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lunes, 22 de junio de 2015

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.

Vistos:
Que la presente causa se ha elevado en lo principal en  apelación  de la sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2014, escrita a fojas 17 y siguientes y se ha solicitado en el otrosí del mismo libelo de apelación  la casación de oficio de la mencionada sentencia  solicitando se anule lo obrado desde la audiencia de rigor en adelante o en su defecto desde la notificación del auto de prueba a la denunciada. 

En cuanto a la solicitud de Casación de Oficio.-
  Primero.- Que, pueden los tribunales, conforme lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del mismo Cuerpo Normativo, conociendo por vía de apelación, consulta  o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen  de vicios que dan lugar  a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran  a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.
Que en el caso que nos ocupa los abogados no concurrieron a estrados a alegar la causa respectiva.
Que, en cuanto al primer capítulo de nulidad la recurrente lo hace consistir en violación a lo dispuesto en el artículo 125n°2 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que prescribe: “El juez interrogará al denunciado en la audiencia señalada y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente.” 
Que según consta de fojas 10 de estos antecedentes la primera audiencia se llevó a cabo con fecha 8 de julio de 2014 en rebeldía de la parte denunciada y el tribunal a instancias de la parte denunciante con fecha 21 de julio de 2014 recibió la causa a prueba por el termino legal fijando para la recepción de la prueba testimonial y otros medios de prueba  la audiencia del día 22 de septiembre de 2014 a las 9.30 horas y no en las fechas indicadas por el recurrente. 
Que la recurrente en su libelo no invoca ni indica la causal de casación en la forma en que se ha incurrido en la sentencia en análisis  con la infracción por él denunciada y menos ha señalado el perjuicio irrogado con aquello.
Que procede el rechazo de la nulidad de oficio impetrada por este argumento teniendo para ello como fundamento que de los antecedentes de autos aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, perjuicio que como se ha dicho ni siquiera menciona en su libelo. A mayor abundamiento el vicio que invoca  no ha influido en lo dispositivo del fallo y el recurrente no ha hecho mención a aquello.
Que en cuanto al segundo capítulo de nulidad fundado en la  nulidad de la notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba y fija la audiencia de prueba, del análisis de la normativa que dice infringida el quejoso – artículo 125 n°8 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en relación con los artículos 44, 48,49 y 53 todos del Código de Procedimiento Civil, el vicio denunciado no es tal, desde que la notificación por cédula practicada a la denunciada y que rola a fojas 14 de autos ha sido efectuada de la forma en que prescribe la ley. De la sola lectura de los argumentos del recurrente dable es concluir que éste incurre en confusión al señalar que la notificación efectuada a su representada es nula al no haberse efectuado y certificado las búsquedas a que se refiere el inciso 1° del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. La remisión que hace la Ley General de Pesca y Acuicultura es al inciso 2° del artículo en mención, de ahí que la notificación por cedula practicada por el ministro de fe  a su representada es válida y la nulidad solicitada no puede prosperar.
Que en consecuencia y conforme lo razonado precedente no se hace lugar a la casación de oficio solicitada por la parte denunciada. 
En cuanto a los recursos de apelación de ambas partes. 
Segundo.- Se reproduce la sentencia en alzada de fecha dos de octubre de dos mil catorce escrita de fojas 17 a fojas 19, con excepción de su considerando Quinto que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Que no se ha desvirtuado por el denunciado la presunción establecida en el artículo 125 N° 1 inciso final de la Ley general de Pesca y Acuicultura de haberse cometido la infracción denunciada. 
Que conforme da cuenta la Denuncia N°41/2014 que corre de fojas 3 a fojas 6, se cursó denuncia por transgresión a la normativa pesquera según Resolución Exenta N° 688 del 27 de Febrero de 2014.
Que la Resolución Exenta N° 688 del 27 de Febrero de 2014  Establece Talla Mínima de Extracción para el recurso Erizo en área y periodo que indica. 
Que en su numeral 2° establece: “Prohíbese  la captura, extracción, posesión, tenencia, almacenamiento, transformación, transporte y comercialización del mencionado recurso bajo los tamaños mínimos establecidos en el numeral que precedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 110 letra k) de la Ley General de Pesca y acuicultura.” 
En su numeral 4° prescribe que: La infracción a las disposiciones  de la presente resolución serán sancionada de conformidad con el procedimiento y penas contempladas en la Ley general de Pesca y Acuicultura.
Que a su vez el artículo 107 de la mencionada ley dispone: Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad.
Por su parte el artículo 110 letra K) del mismo Cuerpo Legal establece: Serán sancionados con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico y con el comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, con que se hubiere cometido la infracción, los siguientes hechos  : k) capturar especies hidrobiológicos bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al margen de tolerancia  autorizado por cada especie. La sanción será aplicable solo sobre el exceso mencionado. La cantidad de recursos bajo talla se podrá determinar mediante un sistema de muestreo, cuyo procedimiento se establecerá mediante resolución del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Que por su parte el Decreto Exento N°1197 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de 18 de Noviembre de 2013 Fija el Valor Sanción de Especies Hidrobiológicas que indica periodo 2013-2014 señala que los valores sanción que se fijan servirán de unidad de cuenta para los efectos de la aplicación de las sanciones que se establecen en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Así el valor sanción UTM/tonelada para la especie Erizo es de 11,3, valor que regirá por el término de un año a contar de la fecha de publicación del presente Decreto. 
Que así las cosas siendo el valor sanción UTM/tonelada para la especie “erizo” de 11,3 esto significa que procede multiplicar dicho valor por el exceso que corresponde a 370 kilos de erizo que corresponde a 0,37 toneladas, por tanto multiplicado las 0,37 toneladas por los 11,3 UTM resulta una valor ascendente a 4,181 UTM. 
Establecido lo anterior, esto es, determinado que ha sido  la unidad de cuenta  para los efectos de la aplicación de las sanciones que establece la Ley General de Pesca y Acuicultura corresponde  en consecuencia determinar el monto de la sanción a aplicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 letra K de la ley antes mencionada, que en el caso que nos ocupa será de tres veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, que en definitiva corresponde a 12,543 UTM. Así siendo el valor de la UTM a la fecha de la denuncia – junio de 2014 -  de $42.052.- la multa a pagar asciende a la suma de $527.458.- 

Y de conformidad con las normas legales antes mencionadas, se declara que:

Se confirma la sentencia apelada antes individualizada con declaración  que  la denunciada Pesquera Queitao Limitada queda en definitiva condenada al pago de una Multa equivalente a 12,543 UTM al valor vigente a la fecha de la infracción  como autora de la infracción a la normativa pesquera contenida en  Resolución Exenta N° 688 del 27 de Febrero de 2014 que  establece Talla Mínima de Extracción para el recurso Erizo y al comiso de la especie hidrobiológica incautada.

 Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.

                     Rol N° 1024-2014.



Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente doña  Patricia Miranda Alvarado  y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.