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jueves, 19 de marzo de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. No puede oponerse valor probatorio de un contrato de compraventa, en beneficio de quien lo suscribe y en contra del actor, tercero ajeno a esa convención. Actividad de valoración de las probanzas y la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 11.839-2008, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Guastavino Varas, Arturo y Guastavino Andrade, Carla con Poblete Núñez, Ángel Rodrigo y Maluenda Cuevas, José”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, mediante sentencia de dos de agosto de dos mil once, escrita a fojas 680 y siguientes, la juez subrogante del referido tribunal acogió parcialmente la acción, en cuanto condenó al demandado señor Maluenda Cuevas al pago de las indemnizaciones que indica, desestimando la acción respecto de su codemandado, señor Poblete Núñez.

Apelada la decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de doce de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 766 y siguientes, revocó el pronunciamiento de primer grado, en aquella parte que rechazaba la acción dirigida en contra del demandado Poblete Núñez, para acogerla, confirmando en lo demás el pronunciamiento de primera instancia, a consecuencia de lo cual declaró que ambos demandados quedan obligados, en forma solidaria, al pago de las indemnizaciones determinadas en primera instancia.
  En contra de esta última sentencia, la parte demandada de don Ángel Poblete Núñez deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 1702, 1703 y 1802 del Código Civil y 174 inciso segundo de la Ley N° 18.290, así como también de lo preceptuado en los artículos 670, 671, 684, 707, 1443 y 1801 del Código Civil.
En primer lugar, denuncia la falsa aplicación del artículo 1703 del Código Civil, pues los jueces han determinado la responsabilidad de la recurrente, en su calidad de dueño del vehículo que conducía su codemandado José Maluenda Cuevas, al considerar que la fecha indicada en el contrato de compraventa acompañado al juicio no tiene ningún efecto para terceros, estimando que ella se cuenta desde el día que ha sido copiado en un registro público o cuando un funcionario público haya tomado razón de él, lo que habría sucedido, en la especie, cuando el notario lo ingresó al Libro de Repertorio de Vehículos Motorizados, al acreditarse el pago del impuesto respectivo, es decir, con posterioridad al accidente de tránsito cuyos daños y perjuicios los demandantes buscan les sean resarcidos en este procedimiento. 
Postula la impugnante, en cambio, que al tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley N° 18.290, la tradición del vehículo de marras se efectuó con su entrega, verificada en el mes de julio del año 2006, adquiriendo el comprador el dominio del bien en esa oportunidad, acordándose que la escrituración del contrato se realizaría una vez que el comprador completara la mitad del precio pactado. En su concepto, la escrituración de la transferencia sólo vino a cumplir una finalidad tributaria y no incide en el nacimiento del contrato. Así, la fecha indicada en el contrato -22 de enero de 2008- es anterior al accidente que motiva la interposición de la demanda, acontecido el 26 de enero de 2008, sin que el ministro de fe lo hubiese podido autorizar en esa fecha, puesto que el vendedor se encontraba fuera del país entre el 25 de enero y el 1 de marzo de ese año.
Afirma, en razón de lo señalado, que el error de derecho en que incurren los jueces se produce al confundir la calidad de propietario del vehículo con la fecha en que se firma el documento en que se prueba dicha calidad, concluyendo además, equivocadamente, que las partes incorporaron al acto consensual de compraventa del vehículo, la necesidad de escriturar el contrato una vez que se completara al menos la mitad del valor del bien, como si de esto último dependiera el nacimiento del contrato de compraventa.
En consecuencia, el único obligado por los hechos que motivan la demanda es quien poseía el vehículo a la época del accidente, por haberlo adquirido mediante la tradición efectuada en el mes de julio del año 2006, conforme lo establecen los artículos 670 y 671 del Código Civil, acordándose en ese entonces las condiciones y elementos esenciales del contrato, debiendo entenderse perfecta esa venta al tenor de lo estatuido en los artículos 1793, 1824 y 1801 del mismo texto legal, sin que pueda presumirse que los contratantes hayan incorporado al acto consensual una condición suspensiva para su existencia o su perfección, pues no es eso lo que las partes acordaron al determinar que la escrituración del contrato se verificaría con posterioridad. Con todo, esta última convención tendría carácter de voluntaria y, por lo mismo, es susceptible de renuncia o retracto, como lo autoriza el artículo 1802 del código sustantivo. 
Por ello es que, a su juicio, al desestimar los jueces el valor probatorio del contrato acompañado en autos infringen los artículos 1702 y 1703 del Código Civil, pues entienden erróneamente que ese instrumento sería una solemnidad de la compraventa, soslayando que ese contrato se había perfeccionado mucho antes, al acordar las partes la cosa y el precio que lo constituyen. Luego, al haber concluido que la fecha cierta de la convención es el día 8 de febrero de 2008, aplican falsamente el inciso segundo del artículo 174 de la Ley N° 18.290, condenando solidariamente a su parte, pese a que al momento del accidente no era dueño del vehículo; 
SEGUNDO: Que en lo que incumbe al recurso de nulidad sustantiva, es menester considerar que la demanda de fojas 1 se dirige a obtener de los demandados José Maluenda Cuevas y Ángel Poblete Nuñez el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por los actores, en relación al accidente de tránsito acaecido el día sábado 26 de enero de 2008, cerca de las 22.15 horas, en la intersección de las Avenidas Kennedy y Alonso de Córdova, de esta ciudad, ocasión en la que el automóvil Mercedes Benz placa patente RR 1695-7, conducido por Maluenda Cuevas -en completo estado de ebriedad y a exceso de velocidad- impactó violentamente el automóvil Daewoo, placa patente VA 8965-9, guiado por el demandante Luis Arturo Guastavino Varas, a consecuencia de lo cual éste, su cónyuge y su hija resultaron con lesiones, falleciendo además su nieto, que viajaba en ese vehículo.
Se demandó la responsabilidad civil de Maluenda Cuevas, como conductor del vehículo, quien resultó condenado como autor del delito de conducir  un vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte y lesiones gravísimas, contemplado en el artículo 196 letra e inciso tercero de la Ley del Tránsito, invocando también la responsabilidad solidaria que le cabe al demandado Poblete Nuñez, en su calidad de propietario del vehículo conducido por el primero.
Sólo el demandado Poblete Nuñez contestó el libelo, postulando que al momento de producirse el accidente, el demandado Maluenda Cuevas era dueño y propietario del vehículo placa patente RR 1695-7, por haberlo adquirido en el mes de julio de 2006, mediante un contrato verbal acordado con el recurrente, conviniéndose que el precio fijado -$8.000.000- sería solucionado mediante el pago de cuotas mensuales de $200.000, pactándose que la escrituración del contrato se haría  al completar al menos la mitad del valor del vehículo, lo que ocurrió a principios del mes de enero de 2008, suscribiéndose el día 22 de ese mes y año. Afirmó que ambas partes concurrieron ante el Notario Público de Santiago, doña María Soledad Santos Ossa, quien no autorizó el contrato en esa oportunidad, porque el comprador no tenía dinero para pagar el impuesto correspondiente, quedando dicha parte en enterarlo los primeros días de febrero de 2008, momento en el cual se tendrían por autorizadas las firmas y por pagado el impuesto. El recurrente no objetó la fórmula, pues debía viajar al extranjero al día siguiente, dejando firmada  la escritura, siendo anotada bajo el número de repertorio 760-A08 del registro especial que se lleva al efecto.
Afirmó, en fin, que en los términos referidos en los artículos 675 y 684 del Código Civil, la venta ha debido reputarse perfecta cuando la partes acordaron la cosa vendida y su precio, teniendo capacidad y voluntad de venderla el vendedor y de adquirirla el comprador, ya que los vehículos motorizados son bienes muebles, sin que las normas establecidas en la ley del tránsito modifiquen ese régimen, pues las gestiones que ese estatuto considera sólo obedecen a un fin de publicidad y control y, por ello, la inscripción de las variaciones al dominio no es necesaria para transferirlo, pues sólo tienen importancia en lo relativo a la presunción simplemente legal que supone propietario de un vehículo motorizado a la persona a cuyo nombre figure inscrito en el registro respectivo; 
TERCERO: Que sin ser controvertida la existencia del accidente de tránsito que funda la demanda, los sentenciadores dejan establecido, como hechos de la causa que, a consecuencia de esa colisión, falleció Arturo Nicolás Guastavino Andrade y resultaron lesionados el conductor del vehículo afectado, Luis Guastavino Varas y sus acompañantes, señoras Margot de Lourdes Andrade Drpic y Elena Drpic Kastelan, asentando, además, que la responsabilidad penal que le ha cabido al demandado señor Maluenda fue determinada por la sentencia dictada en el juicio abreviado causa RIT 1091-2008, que lo condenó como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte de Arturo Nicolás Guastavino Andrade y las lesiones graves de Luis Arturo Guastavino Varas, Margot de Lourdes Andrade Drpic y a Elena Catalina Drpic Kastelan, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de multa de 5 UTM y accesorias legales de inhabilitación.
En lo que hace a la responsabilidad civil del propietario del vehículo, en los términos que expresa el artículo 174 de la Ley Nº 18.290 (disposición que se contiene actualmente en el artículo 169 del texto legal, refundido por el DFL N° 1 de 2007) los sentenciadores también dejan asentado que los codemandados, mediante documento privado de fecha 22 de enero de 2008,  celebraron la compraventa materia de autos, instrumento que el 08 de febrero de 2008 ingresó al Libro Repertorio de Vehículo Motorizados, una vez acreditado el pago del impuesto de transferencia.
Sobre la base de ese presupuesto fáctico, y sin desconocer que la compraventa de un automóvil corresponde a un acto jurídico consensual -el que según lo dispone el artículo 1443 del Código Civil, se perfecciona por el solo consentimiento, habiendo además acuerdo entre la cosa y el precio, como a su vez lo estatuye el artículo 1801 del Código Civil- expresan los sentenciadores que “un acto naturalmente consensual, puede, por la voluntad de las partes requerir de algo más que la simple voluntad de los contratantes”, lo que habría sucedido en la especie, al convenirse la escrituración del acto se efectuaría luego de completarse, a lo menos, la mitad del precio acordado.
De acuerdo a la doctrina que citan, también concluyen que un instrumento privado “no tiene valor de ninguna especie, ni nada prueba…” frente a terceros que no han intervenido en él, conclusión que se reafirma con lo prevenido en el artículo 1702 del código sustantivo, que circunscribe el efecto de un instrumento privado sólo a aquellos que aparecen o se reputan haberlo suscrito, careciendo de valor probatorio, o aun de fecha cierta, frente a los terceros, constatando, al tenor de lo estatuido en el artículo 1703 del mismo cuerpo legal, que la fecha consignada en el instrumento de marras -22 de enero de 2008- ningún efecto tiene para terceros, pues el documento sólo fue incorporado el 08 de febrero de 2008 al Libro Repertorio de Vehículo Motorizados, una vez acreditado el pago del impuesto de transferencia y adquiriendo fecha cierta recién en dicha oportunidad.
En consecuencia, declaran que “al día 26 de enero de 2008 el propietario del vehículo participante en el accidente era don Ángel Poblete Núñez, motivo por el cual, resulta del todo aplicable al presente caso la disposición contenida en el artículo 174 inciso 2° de la ley  N°18.290, Ley del Tránsito”; 
CUARTO: Que, como se aprecia, los cuestionamientos que 
desarrolla el arbitrio anulatorio se relacionan con la determinación del dominio del vehículo placa patente RR-1695-7, al 26 de enero de 2008, fecha de ocurrencia del accidente de tránsito cuyas perniciosas consecuencias han ocasionado a los actores los perjuicios cuyo resarcimiento reclaman. 
En un hecho de la causa que a ese entonces, el vehículo en cuestión aparecía inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a nombre del demandado y recurrente, Ángel Poblete Núñez; 
QUINTO: Que es cierto que la norma del artículo 38 de la Ley Nº 18.290 –contenida en el artículo 33 antes de la dictación del DFL N° 1 de 2007- previene que “La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles” y que el artículo 1801 del Código Civil dispone que “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y el precio”, sin embargo, también es efectivo que el actual artículo 41 de la Ley de Tránsito estatuye que “En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos”, agregando que “No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro”. Más adelante esta disposición legal expresa “Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado por Notario”.
Lo anotado, por lo demás, guarda estrecha relación con lo preceptuado en el artículo 1703 del Código Civil, que más adelante se analizará, en cuanto expone que “La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que se haya tomado razón de él o lo haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal”; 
SEXTO: Que, por otra parte, debe recordarse que a la época de los hechos de la causa, la ley Nº 18.290 establecía en su artículo 38 -actualmente en su artículo 44- que se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el registro.
Se trata, como se aprecia, de una presunción simplemente legal que, al tenor del artículo 47 del Código Civil, admite prueba en contrario.
Al decir de quien recurre, las probanzas de autos permiten derribar esa presunción, reprochando, en definitiva, que los jueces descartaran valor probatorio al contrato de compraventa acompañado en autos, lo que, en su concepto, evidencia la vulneración de los artículos 1702 y 1703 del Código Civil. 
Tal desacato, en consecuencia, constituye el elemento determinante de su reproche de ilegalidad, girando esa recriminación en torno al mérito y aptitud de la prueba considerada por los jueces del fondo, refiriendo el arbitrio, con preponderancia, los alcances de la esfera probatoria de la litis;
SÉPTIMO: Que –ya se dijo- con el objeto de desvirtuar la presunción legal establecida en su contra, la recurrente produjo prueba documental, acompañando el contrato de compraventa celebrado con su codemandado, el que aun cuando aparece otorgado el 22 de enero de 2008, es finalmente autorizado el 8 de febrero de ese año, agregando también un certificado que da cuenta de su ausencia del país entre los días 25 de enero al 1 de marzo del año 2008.
Consta en autos, además, un informe del ministro de fe que intervino en la autorización del contrato en cuestión, confirmando la fecha en que el instrumento fue incorporado al repertorio de transferencias de vehículos motorizados; 
OCTAVO: Que el artículo 1702 del Código Civil desarrolla las hipótesis en que un instrumento privado tendrá el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito y de aquellos a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos. El artículo 1703, en tanto, reglamenta los casos en los que un documento de la misma naturaleza tendrá fecha cierta respecto de terceros. 
Al tenor del alegato desarrollado en el arbitrio anulatorio, el verdadero cuestionamiento jurídico promovido, en relación a estos preceptos legales, es aquel referido al valor probatorio que cabe reconocer a un instrumento emanado de la parte que lo presenta, en contra del demandante, quien es un tercero ajeno a esa convención.
Se advierte entonces que el problema se origina precisamente porque el contrato de compraventa que en su propio beneficio esgrime la recurrente constituye un documento privado que emanó de su parte y de su codemandado, de modo que no puede aparecer revestido del valor probatorio que el artículo 1702 del código sustantivo concede a los documentos privados emanados de la parte contra la cual se hacen valer, cuya eficacia, en todo caso, viene determinada por el mismo procedimiento de aportación o agregación al proceso, previsto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, de modo de poder resultar estos reconocidos por la parte contra la cual se hacen valer o de tenerlos como tales, vía o medio de agregación.
Tal situación, evidentemente, no es aplicable para el documento en cuestión, porque no puede oponerse su valor probatorio, en beneficio de quien lo suscribe y en contra del actor, tercero ajeno a esa convención, frente a quien se hace valer, de modo que, por esa misma condición, no ha podido ser reconocido por quien no lo ha producido. Ergo, no puede aparecer revestido del valor probatorio del artículo 1702 del Código Civil. 
Su ponderación y alcance probatorio, entonces, ha de quedar supeditado a los demás probanzas que puedan producirse, en los términos del artículo 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil; 
NOVENO: Que, a su turno y a diferencia de la situación que regula el citado artículo 1702 del Código Civil, el artículo 1703 del mismo texto sustantivo sí resulta aplicable al caso de autos, pues determina el valor probatorio que debe asignársele a un instrumento privado respecto de un tercero (en este caso, el demandante), mencionando las situaciones en que debe considerarse la fecha cierta de dicho instrumento, asunto que es precisamente el que incide de modo determinante en la situación que se analiza.
En la especie, como bien advierten los jueces, si bien el contrato aparece otorgado el 22 de enero de 2008, esa fecha ningún efecto tiene para terceros, pues sólo fue incorporado en un registro público y tomado razón por el funcionario competente después de haber acaecido el accidente de marras; 
DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces no incurren en un error de derecho ni infringen los artículos 1702 y 1703 del código sustantivo al descartar el mérito probatorio del contrato que consta en autos.
Luego, al no haber aportado la recurrente otros medios probatorios que dieran cuenta de haber transferido el dominio de su vehículo con anterioridad al 26 de enero del año 2008, rige en plenitud la presunción de dominio contenida en el artículo 44 de la Ley N° 18.290. En estas condiciones, sólo correspondía declarar su responsabilidad solidaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 inciso 2° del citado cuerpo legal en su texto refundido y antes de ello, en su artículo 174, inciso segundo; 
UNDÉCIMO: Que, junto a todo lo razonado, se observa propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan 
agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia "al fijarlos" hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandada no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no incurrió en el error de derecho que se le atribuye; 
DUODÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 769, por los abogados señores Sergio Mejía Viedman y Álvaro Gallegos Díaz, en representación del demandado, don Ángel Poblete Núñez, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 766.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

Rol Nº 10.838-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.