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jueves, 19 de marzo de 2015

Aceptado reclamo relativo a base imponible del global complementario, debió también acogerse respecto a impuesto único art. 42 bis de la Ley de la Renta

Puerto Montt, treinta de enero de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los numerales 5 y 6 del considerando Séptimo, así como el numeral tres de su parte resolutiva, sólo en cuanto confirma las liquidaciones de impuestos N° 5 y 6  de abril de 2013.todos los cuales se eliminan. 
Y teniendo además en su lugar presente:
Primero: Que, del mérito de los antecedentes allegados a la causa, en especial del tenor de la parte petitoria del reclamo, aparece que éste tiene por finalidad, entre otras,  se deje sin efecto la liquidación N°5, de tal forma que no resulta procedente mantener la argumentación del tribunal del grado en cuanto a que la presentación del reclamante en este aspecto carece de peticiones concretas.

Segundo: Que, en cuanto al fondo, el juez a quo acogió el reclamo de autos, en orden a dejar sin efecto la liquidación N°3 partida C, que dice relación con la determinación de la renta líquida imponible, cuestión que no fue apelada en autos.
Tercero: Que, como consecuencia de lo anterior, el mismo juez acogió igualmente el reclamo en lo que dice relación con la liquidación N°4, modificando en definitiva la base imponible del Impuesto Global Complementario en $52.000.000.-
Cuarto: Que, conforme la fórmula de cálculo del Impuesto Único del artículo 42 bis de la Ley de Renta, para determinar la tasa de este impuesto, debe necesariamente considerarse la base imponible del Impuesto Global Complementario, por tanto habiéndose modificado ésta, necesariamente ha de concluirse que la tasa del Impuesto Único también debería variar, y por tanto dicho impuesto deberá rebajarse, debiendo acogerse en este sentido el reclamo, respecto a la liquidación N°5.
Quinto: Que, conforme con lo razonado precedentemente e incidiendo las liquidaciones N°3 partida C, N°4 y 5, en el impuesto que el contribuyente debe pagar en el año tributario 2012, y habiéndose acogido el reclamo respecto de las referidas liquidaciones, necesariamente a juicio de estos sentenciadores debe procederse  a efectuar un nuevo cálculo de la suma que eventualmente el contribuyente debería devolver, por lo que es procedente anular la liquidación N°6. 

Y vistos, además lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, se declara que se revoca la sentencia en alzada de fecha treinta de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 97 y siguientes de estos autos, sólo en cuanto rechaza el reclamo respecto de las liquidaciones N°5 y 6, y en su lugar se declara que se acoge el mismo en dichos ítems, esto es, se anulan las liquidación N°5 y 6, debiendo el Servicio de Impuestos Internos, realizar un nuevo cálculo tanto respecto del Impuesto Único del artículo 42 bis de la Ley de Renta, como respecto de la suma que el contribuyente debería devolver.

En lo demás se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 97 y siguientes de estos autos.

Redactó el Abogado Integrante don  Mauricio Cárdenas García.

Regístrese y devuélvase.

Rol Corte N°15-2014
 

Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a  treinta de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.