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jueves, 19 de marzo de 2015

Tercería de posesión. Pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este cuaderno de tercería de posesión, Rol 1775-2013, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Arica, caratulado “Sepúlveda Romo Yessica con Banco de Crédito e Inversiones y otro”, la tercerista deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó, en todas sus partes, la demanda incidental de tercería de posesión interpuesta; 

    2º.- Que  la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, ha sido infringido el artículo 1723 en relación a los artículos 700 y 1698, todos del Código Civil y los artículos 160 y 518 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, desde que los sentenciadores, desconocen que, en virtud del pacto de separación total de bienes de los cónyuges y liquidación de la sociedad conyugal habida entre ellos, los bienes embargados se encontraban radicados en el patrimonio de la tercerista y de oficio, declaran que dicho pacto resulta inoponible de pleno derecho a la demandante principal, no obstante que el titulo invocado por la tercerista cumple con todos requisitos establecidos en la ley, habiéndose subinscrito al margen de la inscripción matrimonial el 1 de octubre de 2013 y, por tal motivo, a la fecha del embargo, el 17 de enero de 2014, era oponible a terceros. Asimismo sostiene que los jueces del fondo yerran al sostener que el pacto de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal celebrado afecta los derechos de terceros acreedores del marido, la mujer o la sociedad conyugal, por cuanto  si bien el derecho del acreedor faculta la persecución de su crédito sobre el patrimonio del deudor, en caso alguno coarta el derecho del deudor de ingresar o egresar bienes de su patrimonio. En este caso, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, el acreedor sólo tenía la mera expectativa de poder cobrarse con ellos, pero no un derecho adquirido. De esta manera, prosigue, al momento de la traba del embargo los bienes se encontraban radicados en el patrimonio de la tercerista, quien ejercía dominio o al menos posesión sobre los mismos, lo que queda comprobado al tenor de la prueba documental  y testimonial rendida en autos por su parte;
   3º.- Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y agregando consideraciones, confirmó el fallo de primer grado, rechazando, en definitiva, la tercería de posesión interpuesta en autos, reflexiona al efecto “Que, por otra parte, el artículo 1723 del Código Civil, en la parte final de su inciso segundo, establece que el pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer. Esta disposición debe colacionarse con lo previsto en el artículo 1740 N° 2 y 3 del mismos texto legal, en cuanto establecen que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido; y de las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello”, razonando luego “Que en el caso sub lite la deuda demandada se generó  el 7 de septiembre de 2011, vale decir, durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre el demandado y la tercerista y, por tanto, cuando los bienes muebles, posteriormente embargados, formaban parte del haber de la sociedad, por lo que el referido pacto de separación de bienes y la liquidación de los bienes sociales celebrado el 2 de septiembre de 2013, resultan en todo caso, inoponibles a de pleno derecho a la demandante principal, teniendo en consideración sus efectos restringidos, al tener la actora la calidad de acreedora del marido con antelación a aquel pacto, todo ello de conformidad a los términos del artículo 1723 inciso 2° del Código Civil, antes mencionado, circunstancia que está referida al derecho de prenda general adquirido por los acreedores al momento de contraer las obligaciones los deudores, en que comprometen todos sus bienes”;
    4º.- Que de conformidad con lo reseñado, se observa que los sentenciadores al rechazar la tercería interpuesta, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, desde que la tercerista, en sustento de la posesión exclusiva de los bienes embargados que invoca, esgrime el pacto de separación total de bienes de celebrado con su cónyuge, el ejecutado. Sin embargo, a su respecto no puede olvidarse, que el artículo 1723 del  Código Civil, en su inciso segundo, dispone que el pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer. Tal perjuicio resulta patente, en atención a que la separación de bienes de los cónyuges se efectuó, como ha quedado asentado en el fallo, con posterioridad a la notificación de la demanda, afectando el derecho de prenda general de acreedor y la facultad que otorga para perseguir el pago de la acreencia en los bienes del deudor, hoy ejecutado, cuyo patrimonio, en este caso, atendido el régimen patrimonial del matrimonio habido con la tercerista, se confunde con el de la sociedad conyugal, la que conforme al artículo 1740 N° 2 y 3 del Código sustantivo, resulta obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, así como de las deudas personales de cada uno de los cónyuges, por lo que debe responder de la deuda que se cobra en autos, quedando entonces, los bienes sociales, afectos al derecho de persecución, situación  que se modifica ostensiblemente al poner fin a dicho régimen, restringiendo las posibilidades de acreedor de obtener el pago de la deuda válidamente contraída durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Así las cosas, resulta palmario que el pacto de separación de bienes de los cónyuges, sobre la base del cual la actora reclama la posesión exclusiva de los bienes embargados es inoponible al acreedor, lo que impide sustentar la posesión exclusiva de los bienes embargados que reclama;
   5º.- Que según lo reflexionado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista no podrá prosperar, al adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 115, por el abogado don Luis Bardi Farfán, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 114 a 115.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 27.053-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G.,  Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.