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martes, 10 de marzo de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Contrato de honorarios. Concepto de competencia. Perjuicios reclamados cuyo origen se encuentra en el incumplimiento de un contrato de carácter civil. Competencia del juzgado de letras en lo civil. Referencia a la jornada o condiciones laborales no implica alegar la existencia de un contrato de trabajo.

Santiago, veintiuno de enero de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 2248-2.011, seguidos ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Valenzuela Ruiseñor, Víctor Jaime con Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología.”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 251 y siguientes, de veinticuatro de junio de dos mil trece, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. 
El actor impugnó el fallo mediante recursos de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 279, confirmó la mencionada sentencia. 
En contra de esta última decisión, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 1 del Código del Trabajo y 108 del Código Orgánico de Tribunales al rechazar la demanda por estimar que los hechos dicen relación con un asunto laboral que debe ser conocido por el tribunal del trabajo a pesar que su parte nunca alegó la existencia de una relación laboral sino que lo que reclama es el incumplimiento de un contrato de honorarios suscrito con la demandada, acto que corresponde a un arrendamiento de servicios inmateriales por lo que se rige por las normas del Código Civil  de tal manera que es  competente para conocer de las acciones que de él deriven un tribunal civil. Aún más, ni siquiera la parte demandada alegó la incompetencia del tribunal.   
Agrega que los términos utilizados como “condiciones laborales” y “supuesta nueva condición desempeño laboral”, entre otras, sólo son frases para contextualizar los hechos, sin que permitan concluir que existe una relación laboral. 
SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes que constan en el proceso:  
Que a fojas 6 comparece don Víctor Valenzuela Ruiseñor quien interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología a fin que ésta sea condenada al pago de $8.767.290 por daño emergente, $200.000.000 por daño moral y costas.  
Indica que desde el año 2005 ha prestado servicios para la demandada como profesor de distintas cátedras de pregrado y posgrado de la Facultad de Administración y Negocios de dicha casa de estudios.  En julio de 2011 fue citado a la oficina con los directores de carrera oportunidad en que le informan que por su desempeño como profesor se ha propuesto y aceptado su contratación en condición de honorarios a partir del 1 de agosto con una jornada laboral de 22 horas durante los siguientes  12 meses y con un honorario ascendente a la suma de $766.920. Después de la reunión se le solicitó firmar toda la documentación necesaria para hacer efectiva la contratación, lo que el actor realizó en la misma oportunidad.  
A pesar de lo anterior, en el mes de septiembre de dicho año fue informado por personal de remuneraciones que no se había considerado pago alguno por la supuesta nueva condición de trabajo. Durante los casi dos meses que transcurrieron desde la mencionada reunión, nunca se le informó algún hecho que modificara la condición laboral propuesta por la misma universidad, razón por la cual y ante la falta de alguna explicación por las autoridades de la demandada presentó su renuncia el día 10 de septiembre de 2011.  
Alega que la contratación ofrecida representaba una condición superior a la que se encontraba y un incremento significativo en sus ingresos, lo que no fue cumplido por la demandada, sin perjuicio del descrédito y ofensa a su persona que significó la forma en que terminó su desempeño en la casa de estudios. 
Existe, entonces, un incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado por lo que de conformidad a los artículos 1545, 1546, 1551 N° 3, 1553 y 1547 del Código Civil procede que la Universidad demandada sea condenada al pago de la suma de $208.767.290 correspondiente a los ingresos que dejó de percibir y el daño moral ocasionado. 
b) Que a fojas 21 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía. 
TERCERO: Que el fallo de primer grado, reproducido íntegramente por el tribunal de alzada al confirmarlo sin nuevos fundamentos, rechazó la demanda por estimarse absolutamente incompetente para conocer la controversia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. En efecto expresa que: “la actora pretende en autos indemnización de los perjuicios provenientes de un contrato que regula la relación laboral entre las partes, lo que no es desconocido por éste, tanto que en el libelo expresamente reconoce que el contrato “establecía las nuevas condiciones laborales”.  Al respecto, continúa el fallo, “se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 1º del Código del Trabajo el cual establece que: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.”. 
    CUARTO: Que, entrando al análisis del recurso deducido, cabe considerar en primer lugar que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En doctrina se la ha entendido como “la esfera de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles o criminales” o “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdicción” (Cristian Maturana Miquel, “Introducción al Derecho Procesal, la Jurisdicción y la Competencia”, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Procesal, año 2009, página 176). 
La competencia, puede ser absoluta o relativa, siendo los elementos que la componen la materia, la cuantía, el fuero y el territorio.
    QUINTO: Que, atendido el fundamento de lo resuelto por los jueces del grado, la controversia jurídica planteada dice relación con la determinación de la naturaleza del conflicto sometido al conocimiento del tribunal, esto es, si es de carácter civil o laboral, ya que una vez determinada la materia es posible definir si la demanda interpuesta lo fue ante un tribunal competente o no. 
   SEXTO: Que los sentenciadores han estimado que la materia sobre la que versa la acción intentada es de índole laboral, por lo que de conformidad al artículo 1 del Código del Trabajo, el tribunal civil, en atención a la materia, no es competente para conocer de ella. 
   SEPTIMO: Que, es menester revisar los términos en que fue planteada la acción deducida por el demandante tanto en los hechos como en el derecho invocado. En efecto, en el libelo se indica que lo que se demanda es la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento, por la Universidad del contrato de honorarios o de prestación  de servicios suscrito entre las partes, al no respetar los nuevos honorarios ni horarios pactados, invocando como fundamentos de derecho normas que precisamente regulan en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad contractual, cuales son, los artículos 1545, 1546, 1547, 1551 N° 3 y 1553 del Código Civil. 
Si bien es efectivo que en el libelo se hacen referencia a términos como “jornada laboral” o “condiciones laborales”, lo cierto es que el actor en ningún momento alega la existencia de un contrato de trabajo, ni pide la constatación de una relación laboral, expresando siempre que el contrato que fue incumplido por su contraparte fue uno de honorarios. 
En consecuencia, los perjuicios reclamados tienen origen en el incumplimiento de un contrato de carácter civil pues regula una relación de prestación de servicios inmateriales y no se refiere a prestaciones de naturaleza laboral. 
   OCTAVO: Que, entonces al tratarse de un asunto de naturaleza civil, el tribunal competente para conocer de ella es aquel al que la ley le entrega el conocimiento de estos asuntos, cual es, el juzgado de letras en lo civil de conformidad al artículo 45 en relación al 40 ambos del Código Orgánico de Tribunales, como lo es el tribunal ante el cual efectivamente el actor interpuso su demanda. 
    NOVENO: Que, al estimar que la contienda versaba sobre un asunto laboral, la sentencia recurrida aplicó erróneamente el artículo 1 del Código del Trabajo a un caso no comprendido en él, y asimismo, infringió el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales al dejar de pronunciarse sobre un asunto que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones toda vez que la acción interpuesta debía ser resuelta por un tribunal civil y no laboral. 
Estas infracciones han tenido influencia substancial en la decisión, pues de haber hecho una correcta aplicación de los preceptos indicados, debió arribar a una conclusión distinta, revocando la sentencia de primer grado y declarando que la materia sobre la que versa la controversia es de naturaleza civil, específicamente contractual, y que por lo tanto, está dentro del ámbito de competencia de un tribunal civil por lo que debía haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, determinando si concurrían o no los presupuestos de la acción intentada, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene.

     Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 280 por el abogado don Guillermo Andrés Parada Barrera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 279, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. 
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña. 

Rol N° 21.899-14  


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.