Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 23.134-2014 el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Javier Moya Cuadra y señora Yenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Eugenio Benítez Ramírez. Funda el arbitrio en que los recurridos incurrieron en falta o abuso grave al dictar la sentencia de catorce de agosto pasado en la causa Rol N° 2679-2014, en virtud de la cual rechazaron el reclamo deducido por su parte en contra de la decisión de amparo Rol C-1270-2013 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 28 de marzo del presente año, que acogió el amparo por denegación de información deducido por Javier Gómez González y, en consecuencia, ordenó la entrega de antecedentes que califica de reservados y secretos, consistente en “acta o documento en que consten los argumentos o razones, en que el Comité Penal del CDE decidió hacerse o no parte del proceso aludido en la solicitud de acceso”.
Segundo: Que el recurso sostiene, en síntesis, que las faltas o abusos cometidos por los sentenciadores derivan de la manifiesta vulneración y desconocimiento del texto y sentido expreso de la Constitución Política de la República y de la ley que garantiza el secreto de la información que se ha ordenado revelar, refiere que el fallo omite toda consideración a las excepciones de publicidad que el artículo 8 de la Carta Fundamental contempla, además ignora absolutamente la garantía constitucional del artículo 19 N°3 en lo relativo al derecho a defensa y su relación con el secreto profesional y, los artículos 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y 231 y 247 del Código Penal, y las normas del Nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados.
Expresa, en primer lugar, que el derecho constitucional a la defensa jurídica constituye un límite o excepción a la publicidad de la información pública, puesto que la propia Constitución Política contempla excepciones de esta regla general.
En segundo término, señala que la garantía del artículo 19 N° 3 inciso segundo de la Carta Fundamental configura una excepción al principio general de publicidad de la información pública, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia, el secreto profesional del abogado es una de las expresiones fundamentales del derecho a defensa jurídica, consagrado en los artículos 231 y 247 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, conforme a los cuales los letrados del Consejo de Defensa del Estado mantienen con éste una relación que, de acuerdo con la ley es idéntica a la de un abogado con su cliente, quedando bajo la protección del secreto profesional la información a que el funcionario acceda en función de su cargo.
Agrega que en este sentido el secreto profesional del abogado según se desprende de las disposiciones del Nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados es tanto un deber como un derecho. En consecuencia con lo anterior, señala que no puede obligarse al profesional del derecho a revelar información de que haya tomado conocimiento en el ejercicio de su profesión, haciendo imperativo respetar el secreto profesional que obliga a los abogados, incluso a los que defienden los intereses públicos, a guardar reserva de los antecedentes que conocieren en razón de sus funciones. Según la letra h) del artículo 55 del Estatuto Administrativo, a todo empleado público le está vedado revelar asuntos que tengan carácter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.
Añade que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, acorde con lo previsto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, debe entenderse de quórum calificado porque deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales del Consejo de Defensa del Estado como órgano público, según lo establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. De acuerdo con lo anterior, los abogados de dicho organismo mantienen con el Estado una relación que es idéntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protección del secreto profesional la información a que el funcionario acceda en función de su cargo.
En cuanto al Acta o documento cuya copia íntegra se requiere indica que se refiere al análisis y estudio de la conveniencia de hacerse parte en una investigación formalizada por los delitos de falsificación de instrumento público y otros, en la que figuraba como imputada la alcaldesa de Viña del Mar, doña Virginia Reginatto, por lo que el análisis en cuanto al ejercicio de la acción penal en la investigación criminal antes indicada -aun cuando no se haya ejercido en definitiva la acción- dice relación con el debido cumplimiento de las tareas y funciones del Consejo de Defensa del Estado previstas en el artículo 3 N° 4 y 5 de su Ley Orgánica.
Indica que al interior del Consejo de Defensa del Estado, cada sección o Comité delibera en relación a la estrategia judicial adoptada respecto a un proceso o investigación, por lo que al contener el acta o documento solicitado referencias a dichos antecedentes cubiertos por el secreto profesional, se le ha impuesto una carga ilegal.
En relación a la denegación de la entrega de la información en cuestión, precisa que la causal invocada por el Consejo de Defensa del Estado para denegarla corresponde a la del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, pues tal como se indicó al solicitante se trataba de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda a dicho Consejo, por lo que la reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, toda vez que las Actas del Comité Penal de dicho organismo constituyen documentos propios del cumplimiento de las tareas que la ley le encomienda al Consejo de Defensa del Estado, esto es, elaboración de decisiones con influencia en investigaciones penales y procesos judiciales que se encuentran necesariamente amparadas por el secreto
profesional del abogado, consagrado por normas de quorum calificado.
Finalmente, solicita que se acoja el recurso, determinando las medidas conducentes a remediar y corregir las faltas o abusos graves y manifiestos cometidos en la dictación de la sentencia recurrida y, en definitiva, se deje sin efecto la decisión de Amparo Rol C-1720-2013 del Consejo para la Transparencia.
Tercero: Que los jueces recurridos en su informe señalan que no han incurrido en las faltas o abusos que se les atribuyen, puesto que el fallo recurrido contempla razones potentes en cuanto refiere que lo requerido como información es de carácter público y, por ende, susceptible de ser solicitado máxime que el acta respectiva del Consejo contiene los fundamentos de la decisión de no intervenir en la investigación penal en el ejercicio de sus atribuciones, situación ésta conforme a los artículos 5 y 8 de la Ley N° 20.285.
Indican que la discusión no se centró en las razones del Consejo de Defensa del Estado respecto de su decisión de no intervenir en la investigación, sino en el derecho a la información a la que está obligado el mismo. Refieren que, tal como se explicitó en la sentencia recurrida, los actos y los documentos bases de los Órganos del Estado son de carácter público y sujetos, por ende, al “Control Social”, de manera que la reserva que se pretende para no dañar el cometido del Consejo de Defensa del Estado, resulta inconducente a la temática de fondo traducida en el deber de información sobre la base de un acto o documento público.
Cuarto: Que de acuerdo a lo señalado precedentemente, el arbitrio en examen le atribuye a los jueces recurridos faltas o abusos graves que se manifiestan en la vulneración y desconocimiento de la Constitución Política de la República y la ley que garantizan el secreto profesional de que es titular el Consejo de Defensa del Estado en tanto sus abogados tienen una relación de abogado-cliente con el Estado, toda vez que la información cuya entrega ha sido ordenada y que se describe en el considerando primero, dice relación con las razones de hecho y de derecho que aconsejan la intervención judicial o su prescindencia, en este caso, en una investigación penal cuyas deliberaciones constan en el Acta o documento, las que se refieren a labores de estudio y análisis de la conveniencia de ejercer la acción penal en dicha investigación, aun cuando ésta no se haya ejercido en definitiva.
Quinto: Que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
La Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.
Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquéllos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo una ley de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.
En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4). Por último, que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo 5).
Sexto: Que el Consejo de Defensa del Estado ha alegado que, de obligársele a revelar la información que ha recibido, se pondría al abogado funcionario a cargo de la asesoría o defensa a la disyuntiva de tener que entregar la documentación o antecedentes que hubiere recibido con quebranto del deber de confidencialidad y secreto profesional que el Código de Ética le impone.
Asimismo, ha sostenido que la decisión de no considerar el documento requerido como sujeto a secreto profesional, en virtud del objetivo dado por ley al Consejo de Defensa del Estado en relación al Fisco de Chile, constituye una falta o abuso grave, violentando con ello el derecho que le cabe al Estado de contar con una defensa jurídica en los términos garantizados en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Séptimo: Que el secreto profesional constituye una obligación legal que tiene como sujeto pasivo a un profesional y que importa que el mismo no puede revelar lo que el cliente mantiene oculto y solamente ha permitido conocer a él para el mejor desempeño de su cometido (Novoa Monreal, Eduardo, RDJ Tomo XLI, marzo a diciembre de 1944, N° a 10, pág. 85 – 100), reconociéndose su existencia a nivel legal en los artículos 231 y 247 del Código Penal, que sancionan la violación del secreto por el abogado o procurador y por los que ejercen profesión que requiera título, respectivamente.
Octavo: Que el objeto del secreto profesional, en el caso de los abogados, encuentra su fundamento en el ejercicio mismo de la abogacía pues ella importa, principalmente, informar al cliente lo que el derecho le exige en una determinada situación, señalarle qué debe hacer para pasar de su actual situación a otra deseada y hacer valer los derechos o pretensiones de los que goza en cada caso para los cuales es necesario un acabado conocimiento de las situaciones fácticas que sólo el cliente puede otorgar, cuestión que importa tener acceso y conocer hechos no conocidos públicamente y que el cliente quiere mantener en dicha opacidad, todo ello enmarcado en una relación en que el cliente confía y tiene seguridad de que sus confidencias no serán objeto de difusión.
De lo dicho se desprende claramente que la existencia y reconocimiento del secreto profesional es una cuestión de interés público pues permite asegurar las condiciones que promuevan que el cliente dé acceso o informe al abogado las situaciones de hecho que permitan a éste una adecuada defensa de los intereses que le ha encomendado proteger, encontrando garantía en el sistema legal de que dichos antecedentes quedarán resguardados por el secreto profesional.
Noveno: Que si bien nuestra Constitución no tiene referencia directa al secreto profesional, dicho deber-obligación se encuentra subsumido como uno de los
presupuestos del debido proceso, particularmente vinculado al derecho a defensa jurídica que se encuentra garantizado en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, norma que importa asegurar las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento. Ello es así pues, sin una legítima expectativa de confidencialidad por parte del cliente, la confianza en que esa relación se basa se vería seriamente perjudicada y con ello su derecho a defensa técnica gravemente menoscabada.
Décimo: Que en armonía con lo expresado, el Código de Ética Profesional dictado por el Colegio de Abogados de Chile reglamenta el secreto profesional de los abogados. El artículo 7º señala: “El abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento de su obligación debe exigir que se le reconozca el derecho al secreto profesional con que la ley lo ampara. La confidencialidad se extiende a toda la información relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesión”, norma que ha de ser relacionada con la letra a) del artículo 46 del mismo Código -en cuanto a la litis importa- que dispone: “El abogado debe abstenerse de revelar la información cubierta por su deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro tipo que contenga dicha información y que se encuentre bajo su custodia”. Así, el secreto profesional se extiende, entonces, a todos los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido.
Undécimo: Que es posible concluir que al disponer el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado que “Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal”, lo que está haciendo es precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional.
Duodécimo: Que el Código de Ética Profesional si bien no puede estimarse una ley en sentido formal, si establece normas relativas a la conducta ética que deben cumplir los profesionales que detentan un grado o título universitario más allá de su afiliación al colegio profesional respectivo, puesto que dichas normas afincan su legitimidad general en el mínimo ético exigible a quienes han recibido un título para el ejercicio de la profesión a que se los habilita y que en el caso de los abogados tienen fuerza vinculante, por lo que esta Corte como todo Juez de la República debe exigir su estricto cumplimiento con prescindencia de la calidad de colegiado del profesional.
Décimo tercero: Que el supuesto básico para que se configure el secreto profesional, en los términos que se ha venido desarrollando, es la existencia de un deber fiduciario generado como consecuencia de la relación cliente – abogado, pues de no existir la misma dicho deber no se genera.
En este contexto resulta clarificador el contenido del artículo 2º de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, que señala que dicha institución “tiene por objeto principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado”, es decir, el de hacer valer los derechos o pretensiones de los que goza el Estado respecto de una determinada situación, objetivo que constituye uno de los elementos fundamentales del ejercicio de la abogacía, cuestión que por lo demás quedó plasmada en la discusión que dio origen al Código de Ética Profesional (Acta N° 3. Sesión ordinaria 18.06.2008 de la Comisión de Ética y Código de Buenas Prácticas del Colegio de Abogados de Chile A.G.).
Décimo cuarto: Que el artículo 48 del Código de Ética dispone que “El abogado que en el ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado”. Aun cuando lo que pretende esta norma es establecer que no por la mera calidad de abogado un funcionario público queda exento de la obligación de revelar o entregar información, la misma no puede ser aplicada al caso concreto en que el Consejo de Defensa del Estado, representado por su Presidente, se presenta en su calidad de abogado, toda vez que su función legal es el cumplimiento de su misión institucional, cual es justamente la de representar judicialmente los intereses del Estado y, por ende, las vinculaciones que entabla con los órganos públicos es precisamente la de cliente-abogado, elemento necesario para que se genere el derecho/obligación de secreto profesional.
Décimo quinto: Que así las cosas es posible concluir que la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que, como ya fuera establecido forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República.
Décimo sexto: Que la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública tiene por objeto regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. Entre estas últimas se encuentra la establecida en el artículo 21 N° 1 letra a), que contempla como causal de secreto o reserva en cuya virtud puede denegarse total o parcialmente el acceso a la información el que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes necesarios para defensas jurídicas.
Décimo séptimo: Que la situación descrita en la letra a) N°1 del artículo 21 precedentemente citado es la que acontece en el caso de autos, toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces, una violación al secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afectación directa a la función del órgano, generándose a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en la ley.
Lo anterior en el caso concreto aparece aún más patente por cuanto, en el reclamo de ilegalidad 2679-2014, se han acompañado antecedentes que dan cuenta que el requirente de información fue querellante en la causa seguida entre otros en contra de Virgnia Reginatto Bozo, por el delito de falsedad documental, la cual fue sobreseída definitivamente, por lo que resulta claro que a través del procedimiento establecido en la Ley N° 20.285 se está queriendo obtener información relativa a la Litis; sin perjuicio de ello resulta necesario resaltar que el Consejo de Defensa del Estado accedió a informar respecto de lo solicitado en los numerales 1 y 2 por dicho requirente, referente también a la investigación aludida.
Décimo octavo: Que se debe consignar que el Consejo
de Defensa del Estado al interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago se refirió al numeral 5° del artículo 21 de la Ley N° 20.285, causal a la que no se aplica la restricción del artículo 28. En virtud de dicha causal se puede denegar la entrega de la información cuando una ley de quórum calificado así lo haya declarado, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política. En la especie, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quorum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, que dispone: “De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política”. Señala el artículo cuarto transitorio de la Carta Fundamental que: “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado,
cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.
Décimo noveno: Que al no haber aplicado los jueces recurridos las normas expresas que se refieren a las causales de secreto o reserva, han incurrido en falta o abuso grave que debe ser enmendado por esta vía.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 10, se deja sin efecto la sentencia de catorce de agosto de dos mil catorce que rechazó el reclamo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado y en su lugar se acoge el mismo, declarándose que se deja sin efecto la Decisión de Amparo C-1270-13, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 28 de marzo de 2014, que acoge el amparo por denegación de información deducido por Javier Gómez González y, en consecuencia, se deniega la entrega de copia de “acta o documento en que consten los argumentos o razones, en que el Comité Penal del CDE decidió hacerse o no parte en el proceso aludido en la solicitud de acceso”.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que
la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Agréguese copia de la presente resolución a los autos traídos a la vista, hecho, devuélvanse ellos al tribunal de origen.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° 23.134-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 24 de noviembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.