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martes, 30 de junio de 2015

Acción de impugnación de la Ley Nº 19.886. Facultad del Tribunal de Contratación Pública para definir las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Procedencia que el Tribunal de Contratación Pública declare el derecho a indemnización

Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Vistos:
Primero: Que a fojas 9, don Marcelo Segura Uauy, en representación de la Ilustre Municipalidad de Macul, recurre de queja en contra de los integrantes de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por estimar que han incurrido en una falta o abuso al haber revocado la sentencia del Tribunal de la Contratación Pública de fecha 4 de noviembre de 2014, escrita a fojas 694 y siguientes en la parte en que se reconoció a la demandante el derecho a impetrar las acciones indemnizatorias respectivas y, en su lugar, se ordenó retrotraer la tramitación administrativa del proceso licitatorio “Apertura y mantención de cuentas corrientes y contratación de servicios relacionados con el giro bancario para la Municipalidad y Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul”, al estado previo a la evaluación de las ofertas presentadas, con el objeto que se adjudique la licitación a la oferta más conveniente en estricto apego a las Bases Administrativas que la rigen. 

Argumenta en lo sustantivo que la decisión del tribunal de alzada omitió pronunciarse acerca de qué debe entenderse por oferta más conveniente y tampoco se refirió al concepto de condición que, conforme alegó, constituía un elemento accidental a la oferta propuesta por el Banco de Estado, lo que determinó que le asignara el puntaje cero en el ítem respectivo. En definitiva, sostiene que al haber acogido la reclamación interpuesta y aún más modificado la sanción impuesta ordenando retrotraer el proceso licitatorio al estado previo a la evaluación de las ofertas presentadas en reemplazo del reconocimiento a impetrar en la sede jurisdiccional competente las acciones indemnizatorias respectivas incurrió en falta y abuso sólo enmendable por la vía del recurso de queja.  
Segundo: Que evacuado el informe de rigor a fojas 43, los Ministros recurridos exponen que las razones que se tuvieron en vista para dictar el fallo que motiva el recurso de queja están plasmadas en la misma sentencia, la que reproducen en forma íntegra.  
Tercero: Que, los jueces recurridos decidieron la cuestión considerando el artículo 26 de la Ley N° 19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestaciones de Servicios, cuyo texto señala en lo pertinente: “En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho”, disposición que no habilita al Tribunal de la Contratación Pública a declarar el derecho a la indemnización, por cuanto la reparación pecuniaria no tendría consecuencias acerca de los actos que fueron declarados ilegales. En otros términos, el restablecimiento del imperio del derecho no podría obtenerse por la vía indemnizatoria a favor del perjudicado por los actos ilegales. Al haber estimado que no estaba dentro de las facultades del Tribunal de la Contratación Pública declarar el derecho a la indemnización por el acto ilegal se contravienen no sólo el tenor del artículo 26, cuyo tenor literal es amplio, reconociendo en forma genérica a la jurisdicción respectiva definir las “medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho”, sin que exista exclusión alguna respecto al remedio indemnizatorio. Aún más, el libelo de reclamación interpuesto por el Banco del Estado en el petitorio se solicitó en su letra c) “En subsidio de las letras a y b anteriores, disponer las providencias o medidas que estime procedentes según las circunstancias del caso para el restablecimiento del orden jurídico, en el marco de sus facultades”. Y el Tribunal de la Contratación  realizó justamente dicho cometido al acoger la demanda de impugnación deducida por el Banco del Estado, declarando ilegales los actos impugnados y reconocer el derecho al demandante a entablar en la sede jurisdiccional competente las acciones indemnizatorias, lo que se encuentra dentro de sus facultades. 
Cuarto: Que, al haber obrado en la forma descrita, ordenando retrotraer el proceso licitatorio a la época previa a la evaluación de las ofertas presentadas, los magistrados recurridos han obrado con abuso, al haber exagerado en forma indebida la interpretación del artículo 26 ya referido, lo que redundó en una equivocada apreciación de los antecedentes del proceso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales se declara que se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 9 y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de la Corte de apelaciones de Santiago dictada con fecha 13 de marzo de 2015, y en su lugar se declara que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Contratación Pública con fecha 4 de noviembre de 2014.
No se ordena la remisión de los antecedentes al Pleno de este tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como 
una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Acordada la decisión de acoger el recurso con el voto en contra del Ministro señor Fuentes Belmar, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, toda vez que a su juicio en el presente caso la falta o abuso denunciada por el recurrente corresponde a una diferencia respecto de la  interpretación y alcance de una determinada norma legal, el ya referido artículo 26 de la Ley N° 19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestaciones de Servicios. Dicha labor exegética se realiza por los jueces recurridos dentro del marco de sus facultades jurisdiccionales y en caso alguno ha contravenido el texto de la ley, por lo que no se evidencia en su actuar, una falta o abuso grave susceptible de ser corregida a través de la presente vía disciplinaria.

  Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.

    Agréguese copia de la presente resolución a los autos traídos a la vista, hecho, devuélvanse ellos al tribunal de origen.

  Regístrese, comuníquese y archívese.  

  Rol Nº3807-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. 
María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar con licencia médica. Santiago, 09 de junio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.