Puerto Montt, diez de abril de abril del dos mil quince.
VISTOS:
En antecedentes RUC 1440037366-4, RIT 0-344-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, reclamo de remuneraciones y otras prestaciones laborales, autos caratulados Jorge Luis Hernández Velásquez con Gimnasio Cordillera Limitada, la abogada doña Paulina Toledo Jorquera en representación del demandante, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero del 2015 dictada por la Jueza Titular de dicho Tribunal Doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, en cuanto acoge parcialmente la demanda laboral interpuesta por don Jorge Luis Hernández Velásquez, debiendo cada parte, pagar sus costas.
Que el recurso de nulidad, se fundamenta en la causal de nulidad del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo en relación al artículo omitido, esto es, el artículo 459 Nº 4, por medio del cual se omite el análisis de toda la prueba rendida y expone que además, se transgredió el artículo 477 de dicho Código.
Que, expresa la recurrente que el Tribunal a quo, infringió dichas disposiciones al dar lugar parcialmente a la demanda laboral, la que debió rechazar pues no apreció la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 456 del Código del Trabajo y ello se cometió en la apreciación y valoración de la prueba incorporada al proceso, principalmente aquella que tiende a establecer que la empresa demandada Gimnasio Cordillera Ltda. nada le adeuda al Sr. Hernández por concepto de prestaciones laborales, como el pago de la indemnización por años de servicios, el pago de las horas extraordinarias, y al cobro de las remuneraciones . Estima que las infracciones a las disposiciones señaladas, influyen en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente éstas, no se habría acogido la demanda laboral.
TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, en la causal de nulidad del artículo 478 b) del Código del Trabajo, se incurre cuando en la valoración de la prueba se violentan las reglas de la sana crítica, o de las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos afianzados. Como se ha reiterado por este Tribunal, se trata en este caso de un vicio formal que exige que la infracción de las reglas de valoración de la prueba sea “manifiesta”, esto es, evidente, ostensible, indudable, lo que obviamente no se extiende al caso en que las conclusiones a que de dicha valoración arriba el sentenciador no sea correspondida con la apreciación que le merezca al recurrente. (Rol Corte 73-2014 Ref. Lab.).
Segundo. Que, del análisis de la sentencia recurrida, y del mérito del proceso, se puede desprender que el sentenciador dio cumplimiento al artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto a la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica de toda la prueba rendida como se deja establecido en el considerando sexto del fallo recurrido y en igual sentido se hizo tal apreciación respecto a la procedencia de la indemnización por años de servicios, en el considerando séptimo, de la continuidad de los servicios del actor señalada en el considerando octavo, y de la procedencia del cobro de las horas extraordinarias como se estableció en el considerando décimo y undécimo, y en igual sentido se analiza la procedencia del cobro de remuneraciones y del cobro del feriado legal como se deja establecido en el considerando décimo tercero y décimo cuarto respectivamente, por lo cual, a juicio de este Tribunal, no resulta procedente tener por infringido el artículo 456 del Código del Trabajo debiendo rechazarse el recurso por la cual invocada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
Tercero: Que, en estrados, la parte recurrente insiste en señalar que la sentenciadora habría incurrido en la causa de nulidad, de ultrapetita, es decir otorgando más allá de lo pedido por las partes, por haber resuelto que la empresa demandada era la continuadora legal de la empresa Sport Center Chile Limitada, pues tal declaración no se solicitó en la demanda laboral, la cual deberá ser rechazada en atención a que en la exposición de los hechos en el libelo, se expresa los fundamentos del porqué la demandada era continuadora legal de aquella, y es lo que se analiza en la sentencia en el considerando octavo aplicando el principio de la realidad, por lo cual no es procedente solicitar la declaración de nulidad, debiendo rechazarse el recurso por esta causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal es de parecer que la recurrente de nulidad al haber solicitado dos motivos de anulación como lo es, por la causal b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, sin hacer distinción de su forma de interposición al ser causales cuyos efectos son contradictorios entre sí, razón por la cual debió interponerse una en subsidio de la otra, incumpliendo la carga procesal perentoria establecida en el artículo 478 inciso final del ya citado artículo, por lo cual este Tribunal no puede sustituir la tarea impuesta a la recurrente, en atención a la exigencia imperativa del artículo referido, para así quedar el Tribunal en condiciones de resolver los conflictos suscitados a raíz del recurso de nulidad, adoptando las decisiones no contradictorias que fueren procedente, sin que en la parte petitoria del recurso haya cumplido lo ordenado por la disposición mencionada, razón por la cual, el recurso debe ser rechazado.
En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Paulina Toledo Jorquera, en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de enero del dos mil quince, dictada por la Jueza Titular del Trabajo de Puerto Montt Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, sentencia que, en consecuencia NO ES NULA, sin costas del recurso.
Redacción del abogado integrante don Luis A. Mansilla Miranda.
Regístrese y notifíquese.
Rol 25-2015 Ref. laboral.-
Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Ministro don Jorge
Pizarro Astudillo, Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y Abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a diez de abril de dos mil quince. Notifiqué por el Estado Diario la sentencia que precede.