deducida desde que la sentencia dictada en sede criminal, que estableció la existencia del ilícito penal y la responsabilidad del acusado Juan de Dios Fritz Vega, quedó ejecutoriada y no desde la perpetración del ilícito, que según se estableció en estos autos ocurrió el 11 de octubre del año 1973. En efecto, la circunstancia de que no exista una sentencia criminal que establezca la existencia del hecho punible para sancionar a quienes tuvieron responsabilidad en éste desde luego no impide tener por establecido en sede civil la perpetración del hecho ilícito que genera el daño. Lo que hace la sentencia penal es condenar al acusado por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Luis Lobos Barrientos y establece su fecha de perpetración, el 15 de octubre del año 1973. Es decir, no cabe duda de que el hecho que motiva la acción intentada, que causó el daño por el que se demanda, ocurrió en la fecha antes indicada y es desde ella que debe contarse el plazo de prescripción de cuatro años, según lo establece el artículo 2332 del Código Civil. 
Undécimo: Que el razonamiento del fallo desconoce la diferencia esencial entre la responsabilidad criminal y la responsabilidad civil, no siendo requisito de esta última la declaración previa de la primera. En este contexto, si se consideraba que la sentencia condenatoria penal era imprescindible para el éxito de la acción civil, debía de todos modos accionarse civilmente dentro del término de prescripción contado desde la ocurrencia del hecho ilícito y solicitar la suspensión del procedimiento o tramitación de la causa hasta la terminación del proceso criminal, en conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es relevante porque aun cuando se reconocieran las dificultades para llevar a cabo tal procedimiento antes del año 1990, lo cierto es que ellas desaparecieron desde aquella fecha, siendo del caso destacar que el 4 de marzo de 1991 se entregó el Informe de la Comisión Rettig, en el que consta la calidad de víctima de violación a los derechos humanos de Lobos Barrientos. Así, es imprescindible destacar que aun en el evento de computar el plazo de prescripción desde este hito, la acción civil interpuesta se encuentra igualmente prescrita.
Duodécimo: Que, en consecuencia, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile los jueces del mérito incurrieron en los errores de derecho que se les imputan, los que tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidieron en la decisión de hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral interpuesta por la viuda e hijos de la persona desaparecida. 
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que la materia del caso de autos, así como muchos de similar naturaleza, debe encontrar una solución definitiva, eficaz y eficiente por la vía legislativa, del modo que se estimare procedente por la respectiva autoridad. 
Décimo tercero: Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a analizar los demás errores de derecho denunciados, por ser ello innecesario.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los  artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 444  contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 430, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Se previene que el Ministro señor Pierry, en relación a lo expresado en el párrafo segundo del considerando duodécimo, agrega que la reparación por la vía legislativa a los familiares de las víctimas que fallecieron por obra de agentes del Estado entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 ya había sido propuesta formalmente por el propio Consejo de Defensa del Estado, según consta del oficio enviado por la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado al Jefe de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, don Carlos Carmona Santander, por Oficio N° 4378 de fecha 3 de agosto del año 2000, remitiendo texto de proyecto de ley. El oficio se envió según acuerdo del Consejo de Defensa del Estado de fecha 25 de julio de ese mismo año. En el acta de la sesión aparece: 
“La Sra. Szczaranski señala que el Sr. Pierry ha procedido a distribuir un nuevo texto con las ideas básicas para un proyecto de ley que dé una solución administrativa a las demandas de indemnización de perjuicios por violaciones a los derechos humanos”. El acuerdo corresponde al número 98 y señala en la parte pertinente que: “Se aprueba proyecto de ley redactado por el Sr. Pierry, debiendo incorporar las observaciones señaladas y un Mensaje en que se expliciten los motivos de esta ley”. El texto del proyecto era del tenor siguiente: “Los cónyuges, padres e hijos, naturales o legítimos, sobrevivientes de personas que presumiblemente perecieron por acción de agentes o personas pertenecientes o vinculadas a órganos del Estado, durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 y que haya quedado así establecido en el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación creada por Decreto Supremo N° 355 de 25 de abril de 1990, tendrán derecho a obtener una prestación voluntaria por parte del Estado, de acuerdo a la siguiente tabla:
   1.- Por cada padre o madre de la víctima o por cada hijo mayor de 18 años a la fecha del desaparecimiento o 
muerte de la víctima: veinte millones de pesos.
   2.- Por el cónyuge y por cada hijo menor de 18 años a la fecha del desaparecimiento o muerte de la víctima: treinta millones de pesos.
   La prestación deberá ser solicitada al Ministro de Justicia, el que examinará los antecedentes y resolverá rechazando o aceptando la solicitud y disponiendo el pago de la indemnización, en su caso.
    El plazo fatal para efectuar la presentación administrativa será de un año a contar de la fecha de la publicación de la presente ley, transcurrido el cual no podrá reclamarse del Estado prestación voluntaria por daños de cualquier especie ocasionados por órganos del Estado o de personas dependientes o vinculadas a éstos, por hechos ocurridos durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990”.
    Esta iniciativa para reparar por la vía legislativa a los familiares de detenidos desaparecidos no se transformó en proyecto de ley que el Poder Ejecutivo enviara al Congreso Nacional. Además, tampoco se ha tramitado en el Congreso o se ha aprobado como ley de la República, ninguna otra iniciativa sobre la materia, ni ley interpretativa o modificatoria de las normas sobre prescripción del Código Civil para las violaciones a los derechos humanos cometidas durante el periodo indicado.
    En consecuencia, siendo la democracia el gobierno de la ley y no de los jueces, la falta de voluntad legislativa para establecer, o bien una reparación definitiva a los familiares de los detenidos desaparecidos, o bien la modificación de la normas contenidas en los artículos 2332 y 2497 del referido Código, para excluirlos de su aplicación a las causas civiles por violación a los derechos humanos -o por la vía de una ley interpretativa para el mismo fin-, no puede tener como efecto que el juez sustituya al legislador.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño y de la prevención, su autor.

Rol 25.921-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Lagos por estar ausente. Santiago, 30 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, treinta de enero de dos mil quince.

De conformidad con lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
     I.- Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 
a)  En el considerando duodécimo se elimina desde la frase “y aplicables en el caso de régimen normal de legalidad” hasta el punto final.
b) Se eliminan los fundamentos décimo noveno a vigésimo quinto.
II.- Asimismo se reproducen los fundamentos séptimo a undécimo del fallo de casación que antecede. 
Y se tiene además presente:
1°) Que de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontracual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
2°) Que la demanda de autos se funda en el hecho de haber sido secuestrado Luis Lobos Barrientos por agentes de Estado el 11 de octubre de 1973. 
3°) Que desde la fecha consignada en el motivo 
precedente a la de notificación de la demanda, el 12 de diciembre de 2011, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años a que se hace referencia en el considerando primero de este fallo, por lo que al año 2011 la acción intentada se encontraba prescrita.
4°) Que, en todo caso, aun si se contare el plazo de prescripción desde el advenimiento de la democracia o desde la entrega del informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, éste se encontraría igualmente cumplido a la fecha de notificación de la demanda.

Y de conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 282 y se declara que se acoge la excepción de prescripción  opuesta por el Fisco de Chile, rechazándose la acción ejercida en lo principal de fojas 5. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 25.921-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 
No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Lagos por estar ausente. Santiago, 30 de enero de 2015.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.