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jueves, 25 de junio de 2015

treinta de abril de dos mil quince

Puerto Montt, treinta de abril de dos mil quince.
Vistos:
Que a fojas 1 comparece Marcela Pardo, abogado, en representación de María Arcenia Barría Vera, comerciante, domiciliada en Prolongación Gómez García s/n, comuna de Quellón, quien recurre de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Quellón, representado por su Superintendente Gustavo Latorre Tenorio, ambos con domicilio en calle Ramón Freire N°217, Quellón,  a fin se restablezca el imperio del derecho y se deje sin efecto la Resolución del Consejo Superior de Disciplina de fecha 17 de febrero de 2015, por la que se le impuso la sanción de tres meses de suspensión, debiendo además eliminarse dicha sanción de su hoja de vida como voluntaria, con costas.

Señala, como antecedentes previos, que esta parte pertenece al Cuerpo de Bomberos recurrido, en calidad de voluntaria hace 17 años, 10 de los cuales ha ejercido el cargo de Directora de la Primera Compañía.
Refiere además que el Cuerpo de Bomberos de Quellón se rige por lo dispuesto en la Ley Marco de los Bomberos de Chile, ley N°20.564 y por su Reglamento.
En cuanto a los hechos que motivaron la sanción, éstos dicen relación con una conversación y posterior discusión telefónica que esta parte sostuvo con el Comandante Eduardo Obando, por cuanto se realizó una capacitación en la comuna de Queilen , sin que se avisara a la oficialidad de la Compañía, para que determine qué voluntarios debían ser capacitados, ya que el Comandante designó a éstos pasando a llevar el conducto regular, faltándole el respeto y cortando luego la llamada en forma prepotente, llamando al día siguiente para manifestarle que si los voluntarios de la Compañía no asistían a la capacitación, ella sería pasada a la Junta de Disciplina.
Por lo anterior, con fecha 10 de febrero recibió una citación ante el Directorio General del Cuerpo de Bomberos, para analizar la discusión con el Comandante, y luego se le informó que en esta reunión efectuada el 16 de febrero de 2015, el Directorio General acordó citarla ante el Consejo Superior de Disciplina, para luego comunicarle el 17 de febrero del presente año que había sido sancionada con la suspensión por tres meses, de las filas de la Institución y de su cargo de Directora de la Primera Compañía,  por discutir con el Comandante un tema que es netamente operativo, conforme lo dispuesto en el artículo 53 letra E del Reglamento, agregando que el castigo termina el 17 de mayo de 2015.
El actuar ilegal y arbitrario del recurrido esta dado, porque el Consejo de Disciplina se conformó de una forma que contraviene lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil, lo anterior, ya que el recurrido no ha adecuado su Reglamento Interno a dicha norma, modificada en el año 2011, y que en definitiva establece que el cargo en este órgano disciplinario es incompatible con el cargo en el órgano de administración, siendo que en el caso de autos al sesionar el Consejo de Disciplina, en su mayoría se encontraba conformado por voluntarios que ejercen funciones administrativas, sin que se hubiesen inhabilitado. De esta forma la actuación del recurrido no se ajustó a derecho en tanto su Reglamento disciplinario no se ajustó a las exigencias del artículo 553 aludido, resultando carente de eficacia tanto el procedimiento seguido contra la actora, como la sanción misma, vulnerándose en definitiva la garantía del artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, además de la igualdad ante la ley y el derecho a asociarse.
Acompaña al recurso, copia de carta remitida por el voluntario Gonzalo Arias, comunicando su decisión de no concurrir a la capacitación, resolución impugnada, copia de Ley 20.564, copia de hoja de vida de la recurrente y copia de sentencias de la Excma. Corte Suprema.
 A fojas 36 informa el recurrido solicitando el rechazo del presente recurso, por no existir actuación arbitraria o ilegal.
Señala que efectivamente la recurrente fue citada al Consejo Superior de Disciplina, en su calidad de Oficial, ya que es Directora de la Primera Compañía y por tanto un voluntario con jerarquía superior, asimismo, su citación se debió a una falta grave en su comportamiento, en cuanto al respeto, obediencia y sujeción que se debe tener para con los superiores del Cuerpo de Bomberos, conforme lo dispone el artículo 87 del Reglamento, disposición que supone una cadena de mando jerarquizada, entre Oficiales de mayor rango con los de menor en donde estos últimos deben respeto y obediencia a los primeros, todo con el fin de mantener mantener el funcionamiento del Cuerpo bajo un estricto orden y administración. 
 Los motivos de la citación de la recurrente al Consejo de Disciplina, surgieron a raíz de una discusión entre esta y el Comandante del Cuerpo, oficial que ostenta el más alto mando activo dentro de la Institución, en esta discusión, se incurrieron en dos faltas graves al mencionado artículo 87, ya que la recurrente, abiertamente, cuestionó la potestad de mando y orden del Comandante (y, por lo tanto, de la cadena de mando), al indicarle que ella no "permitiría" que determinados voluntarios de su Compañía, designados por el Comandante, asistieran a una capacitación, ya que ella no lo había consentido en ningún momento, y la segunda falta dada por el empleo verbal de parte de la recurrente, en la discusión, de muy malos términos, con faltas de respeto que ningún bombero puede ni debe tolerar, con mayor razón, un Oficial General.
Por estas razones la recurrente fue citada ante el Consejo, mediante el procedimiento expresamente establecido en el Reglamento del año 2003, en sus artículos 25 y siguientes, donde, se escuchó tanto a la parte acusadora como a la acusada. En dicha sesión, se tuvo presente además que este tipo de situaciones eran reiterativas, al haber existido conocimiento fundado que la voluntaria María Barría Vera ya había tenido conflictos con las autoridades de la Institución y la cadena de mando, incluso tratando de "ignorante" a otro Oficial General, en una oportunidad anterior. Con todos los antecedentes reunidos, el Consejo procedió a juzgar en calidad de jurado, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento, y mediante votación declaró a la acusada culpable, ordenando la sanción de suspensión de sus funciones en 3 meses, con la correspondiente anotación en su hoja de vida de voluntaria.
Finaliza el recurrente afirmando que aparece claramente que en el caso de autos no ha existido actuación arbitraria e ilegal, ni mucho menos vulneración de las normas de debido proceso establecidas por la Ley y la Constitución.
Acompaña al recurso documentos que indica.
A fojas 44 se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio. 
Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o mas de las garantías protegidas.  
Tercero: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso, este se ha hecho consistir en el trato arbitrario e ilegal del recurrido, plasmado en la Sesión del Consejo Superior de Disciplina de fecha 17 de febrero de 2015, en virtud de la cual se resuelve sancionarla con la suspensión por 3 meses de las filas de la Institución, no obstante que dicho Consejo sesionó sin adecuar su integración a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil, vulnerándose en definitiva las normas del debido proceso.
Cuarto: Que, de los antecedentes aportados a estos autos por las partes y analizados conforme las normas de la sana crítica, se puede dar por establecido que el Consejo Superior de Disciplina sancionó a la recurrente en virtud del artículo 53 letra e) y 87 en relación con el artículo 138 de su Reglamento que le otorga la facultad de conocer los asuntos disciplinarios, que afectaren a los intereses generales del Cuerpo. 
Que así las cosas, y según se desprende de los antecedentes que obran en el proceso, en especial Acta de Sesión, que rola a fojas 28 y siguientes, pues  en ella el Superintendente en presencia de la recurrente, da cuenta de los hechos por los cuales posteriormente, se acuerda pasar al Director de la Primera Compañía al Consejo Superior de Disciplina, y a su vez, se constata que se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento, en especial, citación a declarar del recurrente.
Quinto: Que atendido lo anterior, no se vislumbra la existencia por parte del recurrido de algún acto arbitrario o ilegal que pueda haber ocasionado en el actor conculcación de las garantías que esta acción resguarda y que amerite la intervención de esta Corte mediante el otorgamiento de las providencias de emergencias, que al afecto se contemplan, a fin de restablecer la legalidad quebrantada, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que dan origen a la sanción, fue oído, respetándose su derecho a defensa, haciendo en definitiva el Consejo Superior de Disciplina uso de su facultad de conocer un asunto que dice relación con la disciplina y que afecta los intereses generales de la Institución, considerando además que dicho Consejo actúa como jurado, y que en el caso de autos ya existían antecedentes similares respecto a faltas de respeto y malos tratos por parte de la recurrente hacia otros voluntarios. 
Sexto: Que, conforme se ha razonado precedentemente, estos sentenciadores rechazarán el recurso interpuesto.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que, se rechaza sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 1 por María Barría Vera en contra de Gustavo Latorre Tenorio en su calidad de Superintendente y representante legal del Cuerpo de Bomberos de Quellón.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol N° 112-2015


Resuelto por la Segunda Sala, integrada por su Presidente doña Teresa Mora Torres, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, treinta de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.