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lunes, 22 de junio de 2015

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que, a fojas 1 comparece doña Constanza Maldonado Cárcamo, abogada, en representación de AUGUSTO SOTOMAYOR, quien interpone recurso de hecho en contra de resolución dictada con fecha 23 de enero de 2015, en los autos sobre precario caratulados “Elgueta con Sotomayor” del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol Nº C-6313-2014, mediante la que se deniega el recurso de reposición y el de apelación interpuesto en subsidio, este último, en base a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 188 del mencionado cuerpo normativo, su parte dedujo tales vías de impugnación en contra de tres resoluciones que se pronunciaban sobre materias distintas. Explicita al respecto, que en este juicio de precario, primero, opuso a lo principal de fojas 53, excepción dilatoria de corrección de procedimiento, en el segundo otrosí, demanda reconvencional declarativa de existencia de contrato de arrendamiento, y en el tercer otrosí, incidente de sustitución del procedimiento de sumario a ordinario, resolviendo el tribunal el 16 de enero del presente, rechazar la excepción opuesta, desestimando también la petición de sustitución del procedimiento y a consecuencia de lo anterior, negando lugar a la demanda reconvencional. Puntualiza que dedujo recurso de reposición y en subsidio, apelación en contra de esta tres resoluciones, pronunciándose el tribunal respecto de todas estas materias, desestimar los recursos, bajo el mismo fundamento, esto es, lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que las tres resoluciones tienen naturalezas jurídicas distintas. 
Refiere compartir lo razonado por el tribunal en cuanto el recurso de reposición y apelación subsidiario se dirigió en contra de la resolución que rechazó la excepción dilatoria, sentencia interlocutoria respecto de la que existe norma expresa cual fue el citado artículo 307, sin embargo, tal disposición no es aplicable respecto de las demás resoluciones impugnadas, esto es, la que desestimó el incidente  de sustitución del procedimiento y la que no acogió a tramitación la demanda reconvencional, la primera que tiene la naturaleza jurídica de auto pues el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sustitución del procedimiento se tramita como incidente, y según la definición contenida en el artículo 158 del mismo Código, la resolución que recaiga sobre el mismo, tiene la naturaleza jurídica mencionada; y en cuanto a la resolución que no acogió a tramitación la demanda reconvencional, al no conocer el fondo de la solicitud, tiene por objeto regular la sustanciación regular del proceso, y por ello nos encontramos ante un decreto o providencia. 
Concluye que en tales condiciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, ambas materias, incidente de sustitución del procedimiento y demanda reconvencional, por tratarse de trámites que alteran la substanciación regular del juicio y recaer sobre trámites que no están expresamente ordenados para dicho procedimiento, son apelables, como lo prescribe dicha norma, en forma subsidiaria a la solicitud de reposición. 
Solicita se declare la admisibilidad de ambos recursos.
2º.- Que, a fojas 8 informa doña Iris Obando Cárdenas, Juez del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, adjuntando compulsas del expediente en que incide, precisando que la resolución recurrida fue dictada por la Juez Suplente doña María Pía Lertora Silva. 
3º.- Que, a fojas 10 se traen los autos en relación. 
4°.- Que, para la resolución del recurso de hecho interpuesto, habrá de examinarse el expediente en que incide, a objeto de determinar si, como lo postula la recurrente, se han impugnado mediante el recurso de apelación denegado resoluciones de naturaleza jurídica  distinta, debiendo dejarse asentado que lo que se pretende es únicamente se declare admisible el recurso de apelación dirigido en contra de la resolución que rechaza la sustitución del procedimiento y aquella que sin pronunciarse sobre el fondo, niega lugar a la tramitación de la demanda reconvencional interpuesta por la demandada, pues comparte dicha parte lo aseverado por el tribunal recurrido en el sentido de que la resolución que rechaza las excepciones dilatorias es apelable en forma directa y no en forma subsidiaria al recurso de reposición. 
4º.- Que, del examen de los autos 6313-2014 procedente del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, surge lo siguiente:
Que, éstos se inician mediante demanda de precario deducida con fecha 26 de agosto de 2014 por doña Lorena Elgueta Reyes en contra de don Augusto Sotomayor Samith, en contra de la que el demandado, mediante presentación de 1° de diciembre de 2014, opuso a lo principal de dicho libelo, excepción dilatoria de corrección del procedimiento manifestando que este juicio debía tramitarse de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario; enseguida, contesta la demanda, pidiendo su rechazo, deduciendo, en subsidio, demanda reconvencional declarativa de existencia de contrato de arrendamiento, y finalmente, solicita la sustitución del procedimiento sumario a ordinario.
Que, por resolución dictada en audiencia de 16 de diciembre de 2014, se confiere traslado a la actora de la excepción dilatoria opuesta, se tiene por contestada la demanda principal, se confiere traslado de la demanda reconvencional, y en cuanto a la petición de sustitución del procedimiento, se provee que será resuelto una vez emitido pronunciamiento sobre la excepción dilatoria. 
Que, con fecha 19 de diciembre siguiente, la demandante contesta el traslado conferido en relación a la excepción dilatoria, pidiendo su rechazo, solicita se declare inadmisible la demanda reconvencional, y en subsidio, contesta ésta. 
Que, mediante resolución de 30 de diciembre pasado, el tribunal tiene por contestado el traslado conferido, respecto de la excepción dilatoria, rechaza la petición de declarar inadmisible la demanda reconvencional, y tiene por contestada la citada demanda.
Que, a fojas 78, con fecha 16 de enero de 2015,  el tribunal rechaza la excepción dilatoria de corrección del procedimiento como también la solicitud de sustitución de procedimiento sumario a ordinario, y en resolución de fojas 79, con igual fecha, declara que no admite a tramitación la demanda reconvencional deducida por doña Constanza Maldonado Cárcamo en representación del demandado Augusto Sotomayor Samith en contra de la actora.
Que, el 22 de enero siguiente, la demandada deduce mediante libelo de fojas 81, recurso de reposición en contra de las indicadas resoluciones, solicitando se acoja la excepción opuesta o bien, la sustitución del procedimiento, accediendo en consecuencia a la demanda reconvencional deducida, con costas, y en subsidio, citando lo estatuido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, para el evento de no ser acogido dicho recurso, deduce el de apelación para que esta Iltma. Corte de Apelaciones corrija conforme a derecho la resolución recurrida en los términos solicitados. 
Que, con fecha 23 de enero de 2015, el tribunal, invocando lo prescrito en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a la naturaleza de la resolución recurrida, rechaza el recurso de reposición y en cuanto al recurso de apelación, declara su improcedencia. 
Que, la demandada, con fecha 27 de enero siguiente, solicita la aplicación de medidas correctivas de oficio, señalando que el tribunal no se había pronunciado respecto de los recursos en cuanto habían sido interpuestos en contra de la resolución de rechazo del incidente de sustitución de procedimiento y demanda reconvencional, y en subsidio, promueve incidente de nulidad del procedimiento, bajo los mismos argumentos. 
Que, respecto de la solicitud de medidas correctivas, mediante resolución de 29 de enero, el tribunal declara expresamente que deniega la reposición y la apelación respecto de todas las resoluciones citadas en el escrito de fojas 81 y confiere traslado del incidente de nulidad, el que es contestado por la actora el 2 de febrero siguiente, solicitando su rechazo, argumentando que la vía de impugnación correspondiente es la contemplada en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. 
5°.- Que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. 
6°.- Que evacuado el informe requerido, el cual fue agregado a fojas 8 de estos antecedentes, doña Iris Catalina Obando Cárdenas, Juez Titular, refiere que la resolución recurrida es de fecha 23 de enero de 2015, escrita a fojas 85 del expediente más arriba singularizado, fue dictada por la Juez Suplente María Pía Lertora Silva, apelación subsidiaria que no fue concedida en virtud del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Adjunta al informe  copia autorizada del expediente en que incide el presente Recurso de Hecho.  7°.- Que, como lo señala el tribunal recurrido a fojas 85 del expediente en estudio, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la resolución que rechaza las excepciones dilatorias es apelable, en consecuencia, no resulta admisible el recurso si se ha promovido en forma subsidiaria al recurso de reposición, motivo por el cual el recurso de hecho interpuesto a su respecto no puede prosperar y así se declarará.
8°.- Que, respecto de la resolución que rechaza  la sustitución de procedimiento  y de aquella  que no acoge  a tramitación la demanda  reconvencional  interpuesta, procede  igualmente el rechazo  del recurso  impetrado por disposición expresa 
de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. 
9°.-  Que, así las cosas, habrá de rechazarse el recurso, en los términos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de hecho, interpuesto a fojas 1 por doña Constanza Maldonado Cárcamo, en contra de resolución dictada con fecha veintitrés de enero de dos mil quince, por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en los autos C-6313-2014,  y que rola a fojas 85 de estas compulsas.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.

Rol Nº 4-2015



Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente doña  Patricia Miranda Alvarado  y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.