Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 17 de marzo de 2015

Reclamo por vulneración de derechos, acogido. Rechazo de solicitudes de desafectación de vehículos. Pago de los derechos aduaneros adeudados para desafectar los vehículos. Vulneración del derecho de propiedad.

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 2591-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación por vulneración de derechos, iniciado por los contribuyentes doña Isabel Julio Sigal y don Matías Nogues Julio, el Servicio Regional de Aduanas de Iquique, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó la de primer grado que resolvió acoger el reclamo y dejó sin efecto el Oficio Ordinario N° 1002, de 19 de agosto de 2013.

A fojas  277, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia el quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil y de lo dispuesto en los artículos 109, 128 inciso 15° y 129 letra L de la Ordenanza de Aduanas y artículo 166 del Código de Comercio, expresándose que en el caso de autos los jueces del grado han efectuado una errónea interpretación de la ley, lo que se traduce en su indebida aplicación. 
Expone que dichos jueces han entendido que entre los reclamantes y  la empresa Costa Norte Group, existió un contrato de transporte, cuestión que no fue alegada, ni se acompañó prueba alguna al proceso que acreditara su existencia. Dicho equívoco importa una abierta vulneración a las normas probatorias que rigen la materia – artículo 1698 del Código Civil y artículos 129 letra L y 128 de la Ordenanza de Aduanas-  pues se infringen  principios de la lógica, ya que si en los hechos no existió contrato de transporte, resulta contradictorio aplicar las normas que lo regulan, contenidos en el artículo 166 del Código de Comercio.
Indica que los preceptos enunciados han sido quebrantados por la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, al determinar que en este caso existió un supuesto almacén particular, conforme establece el artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas,  tomando como sustento para ello la nomenclatura usada en una de las celdas de las declaraciones de ingreso de los vehículos al país, sin verificar que en los hechos la realidad es totalmente distinta, cuestión que, por lo demás, tampoco fue alegada por los reclamantes. 
Expresa el recurrente que no es posible catalogar una figura jurídica y/o determinada institución aduanera sólo conforme a lo que indica la nomenclatura de un formulario, sin que en la realidad se cumplan los requisitos especiales que el propio legislador ha exigido al respecto y sin cuya presencia o concurrencia no se constituye, como ocurre en este caso, la existencia de un almacén particular. 
Por otra parte, señala que la sentencia recurrida  transgrede la regla de la sana crítica, desde que carece de la fundamentación necesaria para desestimar la prueba testimonial rendida por la Dirección Regional de Aduanas, que consiste en las declaraciones de Pablo Filippi de Solminihac, Luis Ponce Rojas, Sergio Prado Calvo y María Morales González, quienes deponen  sobre el punto N° 1 del auto de prueba, sin que los jueces de las instancias indiquen la razón por la que dicha prueba no fue valorada; además, con respecto a los documentos acompañados por la recurrente, consistentes en las actas de fiscalización efectuadas por los funcionarios de aduanas, tampoco se señala el motivo por el cual dicha instrumental fue descartada, vulnerado lo prescrito en el artículo 128 inciso 15 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que la prueba debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, lo que en el caso de autos se omite al no existir fundamentación alguna que explique la desestimación de la prueba rendida por la reclamada. 
Segundo: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente indica que la correcta aplicación de las normas infringidas habría permitido concluir el rechazo del reclamo, determinando que el actuar del Servicio Nacional de Aduanas fue ajustado a derecho, con costas.
Tercero: Que debe tenerse presente que mediante el Oficio Ordinario N° 1002 de diecinueve de agosto de dos mil trece, la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, informó a doña Isabel Julio Sigal y a don Matías Nogues Julio, el impedimento para continuar con la tramitación de desafectación de la Partida 0033 que se indica, respecto de dos vehículos  usados que ingresaron legalmente al país, al existir una denuncia por contrabando a su respecto.
En contra de ese acto administrativo, los solicitantes interpusieron reclamo por vulneración de derechos, sostenido que con su actuar la reclamada quebranta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, requiriendo en definitiva se permita la libre disposición de sus vehículos previa determinación, liquidación y pago de los derechos aduaneros pendientes.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) De acuerdo a las facturas de importación N°s 00003 y 00002 de 14 de noviembre de 2012, el usuario de Zona Franca Costa Norte Group S.A., vendió a los reclamantes dos automóviles marca BMW, modelos M5 y M3, años 1987 y 1990, en la suma de US$14.000 y US$12.000, respectivamente, siendo en cada caso su valor CIF de US$7.042,76 y US$4.957, facturas de importación que fueron presentadas a la Aduana de Iquique por don Óscar Vivar Reyes, aparentemente representante legal de la vendedora. 
b) Consta de los DI N° 1340079120-6 y 1340079119-2, que el 20 de diciembre de 2012, tanto doña Isabel Julio Sigal como don Matías Nogues Julio, representados por don Christian Theil Theil, presentaron a despacho la solicitud de importación definitiva de los vehículos individualizados, pagándose derechos aduaneros por US$840 y US$720; IVA por US$3.659,6 y US$2.416,8, respectivamente.
c) El 14 de enero de 2013, el señor Director de Aduanas de Iquique solicitó al Director Regional Metropolitano de Santiago, mediante Fax N° 006, verificación del domicilio y tenencia real de los vehículos usados, conforme a la Partida arancelaria 0033, respecto a los reclamantes.
d) La fiscalización de verificación de domicilio fue realizada por el funcionario don Pablo Filippi de Solminihac, quien emitió el Informe N° 03 de fecha 15 de febrero de 2013, en el que expone que no es posible efectuar la inspección encargada, pues los vehículos no se encontraban en poder de sus respectivos titulares.
e) Con fecha 19 de febrero de 2013 doña Isabel Julio Sigal y don Matías Nogues Julio solicitaron la desafectación de vehículo y pago de derechos, ante la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, respecto de sus automóviles.
f) Mediante Fax N° 40, la Dirección Regional de Aduanas de Iquique pide a la Dirección Regional Metropolitana fiscalizar e investigar el correcto uso de la franquicia de la partida arancelaria 0033, lo que arrojó como resultado que los vehículos importados se encontraban en la ciudad de Iquique, determinándose posteriormente que estaban hace cinco meses en la Manzana 9, Galpón 80, Recinto Amurallado, ZOFRI, en espera de su desafectación. 
g) El día 7 de agosto de 2013 el Servicio de Aduanas denunció ante la Fiscalía local a ambos reclamantes por el delito de contrabando, sancionado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas. 
h) Por Oficio Ordinario N° 1002 de 19 de agosto de 2013, el señor Director Regional de Aduanas denegó las solicitudes de desafectación por encontrarse los peticionarios denunciados por contrabando.
Quinto: Que, sobre la base de tales hechos los jueces de la instancia, al confirmar íntegramente el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, tuvieron presente que la reclamada señala que el requisito legal al cual no han dado cumplimiento los peticionarios es el contenido en la Nota Legal N° 3, de la  sección 0, del Arancel Aduanero, la que dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan  de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general.
Derógase toda otra exigencia o limitación establecida en cualquier disposición legal que se relacione con la aplicación de estas normas de desafectación” (razonamientos 6° y 7°)
Por otra parte, indica el fallo en estudio, que si bien antes no era procedente la desafectación de los vehículos antes del plazo de tres años, dicha interpretación fue modificada por el Servicio de Aduanas a través de su informe N° 28 de 29 de diciembre de 2011, siempre que el interesado pagara todos los derechos insolutos y en la medida que se cumplan los demás requisitos legales. Así, la reclamada funda 
la contravención de los solicitantes en que al momento de efectuarse la fiscalización  no tenían los vehículos en su poder, cuestión que no contraviene la referida Nota Legal N° 3, desde que, si bien los automóviles se encontraban en poder del consignante Costa Norte Group –vendedor-, lo único que se logró acreditar por la reclamada fue el no retiro de los vehículos, cuestión  que de manera alguna importa contravención  a la mencionada Nota Legal N° 3 (Motivos 8°, 9° y 10°).
 Continúa explicando el fallo que los reclamantes tenían dos alternativas para liberar los vehículos de toda restricción, esperar los tres años hasta el 5 de diciembre de 2015; o desafectarlos antes, pagando los derechos aduaneros correspondientes, optando por la segunda, es decir, el pago de los derechos insolutos, por lo que la negativa del Servicio de Aduanas materializada en el Oficio Ordinario N° 1002, vulneró su derecho de propiedad, lo que llevó a acoger el reclamo interpuesto (fundamentos 11°, 12°, 13°, 14° y 15°).
Sexto: Que para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Por ello, su objeto de análisis y ámbito de competencia se ciñe a los parámetros mencionados, escapando de su alcance las denuncias referidas a aspectos procesales, que tienen su adecuado canal de conocimiento y tramitación por la vía del recurso de casación en la forma, con requisitos y causales específicas consagradas taxativamente en la ley. 
Por otra parte, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la parte recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos en el recurso, porque de lo contrario se carecerá de competencia para dirimir lo controvertido; como también que, conforme lo expresado reiteradamente por esta Corte, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Séptimo: Que hecho el análisis propuesto aparece, en primer término, que el recurso deducido ha sido planteado denunciando aspectos formales que exceden los fines del recurso de casación en el fondo, como se desprende de los reparos que se formulan referidos sólo a la ausencia de motivación suficiente para sustentar lo resuelto, por lo que tal reproche no podrá prosperar. 
Por otra parte, de la lectura de su exposición de motivos se advierte que la recurrente ha omitido extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, la Nota Legal N° 3, que establece los requisitos legales para proceder a la desafectación de los vehículos usados  importados por los reclamantes, silencio que al estar referido a la infracción de la disposición sustantiva llamada a dirimir el conflicto planteado, impide a este tribunal dictar la sentencia de reemplazo solicitada, por carecer de competencia para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que las deficiencias constatadas precedentemente no se ven subsanadas con la invocación de los artículos 128 y 129 de la Ordenanza de Aduanas y 1698 del Código Civil, que se lee en el recurso, por cuanto tal denuncia no soluciona la omisión anterior, ya que esas normas sólo determinan el sistema probatorio en esta materia y la carga de la prueba, aspecto que no se ha visto vulnerado en autos.
Por otra parte, es útil señalar que el fundamento de su invocación no es efectivo (denuncia de haberse prescindido de medios de prueba legales no objetados), porque los jueces del grado han valorado tales efectos concluyendo que su mérito no prueba la tesis en que la reclamante sustenta sus pretensiones, tema de suyo diverso a la supuesta omisión de valoración denunciada. 
Así, entonces, el recurso de autos no cumple con las exigencias referidas precedentemente, por cuanto las afirmaciones formuladas en él se apartan de los hechos asentados en las instancias correspondientes, y no abordan todos los aspectos indispensables para la dictación de la sentencia de reemplazo solicitada, carencias que conforme ya se expresó, no son permitidas en este tipo de medios de impugnación.
Noveno: Que, en consecuencia, las omisiones y deficiencias constatadas impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes unos y no impugnadas debidamente las otras, no pueden producirse  - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados, lo que impide que el presente recurso pueda prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado  don Rubén Villalobos Monardes, en representación de Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en lo principal de fojas 240, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece, que se lee de fojas 239.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Señor Cisternas. 

Rol N°2591-14.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.