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lunes, 1 de junio de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Contrato de promesa de compraventa de derechos sociales. Comunicación entregada por el promitente comprador al promitente vendedor de haber fallado la condición de que pendía la celebración del contrato prometido. Comunicación que no constituye formalidad, sino la forma de poner en conocimiento la decisión del promitente comprador. Configuración de una de las causales acordadas por las partes para que el promitente comprador no celebrara el contrato prometido

Santiago, once de mayo de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 9-2011, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulado “Rojas Thompson Ricardo con Gutiérrez Padilla, Luis y Prado Páez, Pedro”, la jueza titular de ese tribunal, en fallo de 13 de junio de 2013, que se lee a fojas 294, desestimó tanto la demanda principal como la reconvencional de nulidad absoluta planteada de contrario.

Impugnada esa sentencia por la actora mediante un recurso de apelación, al que adhirió la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en dictamen de 26 de junio de 2014, que rola a fojas 353, la revocó en cuanto eximía a la primera de las costas de la causa, para imponérselas y confirmar en lo demás ese pronunciamiento.
En contra de esta decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el arbitrio se asevera que la sentencia redargüida incurrió en diversos errores de derecho, los que son explicados por la impugnante en los tres capítulos que organizan su denuncia.
En el primero se postula la infracción del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en sus números 4° y 5°, afirmando que el sentenciador infringió las normas reguladoras de la prueba al acoger las tachas formuladas en contra de sus testigos pues, contrariamente a lo concluido por los jueces, esos deponentes no presentan un vínculo de dependencia con su parte, afirmando que tal errónea decisión la privó de un medio de prueba relevante.
En segundo lugar proclama el quebrantamiento de los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, arguyendo que los jueces desatienden lo convenido por las partes en el contrato de autos, en cuanto determina la forma en que la promitente compradora debía comunicar a la actora su 
decisión de no suscribir el contrato prometido. Ello sucede porque, si bien el fallo deja asentado que la comunicación en cuestión no fue dirigida por quien y a quienes se había previamente estipulado en el contrato, en concepto de los juzgadores esa convención no tiene el carácter de formalidad sino que únicamente perseguía poner en conocimiento de los promitentes vendedores tal decisión, concluyendo así que si el aviso efectuado por los promitentes compradores cumplió ese sentido, se ajustaría a lo pactado en el contrato.
Sin embargo, al decir de quien recurre, esa conclusión es el resultado de una errónea interpretación de las cláusulas del contrato y flagrante infracción de lo pactado, ya que la forma en que la contraria debía comunicar su determinación se encuentra prevista en la cláusula quinta de esa convención y constituye una ley para las partes, más aún si la noticia fue efectuada por terceros ajenos al contrato y se remitió a personas distintas de las que se indicó en la escritura.
Por último, el libelo anulatorio acusa la contravención del artículo 1554, en relación a los artículos 1545 y 1546 del citado código sustantivo, al estimar los sentenciadores que los motivos esgrimidos por la demandada son idóneos para dar por fallida la condición suspensiva a la que se sometió la celebración del contrato prometido, siendo que, en realidad, esa condición sólo consideraba la imposibilidad de salvar la regularidad de los títulos y otros antecedentes contables y operacionales de las sociedades cuyas acciones se prometió vender y no contemplaba la existencia de errores u omisiones financieras de carácter contable relacionadas con la valorización de esas empresas, como los que arguyó la demandada para justificar su incumplimiento y que el fallo estima suficientes para eximirla de sus obligaciones, desconociendo así, nuevamente, el sentido y alcance de lo establecido por las partes y vulnerando la ley del contrato, infracción que ha influido en lo resolutivo del fallo pues en definitiva se rechaza la acción incluso condenando en costas a quien la promovió; 
   SEGUNDO: Que en lo que hace al primer acápite del recurso de nulidad, olvida la recurrente que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Luego, en cuanto dirige su impugnación a la decisión adoptada sobre las tachas promovidas en contra de los testigos de su parte, la pretensión de la actora no resulta procedente, ya que esa resolución no reviste la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el aludido artículo 767 del Código de Procedimiento Civil;  
  TERCERO: Que respecto a las demás alegaciones del arbitrio en estudio, y en lo que estrictamente incumbe a ellas, conviene precisar que el conflicto de autos dice relación con la procedencia de demandar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de derechos sociales celebrado entre las partes. 
La demandante, promitente vendedora, asevera que su contraparte incumplió dicho pacto pretendiendo excusarse de sus obligaciones al cuestionar la valorización de las empresas en razón de un retiro de utilidades efectuado antes de suscribirse el contrato de promesa y teniendo en consideración la antigüedad de las grúas, principal activo de la empresa, aspectos que los contratantes no consideraron para entender fallida la condición a la que sometieron la celebración del contrato prometido, objetando el libelo, además, la manera en que la promitente compradora comunicó su decisión de no suscribirlo.  
Demandó, en razón de ello, el pago de la suma acordada 
convencionalmente como indemnización de perjuicios.
La demandada, a su turno, postuló que las razones aducidas para no celebrar la compraventa pactada sí se relacionan con aquéllas que las partes previeron para entender fallida la condición de la que pendía la obligación de otorgarla y aseveró que aún cuando el aviso que remitió a su contraparte no se ajustó a lo convenido, en definitiva fue expedido por su abogado al actor que lideraba a los promitentes vendedores, a su abogado y a su asesor financiero, mismos que previamente habían acordado extender los plazos originalmente acordados en el contrato de promesa; 
  CUARTO: Que sin ser controvertida la existencia del contrato de promesa de compraventa de derechos sociales celebrado entre las partes el 23 de noviembre del año 2010, la circunstancia de no haber concurrido la demandada a celebrar el contrato prometido en el plazo acordado y prorrogado el 7 de diciembre de ese año y el hecho de que en fecha 16 de diciembre de esa misma anualidad el abogado de la demandada comunicó que no se daba por cumplida la condición de la que pendía la celebración del contrato prometido, mediante correo electrónico dirigido al abogado de la actora, a su asesor financiero y al correo de uno de los demandantes, don Eric Rojas, la sentencia concluyó, respecto de este último asunto, que las alegaciones que formula la demandante son irrelevantes y carecen de incidencia en la determinación de un incumplimiento contractual. Razona al respecto que si bien la comunicación aludida no fue enviada por quien y a quienes se había previamente estipulado en el respectivo contrato de promesa –en el que se pactó que el aviso debía dirigirse a cada uno de los promitentes vendedores a sus correos electrónicos junto con un aviso certificado remitido a sus domicilios-  sus destinatarios fueron quienes participaron directamente en las negociaciones de este contrato, “de modo que resulta plenamente lógico y razonable que se hubiere enviado por él y a las personas referidas, cuestión que por lo demás se dejó así establecida que sucedería en el acuerdo de fecha 7 de diciembre de 2010, plasmado en correo electrónico de la misma fecha”, cumpliéndose así el objetivo de esta comunicación, cual era poner en conocimiento de los promitentes vendedores la conformidad o disconformidad de los promitentes compradores respecto de los antecedentes financieros, legales y contables de las empresas de los actores, lo cual constituía la condición suspensiva de la cual pendía la celebración del contrato definitivo, razonamientos que el tribunal de alzada hace suyos, al concluir que “lo establecido en el contrato de promesa en relación con este punto, no tiene el carácter de formalidad, sino de poner en conocimiento de los promitentes vendedores tal decisión. Además, la misma se hizo por quien y a quienes habían intervenido en las negociaciones preliminares.”.
Tocante a la calificación de los motivos esgrimidos por la recurrida para eximirse de su obligación de otorgar el contrato prometido en el contexto de la condición suspensiva pactada por las partes -consistente en la regularidad de los títulos y demás antecedentes legales, contables y operacionales de las sociedades cuyos derechos se prometió ceder, según informe satisfactorio que debían efectuar los promitentes compradores luego de efectuada la revisión correspondiente- los sentenciadores dejan establecido que las diferencias objetivas detectadas entre el informe de valorización económica de Servigrut Ltda. elaborado el mes de abril de 2010 y el informe sobre el conocimiento del negocio Servigrut Ltda. de diciembre de ese año, específicamente en lo relativo a la existencia de un retiro de más de $ 2.000.000.000 efectuado por los socios de la empresa y que no fue reflejado en el primero de los informes mencionados y del cual no habían tomado conocimiento los promitentes compradores, sumado a las conclusiones del contador auditor contratado por los demandados en relación al valor de la empresa, constituye, atendida la magnitud y entidad de esas diferencias y conclusiones, un error u omisión financiera contable de carácter insalvable respecto de los antecedentes financieros y operacionales de las empresas mencionadas, por lo que la decisión de las demandadas de no suscribir el contrato prometido por esos motivos configura una de las situaciones contempladas por las partes para dar por fallida la condición en cuestión.
Así, concluyen los jueces que habiendo fallado la condición suspensiva acordada por las partes en el contrato de promesa, “no existía obligación de firmar el contrato definitivo (sic) de compraventa y, en consecuencia, los demandados no incurrieron en incumplimiento contractual alguno al no haber concurrido a suscribir este contrato”; 
  QUINTO: Que, como se dijo, la actora aseveró en su demanda que la recurrida debía resarcirle los perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento contractual en que incurrió, consistente en no haber celebrado el contrato prometido, restando mérito a las razones que la recurrida utilizó para justificar su conducta y objetando el procedimiento de que se sirvió para comunicar esa decisión. Tales alegaciones fueron desvirtuadas en el fallo, al concluir los jueces que el aviso de la demandada cumplió su objetivo, en tanto puso en conocimiento de su contraparte las razones que impedían otorgar el contrato en cuestión y que esos motivos son idóneos para el fin anunciado por la promitente compradora, quien, por ende, no incurrió en el incumplimiento contractual que se le atribuye.
Con el objeto de invalidar esa decisión, la actora asegura que el fallo infringió los artículos 1545, 1546, 1554 y 1560 del Código Civil, por las razones ya explicadas en el primer motivo del actual pronunciamiento.
Sin embargo, atendido el tenor de la discusión ventilada en el proceso y de lo planteado en el libelo de nulidad, se constata que el éxito de esa pretensión anulatoria indefectiblemente requería haber denunciado, como error de derecho, la infracción de los artículos 1551 y 1553 del citado cuerpo sustantivo, pues esos preceptos precisamente determinan la procedencia de la acción resarcitoria frente al incumplimiento de la obligación de hacer que la recurrente imputa a la demandada, así como la contenida en el artículo 1535, en tanto se persigue el pago de los perjuicios 
acordados por los contratantes para el caso de incumplimiento.
Sucede entonces que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aún cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados en el recurso.
No debe olvidarse que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo dicho precepto, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
Lo anterior obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, nada de lo cual ha sucedido en la especie.
Como corolario de lo razonado se debe colegir que la reclamante acepta, en definitiva, la determinación adoptada en lo relativo a las normas sustantivas que los jueces del grado han aplicado al decidir el destino de su pretensión resarcitoria, de manera que los errores que denuncia, en todo caso, carecerían de influencia en lo decisorio del fallo;  
  SEXTO: Que no obstante ser la defectuosa formalización del recurso  motivo bastante para desestimar el arbitrio de casación interpuesto, parece  oportuno reflexionar acerca de la pretendida violación de la ley del contrato por errónea interpretación de sus cláusulas que postula el demandante, dado que al disentir las partes acerca del sentido y alcance de las estipulaciones contenidas en la promesa de compraventa de derechos sociales materia del litigio, ha correspondido a los sentenciadores fijar la voluntad o intención de los contratantes, para cuyo efecto han debido apreciar el mérito de la prueba rendida y sujetarse, además, a las normas establecidas por la ley para la interpretación de los contratos.
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido: “La interpretación de las convenciones y de las cláusulas que ellos contienen, del mismo modo que el examen y apreciación comparativa de los medios de prueba, en orden al establecimiento de los hechos del pleito, es de la incumbencia exclusiva de los jueces sentenciadores y no puede ser materia de un recurso de casación en el fondo, sino cuando se altera o modifica la naturaleza de los contratos, o se les hace producir otros efectos que los  signados por la ley, y cuando se quebrantan las leyes que reglan su interpretación”. (Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo 28, pág.16)
Ahora bien, examinados los razonamientos de los jueces –sintetizados en el fundamento cuarto precedente- se advierte que en la determinación de la voluntad de los contratantes los sentenciadores se han ajustado cabalmente a los términos del contrato sin desconocer ni alterar sus estipulaciones en su esencia, ni desatender la buena fe, desnaturalizar su contenido ni desconocer las reglas legales de interpretación de los contratos, de modo que no se constata infracción que pueda dar lugar a la invalidación sustantiva que se impetra; 
SÉPTIMO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, sólo puede concluirse que, del modo en que se propuso, el recurso de nulidad de fondo carece de asidero y, por lo mismo, debe ser desestimado. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el  recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 356 por el abogado don Fernando Yung Moraga, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil catorce, por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, escrita a fojas 353 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi.

N° 22.821-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.  

 No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago,  a once de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.