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miércoles, 18 de marzo de 2015

veintiuno de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintiuno de enero de dos mil quince.

Vistos:
Que a fojas 42 comparece Darwin Freddy Urquhart Galipolo, médico, domiciliado en Canal Trinidad 873, Villa Guarello, ciudad de Castro, quien interpone recurso de protección en contra de la Directora del Servicio de Salud Chiloé, Paulina Reinoso Ríos, asistente social, domiciliado en calle O’Higgins N°504, en la ciudad de Castro, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se resumen a continuación.
Expone el recurrido que  es Doctor en Medicina, desempeñándose en la función pública a partir de noviembre de 2003 en diversas cargos, vinculándose desde el 01 de abril de 2012 al Servicio de Salud Chiloé para cumplir funciones como Médico Auditor, en marzo de 2014 es nombrado como Subdirector de Redes Asistenciales del Servicio de Salud Chiloé, Subrogante de la Subdirección de Redes Asistenciales, Encargado de la Gestión Clínica de las Tecnologías de la Información en Salud,  Responsable de la implementación del Programa Presidencial “33.00 horas de especialidad” y Encargado Provincial del Programa de Tuberculosis.

No obstante haberse desempeñado correctamente en su cargo, siendo calificado positivamente, el 28 de noviembre de 2014, siendo las 15:55 horas, el Subdirector de Recursos Humanos del Servicio de Salud Chiloé, señor Luciano Cisternas, le comunica verbalmente que en el ejercicio 2015 no le será renovado el contrato que lo vincula al Servicio y que los motivos que generan su desvinculación le serían explicados por su jefatura directa, debiendo solicitarla por nota, lo que formalizó el 01 de diciembre de 2014 y ante la ausencia de respuesta solicitó una entrevista con la Directora Paulina Reinoso Ríos, para conocer los motivos de su despido a partir del 01 de enero de 2015, lo que no ha tenido lugar, manifestando verbalmente en las oportunidades en que se ha encontrado con ella que está muy ocupada y que obró en función de lo manifestados por las jefaturas.
Sostiene igualmente, que el tiempo en que ha estado vinculado al Servicio de Salud Chiloé, se ha distinguido con las máximas calificaciones, sin contar en su hoja de vida funcional con nota de demérito, reclamo o denuncias formales a su desempeño profesional o conducta funcional, siempre actuando de acuerdo a la lex artis. En este sentido estima que conforme a los principios que norman la administración pública debe otorgarse una respuesta oportuna y clarificadora de los motivos del cese de funciones, con fundamentos acreditables y criterios objetivos, cayéndose en su caso en un silencio administrativo que le afecta y discrimina arbitrariamente.  
Afirma, como antecedentes de derecho, que los actos impugnados son arbitrarios ya que obedecen a la mera voluntad de la Directora recurrida, pero no toma en cuenta la Instrucción Gubernamental que se contiene en la Circular N° 35 de fecha 13 de diciembre de 2014, del Ministerio de Hacienda, la que establece los fundamentos de la desvinculación de un funcionario público, así como el mecanismo que se debe emplear en cada caso, sosteniendo en su numeral primero que las eventuales no renovaciones de las contratas deben estar limitadas sólo a casos debidamente fundados y acreditables sobre la base de que concurran criterios objetivos, que impidan discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de las facultades correspondientes. Estima que al no aplicarse lo dispuesto en la circular mencionada se vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, a su vez, dada sus altas calificaciones y la continuidad de su función institucional, no se ha dado tampoco cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la referida circular, esto es, que los criterios para la eventual no renovación del personal a contrata debe basarse en fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios o, en su defecto, en la continuidad de los programas o planes para los cuales prestan servicios en la respectiva institución. Estima igualmente vulnerado  con las actuaciones referidas su derecho de propiedad en un bien incorporal, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, y  trasgredido el artículo 11 de la Ley 18.880.
Solicita, en definitiva, que se declare que los actos de los recurridos son arbitrarios e ilegales, afectando las garantías constitucionales aludidas, y en consecuencia se ordene restablecer el imperio del derecho dejando sin efecto su desvinculación como funcionario de la Dirección del Servicio de Salud Chiloé.
 Acompaña al recurso documentos que indica.
Que a fs. 61 informa Francisco Molina Vera, Director Subrogante del Servicio de Salud Chiloé, quien expone que el señor Urquhart Galipolo fue contratado por esa Dirección de Servicio, mediante Resolución Afecta N° 50, de fecha 06 de marzo de 2012, a fin de cumplir funciones como auditor médico, en régimen jurídico de contrata, por el período desde el 01 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre del mismo año; dicha contrata se prorrogó hasta diciembre de 2013 y luego hasta diciembre de 2014, mediante resoluciones exentas Nos. 3610 y 4205, respectivamente, funciones que a la fecha del informe el recurrente sigue cumpliendo hasta el vencimiento de su contrata, el día 31 de diciembre de 2014. Destaca que el funcionario no ha sido "desvinculado" ni "despedido", sino que simplemente dejará de prestar sus funciones en este Servicio de acuerdo a lo convenido en su contrata, por el término de vigencia de ella al 31 de diciembre de 2014, de pleno derecho y con arreglo al Estatuto Administrativo.
No existe por tanto acción ni omisión arbitraria ni ilegal respecto de la jefatura del Servicio de Salud, pues no existe obligación alguna respecto del contrato del recurrente en orden a prorrogarlo, por lo que la decisión de no hacerlo no puede constituir una acción ni omisión, ya que no se verifica ningún acto material ni se omite ninguna obligación por parte de la autoridad.
Tras analizar lo dispuesto en el artículo 3° letra c) del Estatuto Administrativo, en cuanto define el empleo a contrata como el “de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”, y dictámenes de Contraloría que estima atingente al caso, refiere que lo relevante en este tipo de contratación es: su carácter transitorio; que funcionarios que lo sirven cesan en sus funciones por el sólo ministerio de la ley, el 31 de Diciembre de cada año; que no existe obligación alguna de la autoridad en orden a disponer su prórroga; que la propia ley faculta a la autoridad para que, discrecionalmente, proponga la prórroga de dichos empleos, con treinta días de antelación, según lo indicado en el artículo 10 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Concluye entonces que la Directora del Servicio de Salud Chiloé, al ser la máxima autoridad de este Servicio descentralizado, no tiene obligación alguna en orden a prorrogar las contratas de los funcionarios de su dependencia, por lo que no existiendo tal no puede ocurrir en omisión alguna.
En cuanto a la falta de expresión de las causas de su cese de funciones, que denuncia el recurrente y que, a su juicio,  infringe los principios básicos que rigen la administración pública, la recurrida estima que corresponde a una errónea comprensión de los efectos jurídicos de aquella resolución que prorroga una contrata, ya que el fin de la relación entre las partes es única y exclusivamente al agotamiento de los efectos de un acto administrativo, como es aquel mediante el cual se dispuso la prórroga de su contrato original, aprobado por resolución de este Servicio. La ley en ningún caso impone la obligación de notificar al funcionario respectivo de la decisión de no prorrogar la contrata, a su término por expiración del plazo legal.
La recurrida luego sostiene que no ha existido un acto u omisión de esta administración que amenace, perturbe o prive al recurrente de su garantía constitucional de Igualdad ante la Ley, ya que  ha actuado dentro de lo que la ley le faculta, ejercitando sus atribuciones dentro del marco legal que la rige, constituyendo la circular  aludida por el recurrente una recomendación para efectos de evitar arbitrariedades, sin embargo, mediante ella no se puede imponer a la autoridad más obligaciones de las que la propia ley le impone, como es el caso de la inexistente obligación de prorrogar contratas.
Por último afirma que la acción de protección no es la vía idónea para revisar el mérito de decisiones discrecionales de la autoridad administrativa competente, como es el caso del término de funciones 'a contrata', hecho en tiempo y forma, vale decir, cuando se ha cumplido el plazo del contrato o si la necesidad de los servicios del funcionario lo hacen prescindible. Por todo lo anterior solicita se rechace el recurso de protección, con costas.
Acompaña a su presentación, a fs. 55 y siguientes, Resolución Afecta N° 50, de fecha 06 de marzo de 2012, correspondiente a la contrata original del recurrente de autos, para el período desde el 01 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2012; Resolución Exenta N° 3610, de fecha 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se prorroga la contrata del recurrente para el período desde el 01 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2013; Resolución Exenta N° 4205, de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se prorroga la contrata del recurrente para el período desde el 01 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2014. 
Que a fojas 80 se decretó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, en la especie, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía don Darwin Freddy Urquhart Galipolo, en contra de la  Directora del Servicio de Salud Chiloé, en razón de la desvinculación de que ha sido objeto a partir del 31 de diciembre de 2014, no renovándose la contrata, separación que estima ha vulnerado las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
Tercero: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta acción.
Cuarto: Que respecto del primero de los requisitos antes señalados, cabe determinar si constituye un  acto arbitrario e ilegal la desvinculación del recurrente a partir del 31 de diciembre de las funciones que desempeñaba en el Servicio de Salud Chiloé. 
Sobre el punto, cabe primeramente consignar que ha resultado acreditado que mediante Resolución Exenta N° 4205, de fecha 29 de noviembre de 2013 se prorroga la contrata del recurrente por el período desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Previamente había sido contratado por la Dirección del Servicio de Salud Chiloé, por Resolución Afecta N°50, de fecha 06 de marzo de 2012, por el período desde el 01 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre del mismo año y, luego, por Resolución Exenta N° 3610, de fecha 31 de diciembre de 2012, se prorroga su contrata por el período desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Todo lo anterior se desprende de los documentos acompañados a fs. 55 y siguientes por el recurrido.
Quinto: Que, analizada la actuación de la Dirección del Servicio de Salud, a la luz de la legislación aplicable, y específicamente de la Ley N° Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, es posible concluir que no es efectiva la arbitrariedad o ilegalidad del acto denunciado.  Así, conforme al artículo 3, letra c) el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución". Por su parte, de acuerdo al artículo 10 del mencionado estatuto los empleos a contrata son aquellos que duran, como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, por lo que los funcionarios que los sirven deben expirar automáticamente en sus funciones en esa fecha, a menos que hubiere sido propuesta la prórroga de dicho contrato con 30 días de anticipación.
Sexto: Que, conforme lo expuesto precedentemente, y habiendo terminado la contrata del recurrente, por la respectiva llegada del plazo convenido, según se estableció en la resolución  N°4205 de 29 de noviembre de  2013, que figura a fs.17 y 56,  no tratándose en este caso de un término anticipado de la misma, es de parecer de estos sentenciadores que el recurrido ha actuado dentro de sus facultades al optar por la no renovación de la contrata, sin que para ello sea necesario entregar mayores fundamentos a las recurrentes, por no exigirlo la ley, no pudiendo por tanto calificarse su actuar como ilegal o arbitrario.
Séptimo: Que la Instrucción Gubernamental que se contiene en la Circular N° 35 de fecha 13 de diciembre de 2014, del Ministerio de Hacienda, no puede en caso alguno estimarse como una limitación de las potestades que la ley entrega a la Administración, por el respecto del principio de jerarquía normativa, cuestión que por lo demás reconoce el referido instrumento al calificar los lineamientos que entrega como orientaciones generales para las jefaturas de los servicios respectivos.
Octavo: Que atendido lo razonado precedentemente se torna innecesario pronunciarse acerca de las demás alegaciones esgrimidas por el recurrente.

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 42 por Darwin Freddy Urquhart Galipolo, en contra de la Directora del Servicio de Salud Chiloé, Paulina Reinoso Ríos.

Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a fs. 54.
Regístrese, comuníquese y archívese.  
       
Rol 570-2014.


Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres y el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretario Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veintiuno de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.