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martes, 10 de marzo de 2015

Reclamación ambiental. Impugnación de una Resolución de Calificación Ambiental. Legitimación pasiva del Servicio de Evaluación Ambiental. Comité de Ministros y Comisión de Evaluación Regional Ambiental carecen de personalidad jurídica propia. Excepción de falta de legitimación pasiva, acogida.

Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince. 

Vistos:
En estos autos Rol N° 359-2012 seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, por resolución de seis de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 382, en lo que interesa, se acogieron las excepciones dilatorias contempladas en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil opuestas por los demandados Ministra del Medio Ambiente y el Intendente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena y por el tercero coadyuvante Minera Invierno S.A., disponiendo que la parte demandante deberá subsanar el error referente a la legitimación pasiva.

En contra de dicha decisión apeló Minera Invierno S.A. y se adhirió a la apelación el apoderado de los reclamantes.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución apelada, pero señalando en uno de sus considerandos que el vicio de la demanda era insubsanable, por lo que correspondía disponer su archivo.
En contra de dicho fallo el abogado de los reclamantes dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando: 
Primero: Que en un primer acápite del recurso se denuncia la vulneración del artículo 20 inciso primero de la Ley N° 19.300 en relación con los artículos 80, 81, 82, 83 y 86 del mismo cuerpo legal, puesto que el tribunal incurre en error al sostener que el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental posee la representación de los demandados, toda vez que el Comité Especial de Ministros de Estado y la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena se encuentran representados por sus presidentes, esto es, por el Ministro del Medio Ambiente y el Intendente Regional, respectivamente. Señala que la citada Ley, en sus artículos 81 y 83, no le entrega al mencionado Director Ejecutivo la facultad de representar a esos demandados. 
Por otra parte, asevera que el artículo 83 letra f), en relación al artículo 20 de la Ley N° 19.300, otorga al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental la facultad de conocer de los reclamos que se interpongan en relación a las declaraciones de impacto ambiental, siendo también un órgano de calificación ambiental al igual que la Comisión Regional de Evaluación Ambiental y el Comité de Ministros. 
Agrega que los órganos demandados no están conformados por funcionarios públicos dependientes del aludido Servicio, salvo el Director Regional, quien actúa como secretario de la Comisión Regional de Evaluación Ambiental, sin derecho a voto, en tanto que en el Comité de Ministros de Estado, el Director Ejecutivo del Servicio actúa como secretario por haberlo dispuesto así normas infra legales, sin derecho a voz ni voto. 
Indica que el artículo 81 de la Ley N° 19.300 -que contempla las atribuciones del Servicio de Evaluación Ambiental- no establece bajo su tutela a los organismos demandados, en tanto su artículo 83, que señala las facultades del Director Ejecutivo, no dispone que éste sea el representante legal de los mismos. Precisa que el artículo 86 de la Ley N° 19.300 distingue entre la Comisión Regional de Evaluación Ambiental y el Comité Técnico perteneciente a las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental, reflexionando que si la Comisión Regional señalada perteneciera al mencionado Servicio la ley no habría necesitado referirse a ella como un ente independiente, pues habría bastado que hubiera dicho que la calificación ambiental será ejecutada por el mencionado Servicio. Explica que el inciso segundo del citado artículo 86 establece que dentro del Servicio de Evaluación Ambiental se conformará un Comité Técnico el cual estará integrado por el Seremi del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por el Director Regional de Evaluación Ambiental, además de los Directores Regionales de los servicios públicos con competencia ambiental, incluido el gobernador marítimo y el Consejo de Monumentos Nacionales. Asevera que con ello se resalta la independencia de la Comisión Regional de Evaluación Ambiental respecto del Servicio de Evaluación Ambiental, lo que se manifiesta aún más al indicar que el Secretario de la Comisión será el Director Regional del Servicio. 
Enseguida señala que el artículo 8 inciso quinto de la Ley N° 19.300 dispone que al Servicio de Evaluación Ambiental le corresponde: “…la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior”, mientras que el inciso anterior prescribe: “Los proyectos o actividades sometidas al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1° bis de este título”. Aduce que de esta manera la administración y coordinación que se le entrega al mencionado Servicio se circunscribe al fin señalado. Por otra parte, afirma que el artículo 81 letra a) de la misma ley establece que al referido Servicio le corresponde: “…la administración del sistema de evaluación ambiental” y que de acuerdo a su sentido natural y obvio la palabra “administrar”, según el Diccionario de la Lengua Española significa: “Dirigir una institución”, por lo que de acuerdo con las demás normas de la Ley N° 19.300 lo que le corresponde a ese organismo y su dirección ejecutiva en relación con la evaluación de impacto ambiental es dirigir la institución para cumplir las funciones administrativas y preparatorias necesarias para que el órgano competente esto es, la Comisión de Evaluación Ambiental pueda efectuar su función evaluadora. Expresa que la facultad de administrar el sistema de evaluación ambiental está circunscrito a las atribuciones que en los artículos 8 y 9 le encomienda la Ley N° 19.300, sin que pueda inmiscuirse en las decisiones de los organismos autónomos y de mayor jerarquía, creados independiente y específicamente por la ley.  Prosigue indicando que la expresión “coordinar” de acuerdo al mismo diccionario significa “concertar medios, esfuerzos, etc. para una acción común”, de tal manera que la labor del mencionado Servicio se reduce a concertar los medios para “…los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior” (parte final del inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 19.300) y con el objeto que las autoridades evaluadoras ambientales puedan efectuar dicha evaluación. Agrega que el artículo 9 bis de la citada Ley establece que la Comisión Regional de Evaluación Ambiental es un órgano independiente del Servicio de Evaluación Ambiental, pues limita la actividad administrativa de dicho Servicio a la elaboración del “informe consolidado de evaluación”, pero la calificación ambiental no le corresponde. 
Continúa señalando que de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema si el Servicio de Evaluación Ambiental fuere el representante legal de la Comisión de Evaluación Ambiental Regional significaría que sería su superior jerárquico y por lo tanto de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.880 procedería ante él la interposición de los recursos establecidos en el Título IV de la Ley N° 19.880, en especial, el recurso jerárquico dado que dicha norma legal es de aplicación supletoria. Sin embargo, esgrime que el inciso primero del artículo 20 de la Ley N° 19.300 dispone que las reclamaciones en contra de la calificación ambiental efectuada por la Comisión Regional de Evaluación Ambiental deben presentarse ante el Consejo de Ministros de Estado; a su vez, en relación con lo resuelto por el Comité de Ministros, el inciso cuarto de dicha disposición establece que se podrá reclamar ante los Tribunales Ambientales, con la salvedad que por no estar éstos constituidos a la fecha del reclamo, debió recurrir ante el 22 Juzgado Civil de Santiago. 
Hace presente que el artículo 80 de la Ley N° 19.300 dispone que el Ministerio del Medio Ambiente es quien debe supervigilar al Servicio de Evaluación Ambiental a nombre del Presidente de la República, lo que es concordante con que el Presidente del Comité de Ministros y su representante sea el Ministro del Medio Ambiente, por lo que resulta extraño que se considere que el Secretario de dicho órgano, que no posee ni voz ni voto en él, sea su representante legal.
Por otro lado, afirma que el citado Director Ejecutivo carece de la facultad de modificar las resoluciones impugnadas por no tener mandato legal para ello, por lo que sería un absurdo demandar al Servicio de Evaluación Ambiental para que revea lo resuelto en las resoluciones de calificación ambiental, dado que esa entidad no tiene facultad de enmendar los errores denunciados, ya que es un mero ejecutor de los acuerdos adoptados por los organismos pluripersonales demandados.
Segundo: Que en un segundo capítulo el recurso invoca la infracción del artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, atendido que no concurren los presupuestos para que dicha excepción sea acogida, puesto que  los reclamados tienen legitimación para ser demandados, teniendo en cuenta que no pertenecen al Servicio de Evaluación Ambiental y lo que es más importante, las resoluciones que aprobaron el estudio de impacto ambiental emanaron de ellos mismos, siendo la resolución del Director del Servicio de Evaluación Ambiental meramente instrumental.
Tercero: Que, finalmente, el recurso denuncia la vulneración del artículo 3° incisos segundo y sexto de la Ley N° 19.880, explicando que el hecho que la ejecución de los acuerdos adoptados tanto por la Comisión Regional de Evaluación Ambiental como por el Comité de Ministros se haya concretado a través de resoluciones de autoridades ejecutivas no tiene trascendencia pues éstas solo cumplen con ejecutar los acuerdos de los mencionados cuerpo colegiados. Concluye que fueron esas autoridades pluripersonales reclamadas, no el Director Ejecutivo del 
Servicio de Evaluación Ambiental, las que acordaron los actos administrativos. 
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto cabe consignar que constan los siguientes antecedentes del proceso:
1) Fernando Dougnac Rodríguez por sí y en representación de Gregor Stipicic Escauriaza, Oscar Gibbons Munizaga y de la Organización Comunitaria para el Desarrollo Sustentable de la comuna de Río Verde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 inciso 4° de la Ley N° 19.300 en relación con lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la misma ley, ambos modificados por la Ley N° 20.417, interpuso reclamación en contra de las siguientes autoridades:
“a) doña María Ignacia Benítez Pereira, Ministro del Medio Ambiente (…) por haber dictado la Resolución N° 860, de fecha 15 de noviembre del año 2011, la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.880, llevó a efecto lo resuelto por el Comité Especial de Ministros de Estado establecido en el inciso 1° del ya citado artículo 20 de la ley N° 19.300, en su Sesión Ordinaria N° 04 de fecha 12 de agosto del año 2011, en orden a rechazar los reclamos planteados por mis representados y, por el contrario, acoger los reclamos 
interpuestos por Minería Invierno S.A.”
“b) Comité Especial de Ministros de Estado, órgano creado por el inciso 1° del artículo 20 de la Ley N° 19.300, presidido por la señora Ministro del Medio Ambiente, doña María Ignacia Benítez Pereira (…), por lo resuelto en su Sesión Ordinaria N° 04, de fecha 12 de agosto del año 2011, en orden a rechazar los reclamos presentados por mis representados y, por el contrario, acoger los reclamos interpuestos por Minera Invierno S.A…”.
“c) Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, presidida en ese entonces por la Intendenta de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, señora Liliana Kusanovic Marusic, y actualmente por el señor Intendente de la Región, don Arturo Storaker Molina (…) por haber acordado la citada Comisión calificar como ambientalmente viable el Proyecto Mina Invierno, de Minería Invierno S.A., en su sesión de fecha 21 de febrero del año 2011, Acuerdo 025/2011, el cual fue llevado a cabo en virtud de la Resolución Exenta N° 025 de fecha 21 de febrero del año 2011 de la entonces señora Intendenta de la Región de Magallanes y Antártica Chilena y presidenta de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, doña Liliana Kusanovic Marusic. Ambos instrumentos que constituyen la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del Proyecto Mina Invierno, de propiedad de Minera Invierno S.A. están en íntima relación con la Resolución N° 860, del año 2011, de la Ministro del Medio Ambiente y el Acuerdo 04/2011 del Comité Especial de Ministros de Estado, también reclamados, dado que dichos actos administrativos recaen sobre la recién referida RCA”. Agrega en el libelo textualmente: “Debe hacerse presente a US. que la mencionada Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, no se encuentra representada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, ya que la ley N° 19.300 en su artículo 83 no le entrega dicha facultad. Esa Comisión no forma parte de ese Servicio. Ella está presidida por el Intendente Regional, tal como lo establece el artículo 86 de la misma ley ya citada y conformada por los Secretarios Regionales Ministeriales (SEREMIS) de los Ministerios de: Medio Ambiente, Salud, Economía, de Energía, Obras Públicas, Agricultura, Vivienda y Urbanismo, Transporte y Telecomunicaciones, Minería, Planificación y el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, quien sólo actúa como Secretario de esa Comisión”.
Solicitó que se deje sin efecto: a) la Resolución N° 860 de fecha 15 de noviembre del año 2011, de la señora Ministra del Medio Ambiente; b) el Acuerdo del Comité de Ministros tomado en su sesión 04/2011, celebrado con fecha 12 de agosto de 2011; y c) La Resolución de Calificación Ambiental N° 025 de fecha 21 de febrero del año 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, declarando que el Estudio de Impacto Ambiental presentado por Minera Invierno respecto de su proyecto Mina Invierno no reúne los requisitos exigidos por la Ley N° 19.300 por haber sido presentado fragmentado, es decir, por haber dejado fuera una parte importante de él, como es el puerto, la planta de chancado, pesaje, muestreo, etc. En subsidio, los reclamantes solicitan que los actos impugnados se dejen sin efecto, declarando que el Estudio de Impacto Ambiental presentado por Minera Invierno S.A. respecto del Proyecto Mina Invierno no reúne los requisitos exigidos por la Ley N° 19.300 dado que adolece de graves errores en su línea de base y metodología, que lo hacen inepto para que se pueda efectuar una correcta evaluación ambiental y a la vez declarar que las resoluciones y acuerdos reclamados perjudican los legítimos derechos del copropietario de la Estancia Anita Beatriz para realizar su actividad económica lícita de criador de ganado ovino y bovino, según lo autoriza el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, así como los derechos de la Organización Comunitaria para el Desarrollo Sustentable de la Comuna de Río Verde para poder lograr sus fines comunitarios. 
2) Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal (S) de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por la demandada Ministra del Medio Ambiente (Estado-Fisco de Chile) opone, entre otras, la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil,  fundada en que hay falta de legitimación de la Ministra de Estado, por cuanto los actos administrativos impugnados emanan de órganos cuya representación corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental. 
3) El mismo abogado, por el demandado Intendente de Región de Magallanes y Antártica Chilena (Estado-Fisco de Chile) deduce idéntica excepción dilatoria.
4) Minera Invierno S.A. –tercero coadyuvante- opone la misma excepción, basada en similares argumentos. 
5) El tribunal acogió las excepciones fundado en que: “hay que señalar que al emanar los actos administrativos impugnados de órganos cuya representación 
legal corresponde a un servicio público descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propia, el cual es, el Servicio de Evaluación Ambiental, y del cual depende la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, y según la Ley 19.300 en su artículo 82 en relación con el artículo 83 letra h), la representación tanto judicial como extrajudicial recae sobre el Director Ejecutivo de dicho Servicio, por lo que claramente la Ministra del Medio Ambiente no tiene legitimación pasiva en estos autos”.
6) La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicha decisión señalando, en síntesis, que la Ministra del Medio Ambiente y el Intendente de la Región de Magallanes, aun cuando presidan los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo de que se trata, carecen de legitimidad pasiva, por cuanto la administración y dirección superior del Servicio de Evaluación Ambiental está a cargo de su Director Ejecutivo, quien tiene por expresa disposición legal su representación, como lo señala el artículo 82 de la Ley N° 19.300. Agrega que en el caso de autos la falta de legitimación corresponde a un vicio insubsanable, debiendo el actor enderezar su demanda contra quien corresponde a través de una nueva demanda.  
Quinto: Que como cuestión básica debe dejarse establecido que de acuerdo a la actual preceptiva de la Ley N° 19.300 el procedimiento administrativo de evaluación ambiental, en el caso de autos un Estudio de Impacto Ambiental, es llevado adelante por el Servicio de Evaluación Ambiental. En efecto, el artículo 2 letra j) señala que para todos los efectos legales se entenderá por: “Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”. 
El procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental termina con la resolución de calificación ambiental adoptada por la Comisión Regional de Evaluación, que preside el Intendente. En efecto, el artículo 86 inciso primero del citado texto legal preceptúa: “Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario”.
Eventualmente el procedimiento administrativo puede continuar, en fase recursiva, ante el Comité de Ministros de Estado. Es así como el artículo 20 inciso primero de la Ley N° 19.300, modificado por la Ley N° 20.417, de 26 de enero de 2010,  dispone en lo pertinente: “…En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Agricultura; de Energía, y de Minería..”. 
Finalmente nace la facultad de reclamar jurisdiccionalmente en la forma prescrita por el artículo 20 inciso 4° de la Ley N° 19.300: “De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley”. Debe precisarse que en el caso de autos la acción fue conocida por el 22° Juzgado Civil de Santiago en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 transitorio de la Ley N° 19.300 atendido que aún no se encontraba en funcionamiento el Tribunal Ambiental y con arreglo al procedimiento sumario. 
Sexto: Que la cuestión jurídica esencial consiste en determinar quién es el legitimado pasivo en el procedimiento contencioso administrativo relativo a la acción de impugnación de una Resolución de Calificación Ambiental. El abogado de los reclamantes sostiene que dicha calidad la tiene quien preside la Comisión de Evaluación Regional Ambiental y el Comité Especial de Ministros, esto es, el Intendente Regional y el Ministro del Medio Ambiente, respectivamente; mientras que los demandados aseveran que el legitimado pasivo es el Servicio de Evaluación Ambiental.  
Séptimo: Que en relación a lo recién expuesto, aparece desde ya que el recurso de casación en el fondo carece de sustento jurídico en cuanto apoya la tesis consistente en que los demandados poseen legitimación para obrar por sí mismos en este proceso, en circunstancias que ni la Comisión de Evaluación Regional Ambiental ni el Comité Especial de Ministros poseen personalidad jurídica propia. En este sentido, los procedimientos contenciosos administrativos no hacen excepción a la regla jurídica básica de que sólo los organismos de la Administración que poseen dicha personalidad pueden ser llevados a juicio. Incluso, si se estimare que el legitimado pasivo no es el Servicio de Evaluación Ambiental, tendría necesariamente que ser el Estado o Fisco, representado por el Consejo de Defensa del Estado.
Octavo: Que, ahora bien, en el esquema de procedimiento administrativo descrito, esto es, en el procedimiento de evaluación ambiental, es preciso dilucidar si en su fase recursiva jurisdiccional es el Servicio de Evaluación Ambiental quien posee legitimación “ad causam” o legitimación para obrar, esto es, si es la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de parte demandada con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso, para cuyo efecto es necesario efectuar una reseña acerca de sus atribuciones.
A este respecto, el artículo 80 inciso primero de la Ley N° 19.300 dispone: “Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente”. 
Enseguida el artículo 81 a) del mismo texto consagra que corresponde a dicho Servicio la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
A su turno, el artículo 82 prescribe: “La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal”. 
A su vez, el artículo 83 prevé las funciones que corresponden a dicho Director Ejecutivo, destacando la letra h) que indica que le asigna la representación judicial y extrajudicial del Servicio.
Noveno: Que de las mencionadas disposiciones surge que el legislador ha creado el Servicio de Evaluación Ambiental como un órgano especializado en razón de las funciones y competencias que se le atribuyen, con personalidad jurídica, siendo su función principal de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 letra j) y 81 letra a) la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. A este respecto el autor Jorge Bermúdez Soto indica: “Corresponde a un servicio descentralizado funcionalmente, mediante el otorgamiento de una parcela de competencias relacionadas principalmente con la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, único instrumento de protección que, en el marco de la LBGMA, pasa a ser gestionado directamente por un servicio descentralizado durante su fase de evaluación (arts. 8 inc. 5° y art. 81 
letra a) LBGMA)” (“Fundamentos de Derecho Ambiental, Segunda Edición, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, año 2014, página 92). 
En este contexto jurídico resulta que la resolución dictada por los jueces del fondo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es el Servicio de Evaluación Ambiental el órgano de la Administración del Estado legitimado para actuar en el procedimiento de impugnación de una Resolución de Calificación Ambiental. Carece de relevancia la argumentación del recurso relativa a enfatizar el factor de jerarquía en relación con el Director Ejecutivo del Servicio o de la Comisión de Evaluación establecida en el artículo 86 de la Ley N° 19.300, por cuanto la relación de los entes que conforman e intervienen en el procedimiento es de orden funcional, de suerte que es la competencia asignada como administrador del Sistema de Evaluación Ambiental la que le habilita para realizar todo aquello que desarrolla ese mandato, lo que implica que conlleva la facultad consiguiente de actuar judicialmente cuando la reclamación tiene como antecedente necesario un acto administrativo que concluye el procedimiento que está a su cargo. En esas circunstancias esta manera de entender la preceptiva es la única que permite obtener el resultado querido por el legislador. 
Décimo: Que de lo expuesto aparece con claridad que el Servicio de Evaluación Ambiental es una persona jurídica de derecho público y, por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente. De dicha personalidad jurídica deriva que en el presente caso debió pedirse la declaración de ilegalidad de la Resolución de Calificación Ambiental y accionarse en contra de dicho Servicio. 
Undécimo: Que en virtud de lo motivado corresponde concluir que los jueces de fondo han dado correcta aplicación al derecho que rige el caso, pues de acuerdo a la preceptiva citada la reclamación establecida en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 debe ser sustanciada en contra del Servicio de Evaluación Ambiental y no en contra de la autoridad y organismos reclamados.
Duodécimo: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 453 en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 449.

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien fue de parecer de casar de fondo de oficio el fallo impugnado por haberse infraccionado el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, y ello, por las siguientes razones:
Primero: Que de las propias presentaciones de las partes y de lo expresado por los jueces de la instancia, particularmente por quienes expidieron la resolución que se impugna fluye que no se está en presencia propiamente de un vicio procesal que afecte la falta o defectuosa representación de las partes, toda vez que el artículo dilatorio fue planteado con el sustento del N° 6 del artículo 303 del Código Citado. Lo que realmente está en discusión es si la acción intentada en autos pudo o no dirigirse en contra de quienes figuran como demandados en la causa, problema éste que es de fondo, integra los prepuestos de la acción y, por ende, debe ser resuelto en la sentencia definitiva.
Segundo: Que al haber sido emplazados los articulistas como demandados tienen, desde luego, la calidad de partes, al margen de resultar en definitiva 
ser o no legitimados pasivos de la acción. Esta circunstancia no ha podido ser resuelta en sede preliminar bajo el sustento de la excepción dilatoria genérica ya enunciada, que ha de estar precisamente fundada en razones que miren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. La propia disposición normativa sugiere que se trata de una causal que es susceptible de ser corregida, aseveración que resulta ser antagónica con la decisión atacada que, por un lado acoge la alegación en cuanto excepción dilatoria pero, concluye a continuación, que procede el archivo de los antecedentes toda vez que el vicio no puede ser subsanado.
Tercero: Que si bien la discrepancia hecha valer por los demandados no puede ser subsanada por la vía propuesta ello no autoriza, en concepto de quien disiente, de excusarse de la sustanciación del proceso hasta la dictación del fallo que debe dirimir lo concerniente a la legitimación pasiva, evento en que ha correspondido anular la resolución impugnada y disponer, en sentencia de reemplazo, la prosecución del proceso por todos sus trámites hasta su conclusión por las vías procesales dispuestas por la ley.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval y el voto disidente de su autora.
Rol N° 6666-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y la Ministro señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 19 de enero de 2015.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.