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martes, 30 de junio de 2015

veintiocho de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil quince. 

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. 
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En otras palabras, esta compensación debe referirse a lo necesario para cubrir todos los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por la reclamante.

Segundo.-  Que según  ha sido resuelto en forma reiterada por la Excma. Corte Suprema (antecedentes rol 7975-2012, 9134-2009, 2180-2010, 2481-2010 y 2485-2010, entre otros)  el hecho que la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones no se ocupe de los intereses en relación al monto mismo de la indemnización, salvo lo dispuesto en su artículo 19, a raíz del pago en cuotas, lo que en la actualidad no rige. Sin embargo, como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el hecho que la ley no se ocupe de tal institución en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley lo disponga en forma expresa, lo que no ha ocurrido en este caso. En tal caso debe recurrirse  a las normas generales.
Que el artículo 20 del Decreto Ley 2.186, de 1978 estipula en su inciso primero que: “…Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad…”. El inciso segundo dispone que “…En la misma oportunidad se extinguirá por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales…”, con las excepciones que indica.
Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia en cuanto establece: “…Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación…”. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de 
posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción.
Que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone: “…Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben, y percibidos desde que se cobran…”. Por su parte el artículo 648 del mismo texto legal, preceptúa que: “…Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales…”.
Que en el mismo orden de ideas el inciso quinto del artículo 20 del Decreto Ley antes mencionado, precepto que prescribe: “…La indemnización subrogará al bien expropiado, para todos los efectos legales…”. Lo anterior significa que si se produce una subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del Tribunal, resulta lógico que esta cantidad deje de generar o producir frutos a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracción restante, en el evento que el tribunal fije un monto superior, como ha sido el caso de autos.
Que así las cosas, si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, resulta evidente que dicha indemnización, la ya definitivamente establecida puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización, genere también los respectivos frutos civiles o intereses a favor del expropiado, y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material del bien, pues éste es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó.
Tercero.- Que en consecuencia, corresponden los intereses solicitados, y estos serán los corrientes para operaciones reajustables a que se refiere el artículo 6° de la Ley 18.010, intereses que proceden desde la toma de posesión material del bien expropiado y hasta su pago efectivo.

Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo que disponen los artículos 647 y 648 del Código Civil; 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil: 

Se revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 166 y siguientes, en cuanto rechazó el pago de intereses, y en su lugar se declara, que se condena al Fisco de Chile a pagar intereses corrientes para operaciones reajustables por la diferencia de valor entre lo consignado provisionalmente y lo establecido como indemnización definitiva, devengados en el período comprendido entre la fecha de toma de posesión material del bien expropiado y hasta el de su  pago efectivo.
Se  confirma en lo demás apelado,  la referida sentencia.
Que no se condena en costas al Fisco de Chile por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Presidente don Leopoldo Vera Muñoz. 

Rol Corte N° 718-2014



Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Leopoldo Vera Muñoz, e integrada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, por encontrarse con permiso.-


Puerto Montt, a veintiocho de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.