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lunes, 1 de junio de 2015

Nulidad de derecho público. Clases de acciones contencioso administrativas. Acciones destinadas a obtener un derecho a favor de un particular. Acciones declarativas de derechos producen efectos relativos. Acción declarativa de derechos que sólo es funcional a la pretensión indemnizatoria del demandante

Santiago, treinta de abril de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos sobre juicio ordinario de nulidad de acto administrativo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, conociendo de los  recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por esa misma parte contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, rechazó el primero y confirmó el fallo.
 
Respecto del recurso de casación en la forma: 
Segundo: Que el recurso de casación en la forma denuncia que se configura el vicio de nulidad formal consagrado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al carecer la sentencia impugnada de consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. En efecto, sostiene que el fallo impugnado hace suyos los defectos de la sentencia de primer grado toda vez que no realiza ningún desarrollo argumentativo para rechazar el recurso de casación interpuesto y sostener su decisión, particularmente en lo que se refiere a la falta de calificación de la prueba rendida. Agrega que es insostenible que los sentenciadores relativicen la gravedad de la falta de análisis de la prueba por parte del fallo de primer grado, que se limita a describirla genéricamente en tres líneas. El vicio termina de concretarse en segunda instancia, en su opinión, cuando el tribunal de alzada lisa y llanamente ignora la prueba rendida y elude su valoración.
Tercero: Que se debe señalar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Tales requisitos son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. 
Cuarto: Que la demanda deducida en autos por setenta y siete personas contra la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. y la Municipalidad de Puente Alto pretendía la declaración de nulidad de la Resolución Exenta 146/2003 de la Corema Metropolitana, que se dejara sin efecto todo 
lo obrado en su mérito, retrotrayendo a las partes al estado anterior a ella y se condenara solidariamente a las demandadas Metro S.A. y Municipalidad de Puente Alto al pago de una indemnización para cada demandante. 
Quinto: Que la sentencia impugnada confirma el fallo de primera instancia que rechazó la demanda descrita en todas sus partes, considerando que no es posible de los documentos acompañados por los actores concluir que los hechos que sirven de fundamento al libelo pretensor hayan sido demostrados, que de ningún modo puede estimarse que las demandadas se encuentren en el deber jurídico de actuar del modo que se reclama por los demandantes y que, por no existir infracción de ley ni causal suficiente para declarar la nulidad de derecho público solicitada, la faz patrimonial de la demanda tampoco puede prosperar. 
Sexto: Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que han expresado las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales descartan la concurrencia de la nulidad de derecho público demandada, realizando un análisis de la prueba documental rendida, dotando así al fallo impugnado del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. Cabe agregar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.
Séptimo: Que acorde a lo razonado el recurso de nulidad formal no puede ser acogido a tramitación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Octavo: Que el recurso denuncia como errores de derecho de la sentencia impugnada, en un primer capítulo, la infracción a las normas reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil; 342 y siguientes, 385 y siguientes, 408 y 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concretamente la normativa aplicable a la confesión en juicio, la inspección personal del tribunal y las pruebas instrumental y testifical, medios probatorios a los que no se les habría conferido el valor que establece la ley. 
Noveno: Que de lo expuesto y de la lectura del libelo de casación fluye que lo que en definitiva la reclamante reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a los medios probatorios rendidos en el proceso, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar.
Décimo: Que en un segundo acápite el recurso acusa la errónea interpretación del artículo 11 de la Ley N° 19.300, que se produciría al haber confirmado la sentencia de segunda instancia la consideración de la de primer grado relativa a la imposibilidad judicial de revisar y calificar el accionar de la CONAMA. 
Undécimo: Que sobre este particular es pertinente recordar que la demanda exige la declaración de nulidad de la Resolución Exenta 146/2003 de la Corema Metropolitana y que se condene solidariamente a Metro S.A. y a la Municipalidad de Puente Alto al pago de una indemnización de los perjuicios causados por falta de servicio. 
Duodécimo: Que conviene precisar que como ha dicho esta Corte Suprema, existen dos acciones contencioso administrativas: “Las acciones encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aquéllas que miran a la obtención de algún derecho en favor de un particular. Las primeras pueden interponerse por cualquiera que tenga algún interés en ello, presentan la particularidad de hacer desaparecer el acto administrativo con efectos generales, erga omnes y requieren de una ley expresa que las consagre, como ocurre con el artículo 140 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que instituye el reclamo de ilegalidad contra las resoluciones u omisiones ilegales de los órganos municipales. En cambio, las segundas presentan la característica de ser declarativas de derechos”. (Consideración 10° de la sentencia de esta Corte de 28 de junio de 2007, dictada en los autos Rol N° 1203-2006 caratulados “Eyzaguirre Cid, Germán con Fisco”). 
Estas acciones declarativas de derechos o también denominadas de “plena jurisdicción”, de claro contenido patrimonial, producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad.
Décimo Tercero: Que cabe entonces analizar el carácter de las acciones ejercidas en esta causa a fin de constatar si se está frente a una genuina acción de nulidad de derecho público según la categorización anterior. Al respecto, según se señaló, del petitorio de la demanda es posible constatar que los demandantes han solicitado que se declare la nulidad de derecho público de la Resolución Exenta que indican y, como consecuencia de dicha invalidación, que se les indemnicen los supuestos perjuicios causados por la actuación administrativa que consideran viciada. 
De ello se sigue que la acción deducida es declarativa de derechos, siendo la nulidad solicitada, en realidad, la vía a la que se acude para los efectos de obtener la solución del rubro descrito.
Décimo Cuarto: Que en esas condiciones ha quedado de manifiesto la real acción procesal intentada, esto es, que la declaración de nulidad de derecho público sólo es funcional a prestaciones patrimoniales derivadas de la responsabilidad de la Administración. 
Décimo Quinto: Que dicho lo anterior, es posible advertir del tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio que prescinde la recurrente y, por lo mismo, no estima quebrantada la normativa que rige la responsabilidad extracontractual de las empresas del Estado y de las Municipalidades, constituida en el primer caso por los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y por el artículo 152 de la Ley N° 18.695 en el segundo. 
Décimo Sexto: Que tales disposiciones, decisorias del pleito, no han sido objeto del recurso por su falta de aplicación, lo que impide que este arbitrio de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara en el sentido de haberse producido el yerro que se acusa, relativo a la interpretación del artículo 11 de la Ley N° 19.300, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que la vulneración del marco normativo que rige la responsabilidad de las empresas estatales y de las municipalidades por los daños que causen en las circunstancias antes descritas no ha sido denunciada como error de derecho, no obstante tratarse de preceptos legales de orden sustantivo destinados a decidir la cuestión litigiosa.
Décimo Séptimo: Que por las razones expuestas el recurso de nulidad de fondo intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 1184 y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí del mismo escrito en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1179 y siguientes.

Acordado en lo referente al recurso de casación en la forma con el voto en contra del Ministro señor Juica, quien fue del parecer de acogerlo a tramitación y decretar autos en relación por cuanto en su concepto el libelo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y por ello el vicio denunciado debió analizarse conforme a las reglas procesales que permiten su debate según el modo de previa vista de la causa y practicarse el análisis de los antecedentes que constituyen el reclamo de nulidad en una sentencia de fondo. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol Nº 3173-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Egnem por estar con licencia médica. Santiago, 30 de abril de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.