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jueves, 25 de junio de 2015

treinta de abril de dos mil quince

Puerto Montt, treinta de abril de dos mil quince.
Vistos: 
A fojas 20 comparece don Patricio Vivencio Brintrup, empresario, en representación de la SOCIEDAD AGRICOLA VALLE DEL RÍO BLANCO LIMITADA, ambos domiciliados para estos efectos en La Paz 471 de la comuna de Puerto Varas, quien interpone recurso de protección en contra de CARLOS RODOLFO ARON HORN, a quien atribuye la ejecución de actuaciones ilegales y arbitrarias que amagan las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 3 incisos cuarto y quinto y Nº 24 de la Constitución Política de la República. 

Expone que su parte es propietaria de un predio de 201,80 hectáreas, ubicado en Ensenada de Puerto Varas, cuyos deslindes describe y que adquiriera por compra a Patricio, Raúl, Hernán y Guillermo, todos de apellido Rosa Wilke, mediante escritura pública de 27 de junio de 2013, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 274 Nº 1946 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas de 2013. 
Refiere que este predio es contiguo, separado por el Río Blanco, al predio que ocupa el recurrido en calidad de arrendatario de la sociedad Inversiones Tierra Limitada, propietaria del Lote 1A de la subdivisión de un predio agrícola ubicado en Ensenada, comuna de Puerto Varas, de 191,007 hectáreas, cuyos deslindes también describe, que adquiriera a su vez por compra a doña Violeta Ester Kushel Herbach, según escritura pública de 31 de mayo de 2010, inscrita a fojas 933 Nº 1568 de 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. 
Consigna que el único camino de acceso desde el camino público al predio de la recurrente se encuentra constituido por un camino de servidumbre que pasa por el predio que arrienda la contraria, y que data de 1947, afirmando que sin este camino de servidumbre, el predio de su parte queda desconectado de todo acceso público. 
Precisa enseguida que esta servidumbre ha existido desde 1947, fecha en que se dividió el predio ubicado a orillas del camino público y que llegaba hasta los faldeos del Volcán Calbuco, que era de propiedad de Ramón Santibáñez, que estaba inscrito a fojas 354 Nº 397 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas de 1943 y que corresponde al que hoy ocupa el recurrido, y que al dividirlo en dos retazos y vender a su hermano José Santibáñez en 1946, el retazo que quedaba sin acceso al camino público, que corresponde al predio que hoy es de propiedad de su parte, constituyó un derecho real de servidumbre de tránsito mediante escritura pública de 19 de mayo de 1947 inscrita a fojas 57 Nº 46 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas de 1947, que aún se encuentra vigente. 
Añade que en virtud de lo anterior, en cada una de las escrituras públicas de compraventa de dicho inmueble, en forma ininterrumpida, se ha dejado constancia de la existencia de esta servidumbre de tránsito, que ha servido como único camino de acceso al inmueble que hoy es de propiedad de su mandante, incorporándose en cada escritura pública de compraventa la cláusula que a continuación transcribe.  
En cuanto al motivo del recurso, sostiene que el recurrido, actuando en forma injustificada, ilegal y arbitraria, la semana entre los días 17 y 18 de marzo de 2015, procedió a obstaculizar completamente el paso de vehículos y personas por el indicado camino de servidumbre, impidiéndole llegar a su predio, efectuando con maquinaria pesada, dos socavones en la superficie del camino de servidumbre de tránsito, que abarca todo el ancho del camino y por varios metros de longitud, de modo que no sólo interrumpe el paso de vehículos sino que, sin señalización ni advertencia, fácilmente podría caer uno o más vehículos en dichos enormes socavones. 
Consigna que debió atravesar unos palos para advertir el inminente peligro que ello implicaba. 
Señala que a consecuencia de este hecho, se impide el paso por el único acceso al predio de su representada, el que ha existido y se ha utilizado desde los años 40 por todos quienes han sucedido en el dominio del indicado predio, con el consentimiento de quienes han sido propietarios del predio que ocupa el recurrido, habiendo realizado su parte, desde que adquirió el inmueble, inversión en recursos para mejorar el camino, ello a sabiendas del recurrido, a quien tampoco perjudica su existencia puesto que incluso en el plano de subdivisión del predio que éste ocupa como arrendatario, tiene un proyecto de parcelación que contempla el mismo camino de acceso como servidumbre de tránsito para la conectividad de las parcelas con el camino público de Puerto Varas a Ensenada. 
Finalmente, calificando la actuación de la contraria como ilegal y arbitraria, lo primero por contravenir una servidumbre constituida e inscrita, y lo segundo, por carecer de facultades para privar a los particulares de su derecho de servidumbre y de libre tránsito, manifiesta que constituye en definitiva una expresión de autotutela, vulnerando las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 3 incisos 4º y 5º y Nº  24 de la Constitución.
Solicita se acoja el recurso en cuanto se ordene restablecer el camino de servidumbre indicado, ordenado al recurrido reparar inmediatamente, a su costa, el camino de servidumbre, de modo de permitir el normal acceso de vehículos y personas al predio de su representada, bajo apercibimiento de arresto en caso de desacato, sin perjuicio de las medidas que se estimen conducentes al restablecimiento y protección de sus derechos, con costas. 
A fojas 28 se declara admisible el recurso. 
A fojas 43 informa don Javier Castro Caro, abogado, en representación de CARLOS RODOLFO ARON HORN, solicitando el rechazo del recurso, con costas. 
Expone que efectivamente su parte ocupa en calidad de arrendatario de la Sociedad Inversiones Tierra Limitada, el denominado Lote 1A de la subdivisión del predio agrícola ubicado en Ensenada, de Puerto Varas, individualizado en plano archivado en el Registro de Propiedad de 2005, según el cual el inmueble tiene una superficie de 191,07 hectáreas, cuyos deslindes describe, cuya propietaria adquiriera por compra a doña Violeta Kushel Herbach por escritura pública de 31 de mayo de 2010, inscrito a fojas 933 Nº 1568 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. 
Explicita, en cuanto a los hechos denunciados en el recurso, que su parte ha ejecutado un sistema que no impide el tránsito peatonal por el lugar y que pretende evitar que sus animales salgan al camino o sean objeto de abigeato, habiendo antes intentado otras vías para el mismo fin, pero sin éxito, como colocar cercos de malla con alambres de púas. 
Controvierte haber vulnerado el derecho de propiedad del recurrente sobre la servidumbre que indica, puesto que habiendo realizado un estudio de los títulos de las propiedades, ha podido concluir que el actor no tiene tal servidumbre legalmente constituida a favor de su predio , y que si ésta se considerara existente, su trazado no pasaría por el predio de su parte. 
Consigna como primer fundamento para desvirtuar la existencia de la servidumbre uno de carácter temporal, teniendo presente que la existencia del predio del recurrente data como título originario entregado por el Fisco en diciembre de 1953, inscrito los primeros días de 1954, puesto que ella adquirió el predio el 3 de julio de 2013 mediante compraventa a Raúl Rosa y otros, inscrita a fojas 1274 Nº 1946 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas de 2013; a su turno, Juan Rosa lo adquirió en 1986 por renta vitalicia de Oscar Rosa según consta de fojas 178 vuelta Nº 216 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas de 1986; Oscar Rosa lo había adquirido el 26 de octubre de 1954 de don Helmut Yunge Kretschmar según inscripción de fojas 512 vuelta Nº 559 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas de 1954; don Helmut Yunge Kretchmar adquirió la propiedad el 18 de mayo de 1954 de don Juan Yunge Degelon según inscripción de fojas 181 Nº 207 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas de 1954, y finalmente don Juan Yunge Dgelon, que tiene el carácter de primer propietario, pues su título es originario, dado que el 24 de diciembre de 1943 se redujo a escritura pública de Título Gratuito del Fisco a su favor, como consta en inscripción de fojas 113 vuelta Nº 125 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas de 1954. 
Consigna que el predio tiene 201,80 hectáreas y sus deslindes, según su inscripción originaria son: Norte. Sucesión José Strauch separado por barranco y Francisco Toelg separado por estero sin nombre; Este. Línea a 5 metros de las aguas máximas del río blanco en 2050 metros y brazo del río blanco en 2400 m; Sur. Alejandro Holthener Hausdorf separado por  barranco; Oeste. Línea a 5 metros de las aguas máximas del río blanco en 250 metros y sucesión José Strauch separado por barranco. 
Concluye en consecuencia,  que ya en el orden temporal la escritura de servidumbre invocada por el recurrente de 1947 no alcanza a beneficiar en caso alguno al predio cuyo dominio declara detentar, puesto que éste sólo apareció a la vida del derecho el año 1953. 
Añade enseguida, que la servidumbre aparece constituida por dos personas de apellido Santibáñez, ninguno de los cuales es antecesor en el dominio del recurrente, recordando en tal sentido que cualquier acto posterior de los antecesores en el dominio del recurrente en orden a agregar en sus títulos que son beneficiarios de la referida servidumbre, constituye un acto que carece de eficacia jurídica al tratarse de un acto unilateral inoponible al predio de su representado, máxime si se considera que por expresa disposición de los artículos 822 y 882 del Código Civil, las servidumbres de tránsito no se pueden adquirir por prescripción. 
Finalmente, señala que aún en la hipótesis de que se estimara que la servidumbre de 1947 beneficia al recurrente, debe analizarse por donde pasa su trazado, y para ello examinar los deslindes de los predios, pudiendo advertirse que el trazado del camino de servidumbre pasa por el lado Este del Río Blanco, como lo indica la contraria en el recurso de protección, de modo que se refiere a un  lugar distinto del predio de su parte, pues de los títulos que la recurrente acompaña, el predio que detenta, deslinda por el Oeste con el Río Blanco. Es decir, sólo si el predio de su parte estuviera al este del río se podría entender la pretensión, sin embargo, se encuentra geográficamente al otro lado del río, y no donde señala la escritura pública acompañada. 
Concluye señalando que el derecho del actor no es indubitado como lo requiere el ejercicio de esta acción, por lo que el recurso resulta improcedente. 
A fojas 51, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando: 
Primero.- Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la  Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
Segundo.- Que, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía la Sociedad Agrícola Valle del Río Blanco Limitada, quien invocando su calidad de propietaria de un predio de 201,80 hectáreas ubicado en Ensenada de la comuna de Puerto Varas, debidamente inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2013, denuncia a la recurrida por impedirle la utilización de un camino de servidumbre, esta última debidamente inscrita en el Registro de Hipotecas y vigente, con lo cual su predio ha quedado totalmente desconectado del acceso al camino público. Explicita que don Carlos Aron Horn, utilizando maquinaria pesada, realizó dos socavones en la superficie de este camino, que abarca todo su ancho y varios metros de longitud. 
Tercero.- Que, enseguida, como se consigna en lo expositivo de esta sentencia, la recurrida argumenta, en cuanto a los hechos denunciados en el recurso, que su parte sólo ha ejecutado un sistema que no impide el tránsito peatonal por el lugar y que pretende evitar que sus animales salgan al camino o sean objeto de abigeato, sin perjuicio de afirmar a continuación que el actor no tiene servidumbre legalmente constituida a favor de su predio, y que si ésta se considerara existente, su trazado no pasaría por el predio de su parte. 
Cuarto.- Que, a juicio de estos juzgadores, la forma como ha justificado su actuar la recurrida, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan hacer valer ésta o su contraria para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos, esto es, la existencia o no de la servidumbre aludida, lo cierto es que permiten concluir que la actuación cuya autoría reconoce, no constituye la vía que en derecho corresponde para resguardar sus intereses y aparece, por el contrario, como una acción voluntariosa que se aparta de la legalidad vigente. 
Quinto.- Que, en efecto, el actuar del recurrido, al tomar el derecho en sus manos y alterar una situación de hecho preexistente, conculca la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, que prescribe que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle 
establecido con anterioridad a ésta”. 
Sexto.- Que, en consecuencia, el proceder de la recurrida no puede sino estimarse ilegal y arbitrario, motivo por el cual se acogerá el presente recurso en los términos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo.  

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, analizados los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 20 por don Patricio Vivencio Brintrup, en representación de la SOCIEDAD AGRICOLA VALLE DEL RÍO BLANCO LIMITADA, en contra de CARLOS RODOLFO ARON HORN, en cuanto este último deberá reparar, a su costa, el camino materia de la presente acción dentro del plazo fatal de quince días de ejecutoriado el presente fallo y en lo sucesivo abstenerse de cualquier vía de hecho para auto-tutelar sus derechos, sin perjuicio de que pueda recurrir ante las instancias jurisdiccionales correspondientes para hacer valer sus pretensiones. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre. 

Rol N° 137-2015


Dictada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 


En Puerto Montt, a treinta de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.