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lunes, 1 de junio de 2015

Cobro de pesos. Ejercicio de la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo. Excepción de nulidad, rechazada. Pagaré acompañado como fundamento y prueba de la pretensión

Santiago, doce de mayo de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos rol 19177-2011, seguido ante el 20º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Banco Santander Chile con Cortis Gutiérrez Roberto Carlos”, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, además de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto,  en lo que interesa al recurso, confirmó la decisión  primera instancia que acogió la demanda de cobro de pesos y condenó al demandado a pagar la suma de $6.758.522, más intereses, con costas;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2º.- Que, en primer lugar, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 Nº 4 del mismo estatuto legal, por cuanto, afirma, se habría faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, al no dar cumplimiento a la diligencia probatoria de certificar la falta de requisitos de los títulos acompañados en autos, ya que el demandante fundamenta su pretensión en tres pagarés que objetó, restándoles valor probatorio porque no cumplen con los requisitos de validez necesarios, ordenándose que se certificara lo pedido, sin embargo sólo se efectuó una certificación que no tenía relación con lo solicitado. Al efecto explica que alegó que de los pagarés que sustentan la demanda sólo emana la acción cambiaria prevista en la Ley 18.092, que los documentos no cumplían con las formalidades legales que permita que existan válidamente y que los pagarés fueron firmados por una persona distinta del demandado, en virtud de un mandato, sin embargo previo a ello debió practicarse una liquidación de deuda y comunicarse al deudor, lo que se hizo, argumentando que de haberse practicado la certificación requerida se habría contado con los antecedentes necesarios para desestimar dichos pagarés y por ende, rechazar la demanda. En el mismo orden de ideas, acusa que se fijó un término probatorio por la objeción documental y otro por la causa principal, pero que la falta de prolijidad para diferenciar ambos impidió que la certificación probara la falta de integridad de los documentos;
3º.- Que el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. 
En efecto, el motivo de nulidad formal en comento, dice relación con la hipotética situación de que el tribunal se hubiese negado sin fundamento legal a recibir una prueba ofrecida o solicitada por alguno de los litigantes y del examen del proceso se colige que no existió ninguna decisión judicial que haya significado que la parte recurrente pudiese haber quedado en la indefensión, a consecuencia de habérsele denegado o impedido realizar alguna diligencia probatoria, sin que a su respecto pueda advertirse que la demandada  haya insistido en dicha certificación, resultando, por tanto, absolutamente improcedente el motivo de casación invocado;
4°.- Que, en segundo lugar, el recurrente invoca la causal n° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 n° 3  y 6 del citado código, desde que en la sentencia impugnada no se exponen todas las argumentaciones efectuadas por su parte y en especial la relativa a la prescripción alegada y la aplicación perentoria de lo dispuesto en la Ley 18.092, que rige las acciones cambiarias emanadas del pagaré. En este punto asevera que de haberse analizado adecuadamente los documentos agregados en autos y los fallos que respaldan su posición, necesariamente debió acogerse cualquiera de las excepciones opuestas y en especial la de  prescripción de la acción cambiaria o la nulidad;
5°.- Que en cuanto a la impugnación que se vincula al artículo 768 Nº 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral  3º del artículo 170 del cuerpo legal referido –y entendiendo que, pese a sus falencias, fue debidamente preparado-, es menester señalar que en la aludida causal se omite la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado y, respecto de ello, la sentencia objetada, cumple con las exigencias que la recurrente echa de menos. En efecto, en el fallo que se revisa, es posible constatar que en el considerando 7° se alude a la contestación de la demandada y sus alegaciones y defensas.
Ahora bien en cuanto la causal se relaciona con la supuesta omisión de la exigencia contenida en el artículo 170  n° 6 del Código de Procedimiento Civil, tal vicio aparece cuando la sentencia carece de la decisión del asunto controvertido, pero no concurre cuando esta decisión existe, pero no se compadece con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos, en que el reproche se dirige en contra de la determinación de los jueces del grado de acoger la demanda y rechazar los planteamientos del demandado;
De esta manera, al no verificarse las impugnaciones sustentadas en la causal contemplada en ordinal 5 del artículo 768 resultan inadmisibles;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
6º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos, en primer lugar, los artículos 98, 102 n° 2 y 3, 105 y 107 de la Ley 18.092 y 2514 y 2515 del Código Civil, en relación a la prescripción alegada, desde que a la fecha de notificación de la demanda transcurrió en exceso el plazo de un año para que opere la prescripción de la acción cambiaria, que comenzó a correr desde la fecha de la exigibilidad de los tres pagarés que sirven de sustento al libelo y torna imposible pretender su cobro a través de la vía ordinaria de una demanda de cobro de pesos, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la acción cambiaria, sin que sea posible que subsista como ordinaria por otros dos años después de haber expirado como ejecutiva. En ese sentido agrega  que el artículo 98 de la ley 18.098 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias por lo que debe entenderse que el plazo de un año es un término único de prescripción para cualquier acción cambiaria,  norma que, contrariamente a lo que los sentenciadores del grado afirman,  prima por sobre las generales del Código Civil.
En segundo término, denuncia vulneración de lo dispuesto en los artículos 1698, 1699, 1700, 1713 y 341, 342, 346  n° 3, 399, 400 y siguientes y 1467, 1545, 1546, 1681 y siguientes del Código Civil, al apreciar la prueba rendida y aplicar las normas que rigen la nulidad. Al efecto, explica que el banco demandante no acreditó que las personas que suscribieron los pagares a nombre del demandado hayan tenido la capacidad y personería para firmar dichos instrumentos, sin que se hayan acompañado las escrituras públicas de mandato respecto de quienes suscribieron los pagarés, no obstante que en la presentación de fojas 109 se hace mención a la delegación de poder de la Sociedad Santander Gestión de Recaudación  y Cobranza Limitada  y que ésta habría otorgado poder a don Claudio  Ahumada Carreño para suscribir  en su nombre y consecuentemente en el del demandado los pagarés y también que se le habría otorgado poder a doña María Carolina Boto Valle para suscribirlos. Agrega que oportunamente objetó los documentos, en especial los pagarés, ya que no eran íntegros y no contenían todos los datos necesarios para inferir que las cifras que daban cuenta eran las que el demandado adeudaba;
7°.- Que en la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó la decisión de primer grado, en relación a la excepción de prescripción invocada, los sentenciadores del fondo reflexionan que el demandado afirma que “ha transcurrido en exceso el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092 respecto de los pagarés con vencimiento el día 7 de abril de 2010 y, respecto del que tiene vencimiento el día 21 de julio de 2009, han transcurrido más de 3 años desde la fecha de notificación” a lo que agregan que “lo que se cobra en la especie, es un mutuo y lo que se dedujo fue una acción ordinaria de cobro de pesos, dicha acción conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil, prescribe en el lapso de 5 años desde que se hizo exigible, es decir el 7 de abril de 2010 en el caso de las dos primeras deudas y el 21 de julio de 2009 en el caso de la tercera. Ambas partes en estos autos, coinciden en que el plazo de prescripción debe contarse desde el vencimiento de la única cuota de los mutuos, es decir, desde los días antes señalados”, de lo que concluyen que la excepción de prescripción debe ser rechazada en todas sus partes ya que la acción ordinaria intentada en autos se encuentra plenamente vigente. Además, el recurrente soslaya que en esta causa no se cobran los pagarés sino los mutuos;
8°.- Que, por su parte, en relación a la excepción de nulidad opuesta, fundada en que los documentos con los que el actor pretende dar cuenta de la obligación no cumplen con los requisitos previstos en la ley y adolecen de vicios que tienen como sanción la nulidad prevista en los artículos 1681 y siguientes, por no constarle su existencia real y su licitud, los jueces del grado razonan que en autos “no se discute los requisitos con los que deba contar el pagaré como título ejecutivo, como ya se dijo, la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción cambiaria derivada del pagaré, instrumento éste que sólo ha sido mencionado como fundamento y prueba de la pretensión y que pudo eventualmente ejercerse en contra del suscriptor, sin consideración al negocio causal que pudiera haberle dado origen” y añaden que “el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener diversos orígenes, y hace nacer un derecho personal del acreedor como es, exigir el cumplimiento mediante una acción cambiaria, pero en el caso de marras, como ya se ha mencionado, los documentos acompañados por la actora solo sirven de base para fundamentar su pretensión de cobro de las sumas adeudadas por el demandado”. De lo anterior determinan que la “excepción de nulidad opuesta, carece del fundamento necesario para que sea acogida, ya que el demandado no señala específicamente cuales serían los vicios que pretende atacar, no siendo suficientes sus solos dichos de no constarle la deuda, su monto, o la licitud y autenticidad de los documentos acompañados, sin aportar prueba alguna que permita desvirturarlos”;
9°.- Que, finalmente, para acoger la acción de cobro de pesos deducida en autos, los jueces del fondo reflexionan “que con la prueba rendida por el demandante, se cumplen todos los supuestos de hecho que conllevan a determinar la existencia de un mutuo, pues se acreditó que el banco demandante entregó las sumas de $6.758.522  a la demandada, y que el dominio de dichas cantidades de dinero fue transferido a la misma, quien declaró haberlas recibido, deberlo y pactó pagarlas en la forma y plazo establecidos en los pagarés que se individualizaron en el motivo que antecede, y por medio de los mandatos contenidos en los contratos que suscribió a este efecto con la actora, y no ha acreditado haber pagado dichas sumas”, añadiendo que “ de la prueba rendida, apreciada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 342, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1699, 1700 y 1713 del Código Civil -normas reguladoras de la prueba ya señalada que se cumplen todos los supuestos de hecho que conllevan a determinar la existencia de un mutuo que el demandado debía restituir”; 
10°.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciado por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación  de los diversos elementos probatorios;
11º.- Que debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se vulnera cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido;
12°.- Que también debe rechazarse el recurso en relación con la supuesta vulneración de lo dispuesto en los artículos 1699, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 342 y 346 del Código Adjetivo, por cuanto del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso ni desconocieron el valor probatorio que pudieran tener, así como tampoco negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, como queda en evidencia de los raciocinios del fallo objetado;
13°.- Que igualmente corresponde negar lugar al arbitrio en cuanto acusa trasgresión al artículo 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, ya que del tenor del fallo en alzada se infiere que los magistrados del fondo en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, la que fue correctamente ponderada, según las razones vertidas por los sentenciadores;
14°.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que en el caso sub lite los sentenciadores han hecho una correcta  interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, desde que rechazando las alegaciones de prescripción y nulidad invocadas por el demandado y habiéndose acreditado la existencia de una deuda pendiente de pago del demandado para con el banco demandante, acogieron la demanda de cobro de pesos intentada y ordenaron el pago correspondiente:
15°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio, no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia de los errores de derecho que denuncia;

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 201, por  la abogado doña María Luisa Sotomayor, en representación del demandado, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 199.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 29.867-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z. 

 No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a doce de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.