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lunes, 1 de junio de 2015

Determinación de la especie y monto de los perjuicios. Indemnización por lucro cesante. Exigencia de acreditar debidamente el lucro cesante. Examen de razonabilidad y probabilidad cierta de ocurrencia para la determinación del lucro cesante

Santiago, once de mayo de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos Rol 10845-2005, seguido ante el 22° Juzgado Civil de esta Ciudad, juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, en la etapa de cumplimiento incidental, caratulados “Palacios Krogh Jorge, Eduardo y otros con Stone Cereceda, Lionel”, compareció don Francisco Miranda Suarez, abogado, en representación de los demandantes, quien solicitó el cumplimiento incidental del fallo y la determinación de la especie y monto de los perjuicios causados a su parte y que corresponden a $36.441.609 a título de daño emergente, $24.115.981 por concepto de lucro cesante y $180.989.760 por daño moral, todo más reajustes, intereses y costas.

En lo que al presente recurso interesa, funda su pretensión de cobro de lucro cesante, argumentando que los actores son dueños de los diversos lotes o parcelas resultantes de la subdivisión de Lote Cuatro punto cuatro, del Lote Cuatro del Fundo Candelaria, ubicado en la localidad de Puelo, comuna de Cochamó, en la provincia de Puerto Montt, vendidos en remate por el señor Stone Cereceda, por medio de la empresa Macal. 
Expresa que sus representados al adquirir los inmuebles en cuestión, creyeron que existía en el lugar una servidumbre de tránsito y un camino para acceder en vehículo al condominio, lo que tal como fue acreditado en juicio, jamás existió, no pasando de ser una huella preexistente a las compraventas, pero que ya casi no existía a la fecha de la demanda y en la actualidad. Por lo mismo, quedó demostrado en el proceso que el demandado no cumplió  de buena fe con las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa.
Así las cosas, desde la fecha de compra de los lotes referidos -diciembre de 2002 y enero de 2003- hasta la actualidad, los actores no han podido acceder por tierra y materialmente al señalado condominio.
A continuación y derivado de los hechos descritos, asevera que existiría una infracción a la buena fe contractual, y   que se han ocasionado graves daños y perjuicios a los demandantes y en particular, en lo referente al lucro cesante que tasa en $24.115.981, sostiene que éste deriva del incumplimiento del demandado, puesto que en diez años que han transcurrido desde la adquisición de los predios, los actores podrían haber invertido aquel capital que utilizaron para comprarlos en una inversión, que al menos, si sólo se considera  el interés corriente por ese lapso -2003 y el 2012 inclusive- les habría dado réditos equivalentes a dicha suma, según explica, para  los demandantes.
La demandada se opuso al cumplimiento del fallo mediante la excepción de falta de oportunidad en la ejecución y en lo referente a la demanda de determinación de los perjuicios, señaló en cuanto al lucro cesante que no existe razón alguna, ni lógica ni jurídica ni fáctica por la que se deba suponer o asumir que los demandantes habrían tenido en su poder el dinero correspondiente al precio de los inmuebles desde el 2003 al 2010, pretendiendo se les restituya al estado de cosas como si nunca hubieren adquiridos sus terrenos, no obstante haber perseguido el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y no la resolución del contrato.
Por determinación de fecha once de julio de dos mil trece, rolante a fojas 780 y siguientes, el señor juez titular del referido tribunal, acogió el cumplimiento incidental de la sentencia definitiva dictada en autos, ordenando al demandado el cumplimiento forzado de la obligación incumplida, en los términos que expresa. Asimismo, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, declarando que el demandado deberá pagar a los actores la suma de $23.277.026 a título de lucro cesante y $500.000 para cada una de las personas naturales demandantes, excluyendo a la Sociedad Agrícola El Maitén Limitada, todo más reajustes, intereses y costas de la causa.
El demandado dedujo recursos de apelación y casación en la forma respecto de esa decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticinco de julio del año recién pasado, escrita a fojas 840 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, revocó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condenó al demandado a pagar a los actores la suma de $23.277.026 a título de lucro cesante y la cantidad de $500.000 en favor de don Vicente Núñez Araya por concepto de daño moral, con costas; y, en su lugar, declara que se rechaza la demanda en lo que a dichas pretensiones se refiere y que se exime a la parte demandada del pago de las costas. Asimismo, confirmó el aludido fallo, en lo demás apelado. 
En contra de esta última sentencia los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación. 
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que el tribunal de alzada con su decisión de revocar el fallo del a quo que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, ha efectuado una errada aplicación de lo preceptuado en los artículos 1546, 1556 y 1558 inciso primero del Código Civil. Explica que tal como quedó consignado en la sentencia dictada por la Corte Suprema que dio lugar a la demanda de cumplimiento forzado de los contratos de compraventa con indemnización de perjuicios materia de autos, éstos deben ejecutarse de buena fe, de conformidad al artículo 1546 del Código Civil, señalando al respecto que "es dable concluir que en el caso sub lite los demandantes han sufrido un perjuicio y que lo ha sido con ocasión del incumplimiento del demandado, independientemente de la determinación que en definitiva se efectuó del mismo, por lo que se ha verificado la relación de causalidad exigible para que nazca la responsabilidad contractual que se exige".
El recurrente afirma,  que aparece que el máximo tribunal estableció que el demandado faltó a la buena fe contractual, ya que previamente al remate de las parcelas vendidas, se manifestaron las bondades del señalado condominio, con la finalidad de inducir a su parte a contratar. Es así como cada uno de los actores dio su consentimiento y contrató de buena fe, suscribiendo los contratos de compraventa respectivos, abonando el precio fijado, aceptando todas las exigencias y condiciones impuestas y proveyendo lo necesario para los gastos, según les fue solicitado, siempre con el convencimiento de que contaban con una contraparte diligente, de buena fe, que cumpliría con lo pactado en lo que se refiere al acceso a las parcelas que adquirieron, lo que en realidad no ocurrió.
 Agrega que su parte manifestó su consentimiento, con la confianza y creencia que, tal como se mencionaba de las escrituras, existía una servidumbre de tránsito y camino de acceso a los lotes del Fundo Candelaria, trazado como camino privado, el que nunca existió y tampoco comenzó a construirse, no obstante que el vendedor actuando de mala fe hizo referencia a un supuesto camino que en realidad no pasaba de ser una huella preexistente a las compraventas, ahora inexistente. Lo dicho demuestra un incumplimiento contrario a la buena fe, en los términos que fue considerado por la Corte Suprema, incumplimiento que ha causado perjuicios a su parte, quien se ha visto privada a la fecha de ejercer por años el derecho que emana de su calidad de propietarios, esto es, acceder físicamente al bien que adquirieron bajo las falsas promesas y compromisos del vendedor.
En el contexto anotado, el artículo 1558 del Código Civil dispone que si no se puede imputar dolo al deudor, éste sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, responderá de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado en su cumplimiento. No cabe duda que en este caso, afirma, ha existido un incumplimiento doloso y de mala fe por parte del demandado, lo que lo obliga a responder de los perjuicios previstos e imprevistos.
Luego, resulta evidente que su parte pudo haber destinado los recursos a una inversión alternativa, lo que hubiese permitido a lo largo de todos los años un ingreso seguro por concepto de intereses, que se estima en una suma no inferior a 1065,96 unidades de fomento, equivalentes a la fecha de la demanda a $24.115.981, considerando el mero interés corriente para el periodo 2003 a 2010.
Así las cosas, y de acuerdo a lo consignado por la decisión del juez a quo, transcurrieron diez años en que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de acuerdo lo consagra el artículo 1546 del Código Civil, por lo que resulta lógico que si alguien compra algo es para poder disponer no sólo jurídica sino materialmente de él, por lo que se presume fundadamente que en una situación normal ninguna persona ni siquiera por una negligencia mayor habría celebrado dicho contrato para luego verse envuelto en un juicio por más de 10 años y no haber hecho otra cosa con esos ingresos. Por esto los demandantes vieron frustrado su deseo de vivir en dicho condominio y probablemente, de volver el estado de cosas al momento de la suscripción, de haber sabido la actitud del demandado, no lo habrían celebrado.
De esta manera, sigue el recurrente, la sentencia cuestionada ha prescindido del claro tenor de lo dispuesto en la totalidad de los artículos cuya infracción se denuncia, al estimar que el perjuicio reclamado como lucro cesante no reúne la calidad de ganancia legítima que los demandantes hubieren obtenido de haberse cumplido cabal y efectivamente la obligación contractual, restringiendo dicho concepto a la privación de las ganancias que podría obtener el acreedor de la prestación una vez incorporada ésta a su patrimonio, mediante el cumplimiento efectivo de la obligación. 
Sin embargo -dice- el concepto de lucro cesante es más complejo que el determinado por el fallo en examen, cuando se  trata de una proyección en el tiempo de los efectos del incumplimiento y, en este caso, la suscripción engañosa como lo determinó la Corte Suprema, contraría las normas de la buena fe, transformándose en un verdadero obstáculo que impidió la percepción de un legítimo provecho económico, que razonablemente conforme el desarrollo natural de las cosas habría podido tener el contratante víctima del incumplimiento.
La certeza y realidad de lucro cesante se deduce de una sucesión causal normal y previsible, aplicando los estándares ordinariamente aceptables en el medio respectivo. La pérdida de interés, por ejemplo, por haber destinado al precio a una inversión diversa, o incluso, el mayor valor que hubiera reportado el hecho que la contraria haya cumplido la obligación de construir el camino o siquiera de existir el camino de acceso que señaló, hubiese permitido una plusvalía de esos terrenos o su venta, percepción de un mayor precio e inversiones de sus recursos, pero nada de ello ha sido posible hasta la fecha.
Si se concibe como daño cualquier lesión del interés, el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente la pérdida de un incremento patrimonial neto que haya dejado de obtenerse como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor, pero de manera alguna se puede restringir a la valoración económica que hubiese representado el cumplimiento de lo pactado, pues en este caso, no se trata del dinero o capital que el demandado debía poner a disposición de su parte o una prestación u obra que debía realizar, sino que se trataba de la tenencia y posesión de un bien raíz que ha sido imposible y que por la actuación de mala fe del demandado no era posible desde el momento de la firma de las compraventas.
De este modo, continúa el arbitrio, el tribunal de alzada al estimar el lucro cesante ha errado en el derecho, pues ha aplicado un concepto con abstracción del caso particular, que dice relación con los atributos del dominio, uso y goce de un bien raíz respecto de un lote de terreno en un condominio. Por ende, al no tratarse de dinero o capital, el pago de cuota u otra prestación dineraria que el demandado debía cumplir, no es posible considerar que el lucro cesante es sólo procedente si de ese contrato hubiesen emanado ganancias ciertas y legítimas para los demandantes, pues bajo ese razonamiento nunca sería procedente el lucro cesante en casos como la especie.
A diferencia del daño emergente, lucro cesante se apoya en la presunción de cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso y el fundamento de la indemnización de lucro cesante se debe a la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se vería si el hecho perjudicial no se hubiese producido. En este sentido, el lucro cesante lo representan aquellas ganancias o beneficios en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico, tal como lo establecía el tribunal de primer grado.
Siguiendo a la jurisprudencia, la indemnización contractual puede equivaler a la ejecución forzada del interés esperado por el acreedor -cumplimiento por equivalencia- y, además, de manera conjunta o autónoma, al valor de los daños causados a otros bienes o la persona del acreedor -indemnización de perjuicios- ambas funciones que conforman la responsabilidad contractual, pero que no puede restringirse como lo hace la sentencia recurrida a la satisfacción exclusiva de un mero interés supuesto del acreedor en este caso; 
SEGUNDO: Que el tribunal de alzada, para revocar la decisión del a quo en aquella parte que acogió el pago de perjuicios por concepto de lucro cesante y, en su lugar, desestimar tal pretensión, sostuvo que el lucro cesante es el daño que se hace consistir en la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación.
Luego, habiéndose asentado el menoscabo que los actores reclaman por este concepto en una supuesta pérdida de ganancia en relación al dinero que invirtieron en la adquisición de los predios, hipótesis que conforme puede colegirse del concepto de lucro cesante no constituye una ganancia legítima que los acreedores de la obligación sub lite habrían obtenido de haberse cumplido cabal y efectivamente aquélla, resulta indudable que lo solicitado por este concepto no guarda correspondencia con el menoscabo que en razón de dicho ítem podría haber sido efectivamente resarcido, de haber, por cierto, resultado acreditado;
TERCERO: Que en cuanto a la infracción de derecho reclamada respecto a la obligación de ejecutar los contratos de buena fe, establecida en el artículo 1546 del Código Civil,  del examen de la sentencia recurrida no se divisa la forma en que dicha norma podría haber sido infringida ya que, en 
todo caso, ella no está referida a los daños que establecida una infracción contractual corresponde indemnizar.
CUARTO: Que, de esta forma, conforme se apuntó en el motivo primero de esta sentencia, el quid del asunto sometido a decisión de esta Corte, se encuentra circunscrito a determinar si aquello que reclaman los actores encuadra en las hipótesis del lucro cesante, y si ha existido una infracción a las normas de los artículos 1556 y 1558 en su primer inciso del Código Civil;
QUINTO:  Que , sobre el particular, para que surja la obligación de indemnizar el lucro cesante supone que éste sea acreditado debidamente, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que el solo incumplimiento contractual no es suficiente para dar por probado que ha existido una privación de las ganancias a que legítimamente habrían podido tener derecho los actores. La determinación del lucro cesante supone un examen de razonabilidad y probabilidad  cierta de ocurrencia, distinto al mero transcurso del tiempo de duración de la infracción contractual reclamada, ya que tratándose de bienes raíces en que los demandantes han tenido la posesión inscrita por largo tiempo, bien podrían probabilísticamente también haber aumentado de valor por el solo paso del tiempo, por lo que no se configuran en la especie los presupuestos para indemnizar el lucro cesante.
SEXTO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 846, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticinco de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 840 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su Tomo I y agregados. 

Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 24.212-2014. 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rodrigo Correa G. y Juan Figueroa V. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a once de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.